Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica | 029231N 075760N | 2016 2016 |
Sobre acreditación de modalidad de contratación de servicios que indica, utilizada por la Empresa Nacional del Petróleo.
N° 7.846 Fecha: 08-III-2017
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Segovia Villanueva reclamando en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, en adelante ENAP, por contratar en forma directa, durante el año 2014, dos consultorías, a saber, una asesoría financiera estratégica, con la compañía Asset Chile S.A., relacionada con “la búsqueda de un socio estratégico para el desarrollo de los proyectos eléctricos” y, la otra, de naturaleza legal, con el estudio jurídico Larraín y Compañía Abogados Ltda., para el “Proyecto Cogeneradora Aconcagua”, las cuales, a su juicio, deberían haberse efectuado mediante licitación pública.
En relación a lo anterior, resulta pertinente recordar que este Órgano Contralor, en ejercicio de sus atribuciones, emitió los dictámenes Nos 29.231 y 75.760, ambos de 2016, precisando que si bien la potestad de esa firma estatal para celebrar convenios se fundamenta en la “Norma Corporativa de Aprovisionamiento”, que regula las actividades concernientes a los procesos de contratación, a título oneroso, de bienes y servicios de esa empresa, no fue posible verificar la pertinencia y regularidad de la modalidad de adquisición utilizada en los casos individualizados en el párrafo anterior, debido a que la ENAP no aportó el conjunto de los antecedentes requeridos para tales efectos, los que proporcionó en esta oportunidad, mediante oficio de 8 de noviembre de 2016.
Sobre el particular, debe anotarse, que el artículo 2° de la ley N° 9.618 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería– creó la ENAP como una empresa comercial con personalidad jurídica, que se rige por dicho texto legal y por sus estatutos, los que fueron aprobados por el decreto N° 1.208, de 1950, del entonces Ministerio de Economía y Comercio.
Luego, debe consignarse que ENAP, en tanto empresa pública creada por ley, forma parte de la Administración del Estado, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1°, de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, de modo que se encuentra sujeta a su título I “Normas Generales”, cuyo artículo 9° previene, como regla general, que “los contratos administrativos se celebraran previa propuesta pública, en conformidad a la ley”, detallando en su inciso final que “la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que la disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación deba acudirse al trato directo”.
Enseguida, debe tenerse en cuenta que el Directorio de la ENAP, en conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 19, letras a) y c), del citado decreto N° 1.208, de 1950, aprobó la antes aludida “Norma Corporativa de Aprovisionamiento” -cuya versión actualizada rige desde el 2 de enero de 2014-, que regula las actividades relacionadas con los procesos de contratación, a título oneroso, de bienes y servicios que deben llevar a cabo las diferentes unidades de negocios que constituyen el Grupo de Empresas ENAP y sus filiales, para el desarrollo de sus funciones.
Precisado lo anterior, y conforme a las indagaciones efectuadas, cabe indicar que la contratación de la citada asesoría financiera estratégica, proviene de un proceso de licitación privada, acorde a lo que establece el numeral 5.3.3, de la aludida “Norma Corporativa de Aprovisionamiento”, utilizándose para estos efectos indistintamente la denominación, “cotización privada”, en el que participaron las empresas Asset Chile S.A., BC Bansud Capital, South Andes Capital SpA, y Santander S.A., cuyas propuestas técnicas y económicas se presentaron dentro de la fecha fijada, esto es, el 6 de noviembre de 2014, acorde a lo establecido en los términos de referencia de dicha adquisición, -a excepción de Santander S.A. que remitió su oferta fuera de plazo-, por lo que solo se evaluaron las restantes propuestas, resultando adjudicada la presentada por Asset Chile S.A., según consta en la carta N° 1.449, de 4 de diciembre de 2014, de ese origen, operación que fue aprobada por el Comité de Contratos Operativos, integrado por los gerentes de Planeamiento y Gestión, de Usuario, y de Abastecimiento, dando cumplimiento a lo previsto en la aludida norma corporativa, en su anexo II, montos e instancias de aprobación, numeral 2.1 aprovisionamiento de servicios. Por tanto, debe concluirse que dicha modalidad de contratación se ajustó a la mencionada normativa.
Ahora bien, respecto del proceso de contratación de los servicios jurídicos para el “Proyecto Cogeneradora Aconcagua”, se constató -conforme a los documentos tenidos a la vista- que la ENAP solicitó 3 cotizaciones, mediante cartas de invitación de 25 de abril de 2014, a los proveedores Claro & Compañía; Morales & Besa y Compañía Ltda.; y, Larraín y Compañía Abogados Ltda., los cuales remitieron sus ofertas en las condiciones y oportunidad indicadas en la respectiva misiva, “resultando más competitiva” aquella presentada por Larraín y Compañía Abogados Ltda., según se indica en el memorándum N° 44, de 2014, del Gerente Legal de la empresa, cuyo contrato rige desde el 22 de mayo de ese mismo año, con duración indefinida, conforme se pactó en su cláusula octava.
Si bien la naturaleza del servicio contratado se encuentra dentro de las excepciones que menciona el numeral 2, de la “Norma Corporativa de Aprovisionamiento”, que dispone que quedarán excluidas de su aplicación, y serán aprobadas por el gerente de área solicitante, entre otras, las contrataciones de asesorías legales, servicios de abogados o estudios jurídicos, es dable señalar que el procedimiento desarrollado por la ENAP -3 cotizaciones- resulta armónico con los principios de “competencia, transparencia, equidad, simetría de la información e igualdad entre los oferentes”, consagrados en el numeral 5.1, de esa normativa, por lo que no se verifican situaciones que observar respecto de la modalidad de adquisición utilizada.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, cabe concluir que la Empresa Nacional del Petróleo acreditó con la documentación pertinente la modalidad de contratación utilizada en los casos reclamados, ajustándose a la normativa que rige la materia, razón por la cual debe desestimarse la denuncia.
Transcríbase a la Empresa Nacional del Petróleo y a la División Jurídica de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.,
Dorothy Pérez Gutiérrez
Contralora General de la República
Subrogante