Acción de Inconstitucionalidad Abstracta carece de consistencia
José Antonio Rivera S. Abogado constitucionalista
Desde el ámbito jurídico constitucional, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta planteada por los jefes de Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS) carece de consistencia por las siguientes razones:
En primer lugar, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por misión custodiar y defender la Constitución Política del Estado (CPE) contra las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, reglamentos, resoluciones, acciones y decisiones de las autoridades públicas; en ese cometido, a través de la Acción de Inconstitucionalidad somete a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales y reglamentarias contrastando con las normas de la Constitución, para anular aquellas que sean contrarias a estas últimas; pero no tiene competencia alguna para declarar la inaplicabilidad de las normas de la Constitución.
En segundo lugar, si bien es cierto que, por previsión del artículo (art.) 26 de la CPE y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), toda persona tiene derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto; no es menos cierto que el ejercicio de ese derecho no es absoluto e irrestricto, como todo otro derecho humano o fundamental es susceptible de limitaciones y restricciones; pues por previsión expresa del art. 32.2) de la CADH y art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; lo que significa el Estado está legitimado para imponer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos humanos y fundamentales.
Es en el marco de la norma convencional referida que el poder constituyente boliviano ha establecido una restricción constitucional al ejercicio del derecho político a ejercer los cargos electivos, limitando la reelección continua; de manera que las normas previstas por los arts. 156, 168, 285 y 288 de la CPE no violan el derecho político como erróneamente se arguye en la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta; y esa limitación establecida por las normas constitucionales, desarrolladas por las normas de la Ley del Régimen Electoral tiene por finalidad el armonizar el ejercicio del derecho político de los ciudadanos que acceden a los cargos electivos con los derechos de las demás personas, así como resguardar el bien común y el régimen democrático, ya que la democracia representativa tiene como uno de sus pilares la alternancia en el ejercicio del poder político, también para resguardar los principios de la separación de funciones y de los pesos y contrapesos.
La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta tiene por finalidad la anulación de toda restricción o limitación constitucional a la reelección, burlando la voluntad soberana del pueblo que el 25 de enero de 2009 refrendó la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente, en la que se consignó esa limitación constitucional, y la voluntad expresada el 21 de febrero de 2016 que rechazó la reforma constitucional que pretendía incluir en la Constitución la permisión de dos reelecciones consecutivas y continuas; pues si el Tribunal Constitucional Plurinacional da curso a la Acción, se implantará la reelección indefinida, causando una herida de muerte al régimen democrático.