En relación con el pretendido derecho de rectificación de la parte demandante, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala. Por todas, la Sentencia de 22 de diciembre de 1986.

Y constituye el objeto de rectificación los hechos que se consideren contrarios a la verdad, pero no las opiniones, juicios o valoraciones subjetivas, debiendo limitarse la rectificación a los hechos de la información que se desea corregir, de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicio de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud.

Sin embargo, en los autos objeto de análisis, la Audiencia Provincial recuerda que, si bien es cierto que un blog es un sitio web que incluye contenidos de interés de su autor, por lo que puede ofrecer tanto información (hechos) como opinión, en este caso lo que prima es la opinión: «el autor vierte su opinión sobre un determinado queso “muy parecido a un parmigiano reggiano” y expone, a su parecer, como fue el origen de su producción.»

En consecuencia, declara improcedente la rectificación solicitada porque no solo se pretende rectificar opiniones, no hechos, sino que, además, el contenido de la rectificación pretendida no guarda relación con los hechos que se aluden.