SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Indonesia.

El 10 de junio de 2014, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea sobre: a) ciertas disposiciones del Reglamento (CE) Nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea; y b) las medidas antidumping impuestas en 2013 por la Unión Europea a las importaciones de biodiésel originario de, entre otros países, Indonesia.

Indonesia alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • los artículos 1 y 2, los párrafos 1, 2, 2.1.1, 2.2, 3 y 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, los párrafos 5 y 5.1 del artículo 6, los párrafos 1 y 2 del artículo 7, los párrafos 2 y 3 del artículo 9, el artículo 15 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;
     
  • el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC; y
     
  • el artículo VI y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994.

El 30 de junio de 2015, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 20 de julio de 2015, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 31 de agosto de 2015, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, Australia, el Canadá, China, los Estados Unidos, la India, el Japón, Noruega, la Federación de Rusia, Singapur y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 4 de noviembre de 2015 se estableció la composición del Grupo Especial.

El 15 de abril de 2016, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la labor del Grupo Especial se había retrasado debido a la falta de juristas experimentados en la Secretaría y que esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para mediados de 2017. El 11 de julio de 2017, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la labor del Grupo Especial se había visto posteriormente retrasada debido a la solicitud de la parte reclamante de que se suspendieran las actuaciones en espera de la publicación del informe del Órgano de Apelación en el asunto UE — Biodiésel (Argentina) (DS473), que fue distribuido el 6 de octubre de 2016. On 4 November 2016, Indonesia requested the Panel to resume its work. On 11 July 2017, the Chair of the Panel informed the DSB that the Panel expected to issue its final report to the parties by the end of 2017.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 25 de enero de 2018.

Esta diferencia se refiere a las medidas antidumping establecidas por la Unión Europea sobre las importaciones de biodiésel procedente de Indonesia. La Comisión Europea impuso las medidas a raíz de una investigación antidumping sobre las importaciones de biodiésel procedente de la Argentina e Indonesia. Esta investigación fue anteriormente objeto de la diferencia UE — Biodiésel (Argentina) (DS473) relativa a una reclamación de la Argentina con respecto a las importaciones de biodiésel procedente de la Argentina.

Indonesia formuló alegaciones con respecto a las determinaciones de la existencia de dumping y de daño formuladas por las autoridades de la UE en relación con los importadores indonesios, la percepción de derechos antidumping definitivos, y el establecimiento y percepción de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de un exportador indonesio.

En cuanto a la determinación del margen de dumping efectuada por las autoridades de la UE, Indonesia alegó, en primer lugar, que dichas autoridades habían actuado de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y, como consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994, al no calcular el costo de producción del biodiésel sobre la base de los registros que llevaban los productores/exportadores objeto de investigación. Las autoridades de la UE habían formulado esta determinación basándose en su conclusión de que los precios internos del aceite de palma en bruto en Indonesia estaban distorsionados debido a la diferencia entre los impuestos a la exportación establecidos por Indonesia para el insumo (aceite de palma en bruto) y los establecidos para el producto acabado (el biodiésel). Como consecuencia, al reconstruir el valor normal de los productores indonesios, las autoridades de la UE habían sustituido los costos comunicados en los registros de los productores/exportadores indonesios correspondientes al aceite de palma en bruto por los precios de referencia publicados todos los meses por el Gobierno indonesio. A juicio de las autoridades de la UE, estos precios reflejaban el nivel de los precios internacionales y el precio que habría existido en Indonesia de no ser por la distorsión.

El Grupo Especial aceptó la alegación de Indonesia de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no calcular el costo de producción del biodiésel sobre la base de los registros que llevaban los productores/exportadores objeto de investigación. El Grupo Especial observó que las autoridades de la UE habían aplicado el mismo razonamiento para decidir no utilizar el costo registrado de la principal materia prima a fin de establecer el costo de producción del biodiésel para los productores argentinos investigados en la diferencia UE — Biodiésel (Argentina) y no vio que existiera ninguna base para apartarse de las constataciones formuladas en esa diferencia. El Grupo Especial consideró que la razón esgrimida por las autoridades de la UE para prescindir de los costos de los productores — es decir, que los precios del insumo eran artificialmente inferiores a los precios internacionales debido a la supuesta distorsión — no constituye un fundamento jurídicamente suficiente a tenor del párrafo 2.1.1 del artículo 2 para concluir que los registros de los productores no reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta de biodiésel. El Grupo Especial consideró innecesario examinar las alegaciones consiguientes formuladas por Indonesia al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994.

Además, el Grupo Especial admitió las distintas alegaciones de Indonesia de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994 al utilizar un “costo” que no era el costo prevaleciente “en el país de origen” en la reconstrucción del valor normal. El Grupo Especial consideró que el costo utilizado por las autoridades de la UE se había escogido específicamente para eliminar la distorsión observada del precio interno del aceite de palma en bruto causada por el sistema del impuesto a la exportación indonesio y, por tanto, no era el costo “en el país de origen”.

Indonesia también formuló alegaciones con respecto a la determinación de la cantidad por concepto de beneficios en la reconstrucción del valor normal correspondiente a los productores indonesios investigados y la reconstrucción del precio de exportación correspondiente a un productor indonesio.

Al reconstruir el valor normal, Indonesia alegó que las autoridades de la UE también habían actuado de manera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping por dos motivos: en primer lugar, no habían calculado el límite máximo del beneficio a que se hace referencia en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 al determinar la cantidad por concepto de beneficios para los productores indonesios investigados; y en segundo lugar, no habían determinado la cantidad por concepto de beneficios sobre la base de un “método razonable” como se estipula en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2. El Grupo Especial admitió la alegación de Indonesia de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 iii) del artículo 2 al no considerar el cálculo del límite máximo en el momento en que efectuó su determinación, es decir, el “beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen”. El Grupo Especial desestimó la alegación de Indonesia de que las autoridades de la UE no habían determinado la cantidad por concepto de beneficios sobre la base de un “método razonable” en el sentido del párrafo 2.2 iii) del artículo 2.

El Grupo Especial también aceptó la alegación de Indonesia de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al no incluir un recargo adicional que se pagaba en el momento de la compra del biodiésel producido a partir de destilado de ácido graso de palma, como parte del precio al cual el biodiésel se revendió por primera vez a compradores independientes, al reconstruir el precio de exportación correspondiente a un productor indonesio.

Con respecto a la determinación de la existencia de daño, el Grupo Especial admitió en parte la alegación de Indonesia de que las autoridades de la UE habían actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al no establecer la existencia de una significativa subvaloración de precios. El Grupo Especial constató que las autoridades de la UE no habían tenido en cuenta las diferencias entre el biodiésel importado y nacional en su determinación de la existencia de una significativa subvaloración de precios, y rechazó otro argumento de Indonesia de que las autoridades de la UE no habían garantizado la comparabilidad de los precios al calcular el ajuste al precio de las importaciones indonesias.

El Grupo Especial admitió la alegación de Indonesia de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al establecer derechos antidumping que excedían del margen de dumping que debía haberse establecido de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial consideró que el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping exige que el margen de dumping se establezca de manera compatible con las disciplinas del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y fija el nivel máximo al que pueden percibirse derechos antidumping. El Grupo Especial aplicó su razonamiento, mutatis mutandis, a la alegación de Indonesia al amparo del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994.

Por último, el Grupo Especial abordó varias alegaciones formuladas por Indonesia al amparo de los párrafos 7 y 9 del Acuerdo Antidumping en relación con la decisión de la Unión Europea de percibir definitivamente derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de un productor indonesio. Las autoridades de la UE reconocieron que habían cometido varios errores al principio al calcular un margen provisional de dumping para el productor indonesio incluido en la muestra, pero no habían revisado el tipo del derecho provisional garantizado anteriormente. Las autoridades de la UE posteriormente ordenaron la percepción definitiva del derecho provisional que había sido garantizado provisionalmente al tipo del derecho inicial, sobre la base de que el derecho antidumping definitivo que se había calculado era superior al derecho provisional. El Grupo Especial rechazó las alegaciones de que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 ii) y 2 del artículo 7, el párrafo 2 del artículo 9 y la parte introductoria del párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, razonando que la percepción definitiva de los derechos provisionales pagados o por pagar se rige por los párrafos 3 y 5 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 28 de febrero de 2018, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

El 1º de marzo de 2018, Indonesia y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de sus recomendaciones y resoluciones sería de ocho meses. Por lo tanto, está previsto que el plazo prudencial expire el 28 de octubre de 2018.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 8 de noviembre de 2018, la Unión Europea informó al OSD de que había adoptado la medida necesaria para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. La Unión Europea explicó que lo había hecho por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570, adoptado por la Comisión de la Unión Europea el 18 de octubre de 2018, por el que se pone fin al procedimiento relativo a las importaciones de biodiésel originario de la Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 1194/2013. El Reglamento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de octubre de 2018 (DO L 262, 19.10.2018, página 40) y entró en vigor el día 20 de octubre de 2018.

 

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.