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Procesal Civil

AP Badajoz, Sec. 2.ª, 290/2017, de 7 de septiembre. Recurso 376/2017

Ponente: JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
SP/SENT/922836
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 No cabe sostener que la solicitud de entrega de la copia del CD de la grabación interrumpió de nuevo el plazo de presentación del recurso, pues no concurre fuerza mayor que pueda justificarlo
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los presentes autos se dictó sentencia con fecha de 28 de septiembre de 2.016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Elias , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el apelante articula su desacuerdo con la sentencia de instancia por los motivos que desarrolla en su recurso.
Sin embargo, por razones de índole procesal, ninguno puede prosperar, por resultar dicho recurso extemporáneo. Así, se dicta la sentencia en primera instancia y sin invocar ningún supuesto de fuerza mayor - art. 134 LEC ; único caso que permite tal precepto al letrado de la Administración de Justicia interrumpir o demo
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