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Document 32019L0997

Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC

ST/8596/2019/INIT

OJ L 163, 20.6.2019, p. 1–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/997/oj

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/1


DIRECTIVA (UE) 2019/997 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2019

por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 23, segundo apartado,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La ciudadanía de la Unión es el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros. Esta ciudadanía confiere a los ciudadanos de la Unión el derecho a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro. La Directiva (UE) 2015/637 del Consejo (2) da efecto a ese derecho al establecer las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados.

(2)

La Directiva (UE) 2015/637 alude a los documentos provisionales de viaje como un tipo de asistencia consular que las embajadas y consulados de los Estados miembros deben facilitar a los ciudadanos de la Unión no representados. El documento provisional de viaje es un documento válido para un único viaje, que permite a su titular volver a su país de origen, o, excepcionalmente, a otro destino, en caso de no tener acceso a sus documentos regulares de viaje, por ejemplo porque han sido robados o se han perdido. El otro destino podría ser, por ejemplo, un país vecino o un país igualmente cercano en el que el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado tenga una embajada o un consulado.

(3)

La Decisión 96/409/PESC de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo (3), estableció la creación de un documento provisional de viaje de formato uniforme para que los Estados miembros lo expidieran a ciudadanos de la Unión en el territorio de países en los que el Estado miembro de nacionalidad de dichos ciudadanos no tuviera representación diplomática o consular permanente. Ahora es necesario actualizar las disposiciones de dicha Decisión y establecer un formato más moderno y seguro para el documento provisional de viaje de la UE («DPV UE»). Debe garantizarse la coherencia entre las condiciones específicas y el procedimiento de expedición de los DPV UE, y las normas generales sobre la protección consular establecidas en la Directiva (UE) 2015/637, dado que dicha Directiva —incluido el procedimiento financiero previsto en su artículo 14— se aplica a la expedición de DPV UE a ciudadanos no representados. La presente Directiva deberá establecer las normas adicionales que deben aplicarse junto con las de la Directiva (UE) 2015/637, en caso necesario.

(4)

Previa solicitud, deberá expedirse un DPV UE a todo ciudadano no representado en un tercer país cuyo pasaporte o documento de viaje se haya extraviado o haya sido sustraído o destruido o no pueda obtenerse en un plazo razonable (por ejemplo, para recién nacidos que hayan nacido durante el viaje o para personas cuyos documentos hayan caducado y no puedan ser sustituidos fácilmente por parte del Estado miembro de nacionalidad). Se expedirá un DPV UE una vez que el Estado miembro que preste asistencia al ciudadano no representado haya recibido, por parte del Estado miembro de nacionalidad, la confirmación de la nacionalidad y la identidad del ciudadano.

(5)

Dado que la pérdida de un pasaporte o un documento de viaje puede causar importantes perjuicios a los ciudadanos no representados que se encuentren en terceros países, es necesario establecer un procedimiento simplificado para la cooperación y coordinación entre el Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Los Estados miembros deberán garantizar que las consultas se realicen con la mayor celeridad posible; normalmente, en unos pocos días hábiles. Al mismo tiempo, es necesario mantener una flexibilidad suficiente en casos excepcionales. Al Estado miembro que preste asistencia se le permitirá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad solo en casos de extrema urgencia. Generalmente, antes de hacerlo, los Estados miembros deberían haber agotado todos los medios de comunicación disponibles con el Estado miembro de nacionalidad: por ejemplo, los Estados miembros primero deberían intentar transmitir una parte de la información pertinente, como el nombre, la nacionalidad y la fecha de nacimiento del solicitante. En tales situaciones, el Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad tan pronto como sea posible la asistencia prestada en su nombre, a fin de garantizar que el Estado miembro de nacionalidad esté debidamente informado.

(6)

Por razones de seguridad, los beneficiarios de un DPV UE deberán devolver dichos documentos —por ejemplo, a los guardias de fronteras o a las autoridades responsables de la expedición de pasaportes— una vez que hayan regresado a sus hogares de forma segura. Además, la autoridad expedidora del Estado miembro que preste asistencia deberá conservar una copia o imagen de escáner de cada DPV UE expedido, y enviar otra copia o imagen de escáner al Estado miembro de nacionalidad del beneficiario. Los DPV UE devueltos y las copias conservadas deberán destruirse cuanto antes.

(7)

Los ciudadanos no representados deberán poder solicitar un DPV UE en la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/637, los Estados miembros pueden alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la expedición de DPV UE a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros que reciban solicitudes de DPV UE deberán evaluar, caso por caso, si procede expedir el DPV UE o si el asunto debe trasladarse a la embajada o el consulado que se considere competente en virtud de cualquier acuerdo que ya esté en vigor.

(8)

En consonancia con su finalidad como documento válido para un único viaje, el DPV UE deberá ser válido durante el tiempo necesario para realizar dicho viaje. En vista de las posibilidades y la velocidad de los viajes en la actualidad, la validez de un DPV UE no deberá exceder de 15 días naturales, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

(9)

Independientemente de la expedición de DPV UE en terceros países a ciudadanos no representados, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros expidan DPV UE en otras situaciones, teniendo en cuenta la legislación y las prácticas nacionales. Los Estados miembros deben poder expedir también DPV UE a sus propios nacionales a ciudadanos de la Unión que no están representados en el territorio de los Estados miembros, y a ciudadanos de otro Estado miembro que están representados en el país en que pretenden obtener un DPV UE. Al hacerlo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar abusos y fraudes. Ahora bien, los Estados miembros también pueden optar por no expedir DPV UE en tales situaciones.,

(10)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/637 y con el fin de garantizar la efectividad del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «Carta»), y tomando en consideración la legislación y la práctica nacionales, el Estado miembro que preste asistencia deberá tener la posibilidad de expedir un DPV UE a los familiares que no sean ciudadanos de la Unión, que acompañen a ciudadanos de la Unión, cuando dichos familiares residan legalmente en un Estado miembro, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso.

(11)

Para volver al territorio de la Unión Europea, a algunos familiares que no sean ciudadanos de la Unión se les puede exigir que, además del DPV UE, obtengan un visado. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro solo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o, en su caso, con la legislación nacional. La posesión de una tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado. Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.

(12)

El DPV UE, consistente en un impreso uniforme de DPV UE y una etiqueta uniforme de DPV UE. El DPV UE deberá incluir toda la información necesaria y cumplir normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Deberá ser rentable y adecuado para que lo utilicen todos los Estados miembros y poseer elementos de seguridad reconocibles universalmente y claramente apreciables a primera vista.

(13)

El impreso uniforme del DPV UE deberá contener páginas en blanco para que, en caso necesario, los visados puedan colocarse directamente en el impreso. El impreso deberá servir de soporte para la etiqueta uniforme del DPV UE, que contendrá la información pertinente sobre el beneficiario. La etiqueta uniforme del DPV UE deberá basarse en el modelo uniforme de visado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (6) y deberá contener elementos de seguridad similares. La etiqueta uniforme del DPV UE deberá cumplimentarse en la embajada o el consulado del Estado miembro que preste asistencia utilizando las mismas impresoras que para la obtención de visados. En casos de fuerza mayor de carácter técnico, la etiqueta uniforme del DPV UE debe poderse cumplimentar manualmente. Para evitar los riesgos de una menor aceptación y de seguridad, la cumplimentación manual de una etiqueta uniforme del DPV UE debe limitarse tanto como sea posible y producirse solo en aquellos casos en que resulte imposible expedir en un plazo razonable la etiqueta uniforme del DPV UE cumplimentada mediante una impresora.

(14)

A fin de aumentar la seguridad y la rapidez del proceso de expedición, en la embajada o el consulado deberá tomarse en vivo una imagen facial del solicitante para el DPV UE, con cámara digital o medio equivalente. Solo cuando esto no resulte viable, podrá usarse una fotografía, después de que la embajada o el consulado se haya asegurado de que se corresponde con el solicitante. A continuación, deberá transferirse la misma imagen facial o fotografía al Estado miembro de nacionalidad para confirmar la identidad del solicitante.

(15)

La presente Directiva establecerá unas especificaciones que no deberán mantenerse en secreto. Cuando proceda, podrá ser necesario completarlas con otras especificaciones secretas para evitar imitaciones y falsificaciones.

(16)

Para garantizar que la información sobre las especificaciones técnicas adicionales no se facilita a más personas de las necesarias, cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la producción del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE. En aras de la eficiencia, se recomienda que los Estados miembros designen a un único organismo. En caso necesario, los Estados miembros deberán poder cambiar el organismo designado. Por motivos de seguridad, cada Estado miembro deberá comunicar el nombre de dicho organismo a la Comisión y a los otros Estados miembros.

(17)

Con el fin de responder a la necesidad de adaptar las especificaciones del impreso y la etiqueta uniformes impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a los avances técnicos, así como de cambiar el Estado miembro responsable de proporcionar modelos para notificar a terceros países el formato uniforme del DPV UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

(18)

Al objeto de garantizar unas condiciones uniformes en la ejecución de la presente Directiva relativas a las especificaciones y a los indicadores técnicos adicionales necesarios para supervisar dicha ejecución, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(19)

Con el fin de aumentar la aceptación de los DPV UE, las Delegaciones de la Unión en terceros países deberán notificar a las autoridades pertinentes de dichos países el formato uniforme del DPV UE y cualquier modificación posterior, informar acerca de la aceptación del DPV UE por parte de los terceros países y fomentar su uso. Los modelos empleados para tal fin deben proporcionárselos al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) un Estado miembro, con el respaldo de la Comisión.

(20)

La presente Directiva no deberá afectar a disposiciones nacionales más favorables en la medida en que sean compatibles con ella.

(21)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse al tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en ejecución de la presente Directiva. El sistema del DPV UE requiere el tratamiento de los datos personales necesarios para la comprobación de la identidad de los solicitantes, la impresión de la etiqueta del DPV UE y la facilitación del viaje del interesado. Es necesario especificar las garantías aplicables a los datos personales tratados, como el plazo máximo de conservación de los datos personales recogidos. Para garantizar la percepción de las tasas aplicables y para prevenir posibles abusos y otras actividades fraudulentas, se requiere un periodo de conservación máximo de 180 días para el Estado miembro que preste asistencia y de dos años para el Estado miembro de nacionalidad. La supresión de los datos personales de los solicitantes no deberá afectar a la capacidad de los Estados miembros para supervisar la aplicación de la presente Directiva.

(22)

De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión deberá evaluar la presente Directiva, en particular sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos, a fin de evaluar los efectos de la misma y la necesidad de adoptar nuevas medidas. Esta evaluación también podría tener en cuenta los futuros avances técnicos que permitiesen la introducción de documentos provisionales de viaje electrónicos (eDPV).

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer las medidas necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos no representados, mediante la expedición de documentos de viaje provisionales seguros y ampliamente aceptados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de evitar la fragmentación y la consiguiente reducción de la aceptación de los documentos provisionales de viaje expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos no representados, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

El objetivo de la presente Directiva es fomentar la protección consular que garantiza el artículo 46 de la Carta. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos personales. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(25)

Procede derogar la Decisión 96/409/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas sobre las condiciones y el procedimiento para que los ciudadanos no representados en terceros países obtengan un documento provisional de viaje de la UE («DPV UE»), y establece un modelo uniforme de dicho documento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1)   «ciudadano no representado»: todo ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro que no esté representado en un tercer país según lo definido en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/637;

(2)   «solicitante»: persona que solicite un DPV UE;

(3)   «beneficiario»: persona a la que se expide un DPV UE;

(4)   «Estado miembro que preste asistencia»: Estado miembro que reciba una solicitud de DPV UE;

(5)   «Estado miembro de nacionalidad»: Estado miembro del que el solicitante afirme ser nacional;

(6)   «días hábiles»: todas las jornadas, excepto los días festivos o fines de semana, en las que ejerza su actividad la autoridad que esté obligada a actuar.

CAPÍTULO II

DOCUMENTO PROVISIONAL DE VIAJE DE LA UE

Artículo 3

Documento provisional de viaje de la UE

1.   El documento provisional de viaje de la UE o (denominado en lo sucesivo, «DPV UE») es un documento de viaje que un Estado miembro expedirá a un ciudadano no representado en un tercer país para un único viaje al Estado miembro de nacionalidad o residencia de dicho ciudadano, según lo solicitado por el mismo, o excepcionalmente a otro destino. Los Estados miembros también podrán decidir expedir DPV UE a otros beneficiarios de conformidad con el artículo 7.

2.   Los Estados miembros expedirán DPV UE a ciudadanos no representados en terceros países cuyos pasaportes o documentos de viaje hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos, o no puedan obtenerse en un plazo razonable, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4.

Artículo 4

Procedimiento

1.   Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de DPV UE, deberá, a la mayor brevedad, y a más tardar dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, consultar al Estado miembro de nacionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/637, a efectos de verificar la nacionalidad y la identidad del solicitante.

2.   El Estado miembro que preste asistencia facilitará al Estado miembro de nacionalidad toda la información pertinente, entre la que se incluirá lo siguiente:

a)

apellido(s) y nombre(s) del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo;

b)

una imagen facial del solicitante tomada en el momento de la solicitud por las autoridades del Estado miembro que preste asistencia o, cuando no sea posible, una fotografía escaneada o digital del solicitante, sobre la base de las normas establecidas en la parte 3 del Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) titulado «Documentos de viaje de lectura mecánica» (séptima edición, 2015) («documento 9303 de la OACI»);

c)

una copia o imagen de escáner de cualquier medio de identificación, como un documento de identidad o un permiso de conducción y, cuando esté disponible, el tipo y número del documento que se haya sustituido y el número de registro nacional o de seguridad social.

3.   A la mayor brevedad, y a más tardar tres días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de nacionalidad responderá a la consulta, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/637, y confirmará si el solicitante es nacional de ese Estado. Si al Estado miembro de nacionalidad le resulta imposible responder en el plazo de tres días hábiles, lo comunicará, dentro de dicho plazo, al Estado miembro que preste asistencia y proporcionará una estimación de cuándo ha de esperarse la respuesta. El Estado miembro que preste asistencia informará al solicitante al respecto. Tras la confirmación de la nacionalidad del solicitante, el Estado miembro que preste asistencia facilitará al solicitante el DPV UE a la mayor brevedad y a más tardar dos días hábiles a partir de la recepción de la confirmación.

4.   Si el Estado miembro de nacionalidad se opone a la expedición de un DPV UE a uno de sus nacionales, lo comunicará al Estado miembro que preste asistencia. En dicho caso, no se expedirá el DPV UE y el Estado miembro de nacionalidad asumirá la responsabilidad de prestar protección consular a su ciudadano de conformidad con sus obligaciones y prácticas legales. El Estado miembro que preste asistencia, en estrecha consulta con el Estado miembro de nacionalidad, informará al solicitante al respecto.

5.   En casos justificados, los Estados miembros podrán demorarse más de los plazos previstos en los apartados 1 y 3.

6.   En casos de extrema urgencia, el Estado miembro que preste asistencia podrá expedir un DPV UE sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad. Antes de hacerlo, el Estado miembro que preste asistencia deberá haber agotado los medios de comunicación disponibles con el Estado miembro de nacionalidad. El Estado miembro que preste asistencia deberá notificar al Estado miembro de nacionalidad, tan pronto como sea posible, la expedición del DPV UE y la identidad de la persona a la que se le haya expedido. La notificación deberá incluir todos los datos que se hayan incluido en el DPV UE.

7.   La autoridad del Estado miembro que haya expedido el DPV UE conservará una copia o una imagen escaneada de cada DPV UE expedido y enviará otra al Estado miembro de nacionalidad del solicitante.

8.   Se pedirá al destinatario del DPV UE que devuelva dicho documento, con independencia de que haya caducado o no, una vez haya llegado al destino final.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca un formulario normalizado de solicitud del DPV UE que contenga información sobre la obligación de devolver el DPV UE tras su llegada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 5

Disposiciones financieros

1.   El Estado miembro que preste asistencia cobrará al solicitante las tasas que aplique a sus propios nacionales por la expedición de documentos provisionales nacionales.

2.   El Estado miembro que preste asistencia podrá renunciar al cobro de las tasas de forma general o en las situaciones específicas que determine.

3.   Cuando los solicitantes no puedan pagar una tasa aplicable al Estado miembro que preste asistencia en el momento de presentar su solicitud, se comprometerán a reembolsar a su Estado miembro de nacionalidad la tasa mediante el formulario normalizado establecido en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/637. En tales casos serán de aplicación los artículos 14, apartado 2, y 15, de la Directiva (UE) 2015/637.

Artículo 6

Validez

El DPV UE será válido durante el periodo necesario para efectuar el viaje para el que se expida. Para calcular dicho periodo, se tendrán en cuenta las paradas nocturnas necesarias y las conexiones de transporte. El periodo de validez incluirá un «periodo de gracia» adicional de dos días. Salvo circunstancias excepcionales, la validez de un DPV UE no podrá ser superior a quince días naturales.

Artículo 7

Expedición opcional del DPV UE

1.   Cuando el pasaporte o el documento de viaje del solicitante hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos o no puedan obtenerse en un plazo razonable, un Estado miembro podrá expedir DPV UE:

a)

a sus propios nacionales;

b)

a ciudadanos de la Unión que no estén representados dentro del territorio de los Estados miembros, incluidos los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, párrafo primero, del TFUE;

c)

a los ciudadanos de otro Estado miembro que esté representado en el país en el que dichos ciudadanos deseen obtener el DPV UE y en el que existan acuerdos entre los Estados miembros pertinentes a tal efecto;

d)

a los familiares, que no sean ciudadanos de la Unión, que acompañen a los ciudadanos que no estén representados en un tercer país o a los ciudadanos de la Unión contemplados en las letras a), b) o c), cuando dichos familiares sean residentes legales en un Estado miembro, sin perjuicio de los requisitos aplicables que existan en materia de visados;

e)

a otras personas a las que este u otro Estado miembro esté obligado a proporcionar protección con arreglo al Derecho internacional o nacional y que residan legalmente en un Estado miembro.

2.   Cuando un Estado miembro expida DPV UE de conformidad con:

a)

las letras b) o c) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro de nacionalidad de los ciudadanos de la Unión;

b)

la letra d) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión acompañado y, cuando sea necesario, al Estado miembro de residencia del miembro de la familia. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, no se expedirán DPV UE sin haber consultado previamente al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión acompañado y, cuando sea necesario, al Estado miembro de residencia del familiar;

c)

la letra e) del apartado 1 del presente artículo, la consulta establecida en el artículo 4 incluirá al Estado miembro obligado a proporcionar protección al solicitante con arreglo al Derecho internacional o nacional, que será el país de destino indicado en el DPV UE.

CAPÍTULO III

FORMATO UNIFORME PARA LOS DPV UE

Artículo 8

Formato uniforme para los DPV UE

1.   Los DPV UE constarán de un impreso y una etiqueta del DPV UE uniformes. El impreso y la etiqueta deberán ajustarse a las especificaciones que figuran en los anexos I y II, así como a las especificaciones técnicas complementarias, establecidas con arreglo al artículo 9.

2.   Al rellenar la etiqueta uniforme del DPV UE, se cumplimentarán las secciones que figuran en el anexo II y se rellenará la zona de lectura mecanizada, en consonancia con el Documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica.

3.   Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, en especial, para garantizar el ejercicio del derecho a la protección consular sobre la base de un formato moderno y seguro de DPV UE, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 11, al objeto de modificar los anexos I y II, así como las referencias a las normas establecidas por la OACI conforme a lo mencionado en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 4, apartado 2, letra b), en respuesta a los avances técnicos.

4.   Los Estados miembros podrán añadir cualesquiera anotaciones nacionales necesarias en la sección de «observaciones» de la etiqueta uniforme del DPV UE conforme a lo mencionado en el apartado 9 del anexo II. Dichas anotaciones nacionales no duplicarán las secciones que figuran en el anexo II.

5.   Se imprimirán todas las anotaciones de la etiqueta uniforme del DPV UE, incluida la imagen facial. No podrán realizarse modificaciones manuscritas en las etiquetas uniformes impresas del DPV UE.

De manera excepcional, en casos de fuerza mayor de carácter técnico, podrán rellenarse manualmente las etiquetas uniformes del DPV UE y colocarse una fotografía. En tales casos, la fotografía dispondrá de protección adicional contra el cambio de fotografía. No podrán introducirse modificaciones en una etiqueta del DPV UE que se haya rellenado a mano.

6.   Si se detectase un error en una etiqueta uniforme del DPV UE que todavía no haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, dicha etiqueta uniforme será invalidada y destruida. Si se detectase un error después de que la etiqueta uniforme del DPV UE haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, ambos serán invalidados y destruidos y se elaborará una nueva etiqueta uniforme del DPV UE.

7.   La etiqueta uniforme del DPV UE impresa con las secciones completadas se colocará en el impreso uniforme del DPV UE de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.

8.   Los Estados miembros velarán por que los impresos y las etiquetas uniformes del DPV UE en blanco se almacenen de forma que sea imposible su sustracción.

Artículo 9

Especificaciones técnicas complementarias

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución que contengan especificaciones técnicas complementarias para los DPV UE en relación con lo siguiente:

a)

el diseño, el formato y los colores del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE;

b)

los requisitos del material y de las técnicas de impresión para el impreso uniforme del DPV UE;

c)

las medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas más estrictas contra la producción de imitaciones, documentos falsos y falsificados;

d)

otras normas que deban observarse para rellenar y expedir el DPV UE.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

2.   Podrá decidirse que las especificaciones técnicas complementarias a las que alude el apartado 1 sean secretas y no se publiquen. En ese caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la producción de los DPV UE y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

Artículo 10

Producción de los DPV UE

1.   Cada Estado miembro designará un organismo encargado de producir los impresos y las etiquetas uniformes de los DPV UE. Un mismo organismo podrá ser designado por varios o todos los Estados miembros.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que produzca sus impresos y etiquetas uniformes de los DPV UE. En caso de que un Estado miembro modifique su organismo designado, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 10 de julio de 2019.

3.   El Consejo podrá revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, el Consejo no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

7.   Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 13

Notificación a terceros países

1.   A más tardar veintiún meses después de la adopción de las especificaciones técnicas adicionales a las que alude el artículo 9, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo, de conformidad con el artículo 16, apartado 9, del Tratado de la Unión Europea, proporcionará modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a la Comisión y al SEAE.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11, con el fin de modificar el primer párrafo del presente apartado para designar a otro Estado miembro responsable de proporcionar los modelos a los que alude dicho párrafo, sobre la base de criterios objetivos, como la presencia en su territorio del organismo designado para la producción de los DPV UE por parte de varios o de todos los Estados miembros.

2.   El SEAE transmitirá los modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a las delegaciones de la Unión en terceros países.

3.   Las delegaciones de la Unión en terceros países notificarán a las autoridades competentes de dichos países el uso de los DPV UE, así como su formato uniforme y sus principales medidas de seguridad; entre otras cosas presentando modelos del impreso y la etiqueta uniformes del DPV UE a efectos de consulta. La notificación a un tercer país en concreto se repetirá si así lo solicita dicho país. La notificación no incluirá las especificaciones que deben mantenerse en secreto de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

4.   Cada vez que se modifique el impreso o la etiqueta uniformes del DPV UE, deberá repetirse el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3. El plazo a que se refiere el apartado 1 será de veintiún meses a partir de la adopción del formato modificado del impreso o la etiqueta del DPV UE.

5.   Cuando en un tercer país no haya delegación de la Unión, los Estados miembros representados decidirán, a través de la cooperación consular local, qué Estado miembro notificará a las autoridades competentes de dicho país el formato uniforme del DPV UE y sus principales medidas de seguridad. A tal efecto, el SEAE coordinará con los Estados miembros implicados la transmisión de los modelos del impreso y de la etiqueta uniformes del DPV UE.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Trato más favorable

Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que las contenidas en la presente Directiva siempre que sean compatibles con la presente Directiva

Artículo 15

Protección de datos de carácter personal

1.   Los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva, incluida la imagen facial o fotografía del solicitante a la que alude el artículo 4, apartado 2, se utilizarán únicamente para verificar la identidad del solicitante de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, para imprimir la etiqueta uniforme del DPV UE y para facilitar el viaje del solicitante. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad deberán garantizar la adecuada seguridad de los datos personales.

2.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679, el solicitante al que se expida un DPV UE tendrá derecho a comprobar los datos personales contenidos en dicho documento y, en su caso, a pedir que se hagan las correcciones oportunas mediante la emisión de un nuevo documento.

3.   En los DPV UE no se incluirán datos de lectura mecánica, salvo que figuren también en las secciones a que se refiere el punto 6 del anexo II.

4.   El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad solo conservarán los datos personales de un solicitante mientras sea necesario, incluido para la percepción de tasas mencionada en el artículo 5. El Estado miembro que preste asistencia en ningún caso conservará dichos datos personales más de 180 días ni el Estado miembro de nacionalidad, más de dos años. Al expirar el periodo de conservación, los datos personales de los solicitantes serán suprimidos.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros se asegurarán de que todos los DPV UE devueltos, así como todas las copias relacionadas, se destruyan de forma segura tan pronto como sea posible.

Artículo 16

Supervisión

1.   Los Estados miembros supervisarán periódicamente la aplicación de la presente Directiva, sobre la base de los siguientes indicadores:

a)

número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 3 y nacionalidad de los beneficiarios

b)

número de DPV UE expedidos de conformidad con el artículo 7 y nacionalidad de los beneficiarios, y

c)

número de casos de fraude y falsificación de DPV UE.

2.   Los Estados miembros organizarán la producción y la recopilación de los datos necesarios para medir la variación de los indicadores establecidos en el apartado 1, y facilitarán anualmente dicha información a la Comisión.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan indicadores complementarios a los que se alude en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 17

Evaluación

1.   Cuando hayan transcurrido como mínimo cinco años desde de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión realizará una evaluación de esta y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Este informe incluirá una evaluación de la idoneidad del nivel de seguridad de los datos personales, la repercusión en los derechos fundamentales y la posible introducción de una tasa uniforme para el DPV UE.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe al que hace referencia el apartado 1.

Artículo 18

Derogación

1.   Queda derogada la Decisión 96/409/PESC con efectos a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán la invalidación y la destrucción de los impresos del DPV producidos de conformidad con la Decisión 96/409/PESC dentro del plazo a que se refiere el apartado 1.

Artículo 19

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar veinticuatro meses tras la adopción de las especificaciones técnicas complementarias mencionadas en el artículo 9. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán estas disposiciones a partir de los treinta y seis meses siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas adicionales mencionadas en el artículo 9.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE (DO L 106 de 24.4.2015, p. 1).

(3)  Decisión 96/409/PESC de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa al establecimiento de un documento provisional de viaje (DO L 168 de 6.7.1996, p. 4).

(4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1086 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO I

IMPRESO UNIFORME DEL DPV UE

El impreso uniforme del DPV UE deberá cumplir las especificaciones siguientes:

1.   Formato y tamaño

El impreso uniforme del DPV UE deberá tener el formato de un tríptico (una sola hoja impresa por ambas caras y plegada en tres). Una vez plegado, sus dimensiones deberán cumplir la norma ISO/IEC 7810 ID-3.

2.   Primera página: Portada

La portada del impreso uniforme del DPV UE contendrá, en este orden, las palabras «UNIÓN EUROPEA» en todas las lenguas oficiales de la Unión, así como las palabras «EMERGENCY TRAVEL DOCUMENT» y «TITRE DE VOYAGE PROVISOIRE». Figurarán también doce estrellas doradas formando un círculo.

3.   Segunda página: Fijación de la etiqueta uniforme del DPV UE

La etiqueta uniforme del DPV UE deberá fijarse de forma segura en la segunda página del impreso uniforme del DPV UE de tal modo que no pueda despegarse fácilmente. La etiqueta uniforme del DPV UE se alineará y se fijará al borde de la página. La zona de lectura mecánica de la etiqueta uniforme del DPV UE se alineará con el borde exterior de la página. El sello de la autoridad expedidora se colocará en la etiqueta uniforme del DPV UE de manera que se extienda sobre la página.

4.   Páginas tercera y cuarta: Información

La tercera y cuarta páginas contendrán la traducción de «Documento provisional de viaje» y de la leyenda de la etiqueta uniforme del DPV UE a todas las lenguas oficiales de la Unión, excepto el francés y el inglés. También aparecerá el texto siguiente:

«This EU Emergency Travel Document is a travel document issued by a Member State of the European Union for a single journey to the holder's Member State of nationality or residence or, exceptionally, to another destination. Authorities of non-EU countries are hereby requested to allow the holder to pass freely without hindrance.

Le présent titre de voyage provisoire de l'UE est un titre de voyage délivré par un État membre de l'Union européenne aux fins d'un trajet unique vers l'État membre de nationalité ou de résidence du détenteur, ou, à titre exceptionnel, vers une autre destination. Les autorités des pays tiers sont priées d'autoriser le détenteur du titre de voyage provisoire à circuler sans entraves.».

5.   Páginas quinta y sexta: Visados y sellos de entrada y salida

La quinta y sexta páginas llevarán el título «VISA/VISA» y el resto se dejará en blanco.

Dichas páginas se reservarán para visados y sellos de entrada y salida.

6.   Número del impreso uniforme del DPV UE

En el impreso uniforme del DPV UE aparecerá preimpreso un número de siete dígitos.


ANEXO II

ETIQUETA UNIFORME DEL DPV UE

La etiqueta uniforme del DPV UE deberá cumplir las especificaciones siguientes:

Características la etiqueta uniforme del DPV UE

1.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá una imagen facial del titular, impresa con altos niveles de seguridad, salvo cuando se utilice una fotografía con arreglo al artículo 8, apartado 5. La imagen facial o fotografía será la utilizada para los fines del artículo 4, apartado 2.

2.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá elementos de seguridad que garanticen una protección suficiente frente a la falsificación teniendo en cuenta, en particular, los elementos de seguridad que se utilicen para el modelo uniforme de visado.

3.

Se utilizarán los mismos elementos para todos los Estados miembros.

4.

En la etiqueta uniforme del DPV UE figurará lo siguiente:

a)

la abreviatura «EU ETD/TVP UE»;

b)

las palabras «European Union/Union européenne»;

c)

el código de tres letras «EUE» que figura en el documento 9303 de la OACI.

5.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá el número de siete dígitos de la etiqueta del DPV UE en disposición horizontal, previamente impreso en negro. Se utilizará un tipo de letra especial. Dicho número irá precedido por el código de país de dos letras distintivo del Estado miembro expedidor que figura en el documento 9303 de la OACI, que podrá estar previamente impreso o añadirse cuando se cumplimente la etiqueta uniforme del DPV UE. Por razones de seguridad, el mismo número de siete dígitos podrá imprimirse previamente varias veces en la etiqueta uniforme del DPV UE.

Secciones que deben rellenarse

6.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá secciones dedicadas a la siguiente información:

a)

el país de destino y cualquier país de tránsito para los que se expida el DPV UE;

b)

el Estado miembro expedidor y la ubicación de la autoridad expedidora;

c)

la fecha de expedición y la fecha de caducidad;

d)

apellido(s) y nombre(s) del beneficiario del DPV UE, su nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo;

e)

el número del impreso uniforme del DPV UE en el que vaya a colocarse la etiqueta uniforme del DPV UE conforme a lo mencionado en el anexo I, punto 6.

7.

La leyenda de las secciones que deben rellenarse deberá figurar en francés y en inglés y estará numerada.

8.

Las fechas deberán figurar de la manera siguiente: dos cifras para señalar el número del día, siendo la primera cifra un cero cuando el número del día sea un solo dígito; dos cifras para señalar el número del mes, siendo la primera cifra un cero cuando el número del mes sea un solo dígito; cuatro cifras para señalar el año. El día y el mes deberán ir seguidos de un espacio en blanco. Por ejemplo: 20 01 2018 = 20 de enero de 2018.

9.

La etiqueta uniforme del DPV UE deberá contener una sección dedicada a «observaciones», que será utilizada por la autoridad expedidora para hacer constar información adicional necesaria como, por ejemplo, el tipo y el número del documento sustituido.

Información de lectura mecánica

10.

La etiqueta uniforme del DPV UE contendrá la información pertinente de lectura mecánica en consonancia con el documento 9303 de la OACI, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. A fin de que el documento quede designado como documento provisional de viaje de la UE, los dos primeros caracteres de la zona de lectura mecánica serán las letras mayúsculas «AE». La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso visible sobre el fondo impreso con las palabras «Unión Europea» en todas las lenguas oficiales de la Unión. Dicho texto no afectará a las características técnicas de la zona de lectura mecánica ni a su legibilidad.

11.

Se reservará espacio para la posible adición de un código de barras 2D común.

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