Language of document : ECLI:EU:C:2018:668

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de septiembre de 2018 (*) (i)

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Lucha contra la proliferación nuclear — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Medidas sectoriales — Restricciones de las transferencias de fondos en las que intervienen entidades financieras iraníes — Refuerzo de las restricciones — Régimen controvertido derivado de las disposiciones de la Decisión 2012/635/PESC y del Reglamento (UE) n.o 1263/2012 — Aplicación del plan de acción integral conjunto sobre la cuestión nuclear iraní — Cese de todas las medidas restrictivas de la Unión Europea relacionadas con esa cuestión — Derogación del régimen controvertido durante el procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Incidencia en el interés en ejercitar la acción ante el Tribunal General — Falta de persistencia del interés en ejercitar la acción»

En el asunto C‑430/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de agosto de 2016,

Bank Mellat, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. M. Brindle y T. Otty, QC, por la Sra. J. MacLeod y el Sr. R. Blakeley, Barristers, y por el Sr. S. Zaiwalla y las Sras. Z. Burbeza, A. Meskarian y P. Reddy, Solicitors;

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop e I. Rodios, en calidad de agentes;

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por las Sras. D. Gauci y J. Norris-Usher y por el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Gray, Barrister;

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Bank Mellat solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, Bank Mellat/Consejo (T‑160/13, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:331), con la cual dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación del artículo 1, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 1263/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2012, L 356, p. 34; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), o de anulación de dicha disposición en la medida en que no establece excepción alguna en el supuesto de Bank Mellat, y su solicitud de que el Tribunal General declare que el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2012, L 282, p. 58), no le resulta de aplicación.

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

2        Bank Mellat, banco comercial iraní, fue sometido, en virtud de varios actos del Derecho de la Unión Europea que aplicaban resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, a una congelación de sus fondos y recursos económicos, al considerarse que ese banco contribuía a la proliferación nuclear iraní. A tal efecto, el nombre de dicho banco se mencionaba en las listas anexas a los citados actos.

3        Mediante sentencia de 29 de enero de 2013, Bank Mellat/Consejo (T‑496/10, EU:T:2013:39), el Tribunal General anuló la inscripción de Bank Mellat en la lista que figuraba en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), en la que figuraba en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), en la que figuraba en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), y en la que figuraba en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1) (en lo sucesivo, por lo que respecta a la totalidad de las inscripciones de que se trata, «medidas restrictivas individuales»).

4        Mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia del Tribunal General.

5        El presente asunto versa sobre el régimen de restricciones a las transferencias de fondos y a los servicios financieros previsto, en términos en esencia idénticos, en el capítulo 2 de la Decisión 2010/413 y en el capítulo V del Reglamento n.o 267/2012, en su versión modificada, también en términos en esencia idénticos, respectivamente, por la Decisión 2012/635 y por el Reglamento controvertido (en lo sucesivo, «régimen controvertido»).

6        En particular, el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 10 de la Decisión 2010/413. El artículo 1, punto 15, del Reglamento controvertido modificó el artículo 30 del Reglamento n.o 267/2012 y añadió los artículos 30 bis y 30 ter a este último.

7        Con esas modificaciones, el régimen controvertido pretendía reforzar el régimen sectorial de restricciones ya previsto en el capítulo II de la Decisión 2010/413 y en el capítulo V del Reglamento n.o 267/2012.

8        El considerando 12 de la Decisión 2012/635 establece:

«A fin de evitar la transferencia de bienes o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a actividades nucleares [de Irán] con riesgos de proliferación o evitar el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, también deben prohibirse las transacciones entre bancos de la Unión y bancos iraníes, salvo que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que se trate. Esto no debe ser un obstáculo a la continuación de las actividades comerciales que no estén prohibidas en virtud de la Decisión [2010/413].»

9        El artículo 30 del Reglamento n.o 267/2012, en su versión modificada por el Reglamento controvertido (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 267/2012 modificado»), preveía restricciones a las operaciones financieras entre las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán, así como sus sucursales y filiales, y las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en Irán, por una parte, y las entidades financieras de la Unión Europea, por otra.

10      En particular, en virtud del artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.o 267/2012 modificado, únicamente podían efectuarse, en primer lugar, transferencias de carácter humanitario; en segundo lugar, transferencias relativas a las remesas personales; en tercer lugar, transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transferencia objeto del contrato no estuviera prohibida por el Reglamento n.o 267/2012; en cuarto lugar, transferencias relativas a las misiones diplomáticas o consulares o de las organizaciones internacionales; en quinto lugar, transferencias sobre pagos destinados a atender reclamaciones interpuestas por o contra una persona, una entidad o un organismo iraní o transferencias de naturaleza similar, y, en sexto lugar, transferencias necesarias para la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 267/2012.

11      Según el artículo 30, apartados 3 a 5, del Reglamento n.o 267/2012 modificado, las transferencias de fondos que podían estar autorizadas estaban sujetas, con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, según los casos y el objeto de las transferencias, y a partir de diferentes umbrales, a una obligación de notificación previa y a una obligación de autorización previa por la autoridad nacional competente.

12      El artículo 30 bis del Reglamento n.o 267/2012 modificado, preveía en particular ciertas restricciones a las transferencias de fondos entre personas, entidades y organismos iraníes, por una parte, y nacionales de la Unión, por otra, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del mismo Reglamento.

13      Según el artículo 30 ter, apartado 1, del Reglamento n.o 267/2012 modificado, las restricciones previstas en los artículos 30 y 30 bis de dicho Reglamento no se aplicaban cuando se hubiera emitido una autorización conforme a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis del mismo Reglamento.

14      El artículo 30 ter, apartado 3, del Reglamento n.o 267/2012 modificado, disponía que, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 30, apartado 3, letras b) y c), y 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederían la autorización, en los términos y condiciones que consideraran adecuados, a menos que tuvieran motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicitaba autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el citado Reglamento.

15      Con el fin de aplicar el Plan de Acción Integral Conjunto de 14 de julio de 2015 acordado con la República Islámica de Irán acerca de la cuestión nuclear iraní (en lo sucesivo, «Plan de Acción Integral Conjunto»), que prevé el compromiso de retirar todas las medidas restrictivas de la Unión relacionadas con actividades nucleares, el artículo 1, punto 17, de la Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2015, L 274, p. 174), establece que se suspende la aplicación de las medidas que figuran, en particular, en el artículo 10 de la Decisión 2010/413.

16      Con esa misma finalidad, el artículo 1, punto 15 del Reglamento (UE) 2015/1861 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2015, L 274, p. 1), establece, en particular, que se suprimen los artículos 30, 30 bis y 30 ter del Reglamento n.o 267/2012.

17      Por último, de la Decisión (PESC) 2016/37 del Consejo, de 16 de enero de 2016, relativa a la fecha de aplicación de la Decisión 2015/1863 (DO 2016, L 11 I, p. 1), y de una nota informativa del Consejo (DO 2016, C 15 I, p. 1) se desprende que el régimen controvertido ya no es de aplicación a partir del 16 de enero de 2016.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de marzo de 2013, Bank Mellat interpuso un recurso que incluía tres pretensiones, dirigidas, la primera, a obtener la anulación del artículo 1, punto 15, del Reglamento controvertido, la segunda, a obtener la anulación de esa misma disposición en la parte en que no prevé excepción alguna aplicable a su caso y, la tercera, dirigida a que el Tribunal General declarara que el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635 no le resulta de aplicación.

19      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso.

20      En primer lugar, el Tribunal General determinó, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que no era competente, en virtud del artículo 275 TFUE, para pronunciarse sobre la tercera pretensión, debido a que la excepción de ilegalidad, aducida con arreglo al artículo 277 TFUE en el marco de esa tercera pretensión, no se había formulado en apoyo de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión «por la que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas», en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, ya que las medidas dispuestas en el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635 eran medidas de carácter general cuyo ámbito de aplicación se determina por referencia a criterios objetivos.

21      A continuación, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso, en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida, en la parte en que se refería, por un lado, al artículo 30 bis del Reglamento n.o 267/2012, tal como fue añadido por el artículo 1, punto 15, del Reglamento controvertido, debido a que Bank Mellat, como entidad financiera establecida en Irán, no estaba contemplada en esa disposición, y, por otro lado, al artículo 30 ter, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 267/2012, debido a que esa disposición no afectaba directamente a Bank Mellat e incluía, además, medidas de ejecución.

22      En esas circunstancias, el Tribunal General, en los apartados 68 a 78 de la sentencia recurrida, también desestimó la causa de inadmisión propuesta por el Consejo de la Unión Europea. basada en que, en la fecha en que interpuso el recurso, Bank Mellat no tenía interés en impugnar la legalidad del régimen previsto en el artículo 1, punto 15, del Reglamento controvertido, dado que estaba ya sujeta a medidas individuales de congelación de fondos adoptadas en virtud del Reglamento n.o 267/2012, debido esencialmente a que, cuando la anulación de esas medidas individuales produjo efectos a raíz de que se dictara la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), Bank Mellat fue sometido efectivamente al régimen controvertido, con todas las restricciones derivadas de él, de pleno derecho, sin mediación de ningún acto jurídico complementario, y conservaba por tanto un interés en impugnar ese régimen.

23      Por último, en cuanto al fondo, el Tribunal General desestimó los cuatro motivos invocados por Bank Mellat en apoyo de las pretensiones primera y segunda.

 Pretensiones de las partes

24      Bank Mellat solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Anule el artículo 1, punto 15, del Reglamento controvertido, bien en su totalidad, bien en la medida en que se aplica al recurrente en casación.

–      Declare que el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635 no le resulta de aplicación.

–      Condene al Consejo a cargar con las costas del procedimiento de casación y con las del procedimiento ante el Tribunal General.

25      El Consejo y la Comisión Europea solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Bank Mellat.

26      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y se le abonen sus costas.

 Sobre el recurso de casación

 Alegaciones de las partes

27      El Consejo sostiene, con carácter principal, que Bank Mellat no justifica un interés en ejercitar la acción, toda vez que el régimen controvertido fue derogado con efectos a partir del 16 de enero de 2016.

28      Haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 61 de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), el Consejo alega que Bank Mellat no obtendría beneficio alguno de la anulación por parte del Tribunal de Justicia del régimen controvertido.

29      En efecto, la anulación de ese régimen no restablecería a Bank Mellat en su situación inicial, ya que esas medidas tenían un alcance general y se referían a todas las entidades financieras de manera idéntica. Tampoco conduciría al Consejo a aportar, en el futuro, las modificaciones apropiadas, toda vez que esas medidas ya han sido retiradas.

30      Por otro lado, el Consejo alega que, a diferencia de la situación de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), el régimen controvertido fue derogado y no subsiste ningún otro procedimiento pertinente, que pueda invocarse o contemplarse en el futuro.

31      Además, al haber confirmado el Tribunal General, mediante la sentencia recurrida, la legalidad del régimen controvertido, una eventual anulación de este por parte del Tribunal de Justicia no podría en ningún caso servir de fundamento a un recurso por responsabilidad de la Unión, ya que no se cumpliría el requisito relativo a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica.

32      Por último, el Consejo, haciendo referencia a la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 70 a 74), subraya que el régimen controvertido no incidió en la reputación de Bank Mellat, ya que, a diferencia de las medidas restrictivas individuales, este afectaba a todos las entidades financieras iraníes de modo idéntico.

33      A este respecto, aduce que ese régimen no implica que se haya alegado que el recurrente en casación o los demás bancos e instituciones financieras iraníes de que se trata hayan apoyado las actividades de la República Islámica de Irán en materia de proliferación nuclear. En efecto, como se desprende de los apartados 171 a 173 de la sentencia recurrida, dicho régimen se justifica por la necesidad de hacer frente al riesgo de que se utilicen los bancos y las instituciones financieras iraníes, en su caso sin su conocimiento, para favorecer dichas actividades.

34      La Comisión alberga dudas acerca de la existencia de un interés del recurrente en ejercitar la acción en la fecha en que se presentó el presente recurso de casación.

35      En efecto, durante todo el período en el que Bank Mellat estuvo sometido al régimen controvertido, estuvo también sujeto a medidas restrictivas individuales más estrictas, lo que implica, como se desprende del artículo 75 de la sentencia recurrida, que la adopción del régimen controvertido no tuvo impacto inmediato efectivo sobre aquel. Por tanto, la anulación del régimen controvertido no habría tenido ninguna incidencia real en la situación de Bank Mellat.

36      Por otro lado, el recurrente en casación no demostró que la ilegalidad alegada pueda reproducirse en el futuro, con independencia de las circunstancias que dieron lugar al recurso que interpuso, de modo que el principio consagrado por la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), no es de aplicación.

37      Además, la Comisión sostiene que el recurso de casación no puede llevar a que el recurrente obtenga una indemnización que vaya más allá de la que obtuvo en virtud de la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), habida cuenta del carácter más vinculante de las medidas restrictivas individuales de que se trataba en esa sentencia. Bank Mellat difícilmente puede justificar un menoscabo a su reputación sufrido debido al régimen controvertido durante un período en el que estaba también sujeto a medidas restrictivas individuales.

38      Bank Mellat alega que conserva un interés en ejercitar la acción contra el régimen controvertido, debido a que obtendría un beneficio de la anulación del citado régimen.

39      En primer lugar, Bank Mellat, al hacer referencia, por analogía, a la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartados 50 a 60), sostiene que ha de impedirse que el Consejo aplique de nuevo las sanciones de que se trata o adopte, en el futuro, un acto ilegal similar, en su caso cuando se decida restablecer esas sanciones antes de que se convierta en definitiva su derogación, el 20 de octubre de 2023, lo que permite el Plan de Acción Integral Conjunto si la República Islámica de Irán no cumple algunos requisitos.

40      A continuación, la anulación del embargo financiero podría servir de fundamento a una acción de indemnización compensatoria.

41      Por otro lado, el hecho de que un acto haya sido derogado o haya expirado no priva a un recurrente de su interés en establecer su carácter ilegal, ya que una derogación o una expiración no equivalen a una anulación.

42      Por último, sostiene que el régimen controvertido tuvo un efecto negativo en la reputación de Bank Mellat y que su anulación constituye una forma de reparación no compensatoria, ya que las alegaciones del Consejo en el sentido de que los bancos iraníes, entre los que figura necesariamente Bank Mellat, que es uno de los bancos más importantes de Irán, están implicados en el apoyo a la proliferación nuclear son particularmente perjudiciales, sobre todo para ese banco, ya que pudo demostrar, en el procedimiento para la anulación de esas medidas restrictivas individuales que se le han impuesto, que no apoyaba la proliferación nuclear.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      El Consejo, apoyado por la Comisión, alega, en esencia, que Bank Mellat ha perdido su interés en ejercitar su acción contra el régimen controvertido tras la supresión de ese régimen con efectos a partir del 16 de enero de 2016, supresión que pretende aplicar el Plan de Acción Integral Conjunto.

44      A este respecto, procede recordar que, ante el Tribunal General, el Consejo había sostenido que, en la fecha en que se interpuso el recurso, Bank Mellat no tenía interés en impugnar la legalidad del artículo 1, punto 15, del Reglamento controvertido, por estar ya sujeta a medidas individuales de congelación de sus fondos y haberes.

45      En los apartados 74 a 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la causa de inadmisión, basándose en el razonamiento siguiente:

«74      En este caso, en el momento de la interposición del recurso, [Bank Mellat] estaba sujeto a medidas restrictivas individuales […] ligadas a su presunta implicación en la proliferación nuclear. En efecto, aunque esas medidas restrictivas fueron anuladas por la [sentencia de 29 de enero de 2013, Bank Mellat/Consejo (T‑496/10, EU:T:2013:39)], los efectos de esa anulación estaban suspendidos hasta que se resolviera el recurso de casación en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

75      Por tanto, es cierto que la adopción del régimen controvertido no tuvo impacto inmediato efectivo en [Bank Mellat], ya que las medidas restrictivas individuales a las que había estado sujeto antes preveían restricciones más rigurosas. […]

76      Sin perjuicio de ello, se debe observar que el régimen controvertido se aplica a todas las entidades financieras domiciliadas en Irán y por tanto también [al Bank Mellat]. Esa constatación implica que, cuando posteriormente la anulación de las medidas restrictivas individuales que afectaban [a Bank Mellat] produjo efectos a raíz [de que se dictara la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96)], [Bank Mellat] quedó sujeto efectivamente a ese régimen de pleno derecho con todas las restricciones derivadas de él sin mediación de ningún acto jurídico complementario.

77      Por tanto, la apreciación en el presente asunto de la falta de interés [de Bank Mellat] en su acción contra el artículo 1, punto 15, del Reglamento [controvertido] tendría como consecuencia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ya que, después de la extinción definitiva de las medidas restrictivas individuales que le conciernen, estaría sujeto a los efectos del régimen controvertido, pero no sería admisible su pretensión de anulación del artículo 1, punto 15, del Reglamento [controvertido], a causa de la expiración del plazo de recurso.»

46      Pues bien, la afirmación que figura en la segunda frase del apartado 76 de la sentencia recurrida es manifiestamente inexacta, ya que, a partir del 18 de febrero de 2016, fecha en que surtió efecto la anulación de las medidas restrictivas individuales aplicables a Bank Mellat, a raíz de que se dictara la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), este no ha sido «sujeto efectivamente y de pleno derecho» al régimen controvertido, toda vez que ese régimen ya había sido suprimido con efectos a partir del 16 de enero de 2016.

47      Por tanto, a diferencia de las consideraciones que figuran en el apartado 77 de la sentencia recurrida, no puede sostenerse que Bank Mellat había conservado un interés en ejercitar la acción contra el régimen controvertido debido a que debería poder interponer un recurso dirigido a la anulación de ese régimen, pues este le sería de aplicación a partir del 18 de febrero de 2016.

48      Como la derogación del régimen controvertido se produjo antes de que se dictara la sentencia recurrida, se planteaba la cuestión de si esta derogación había hecho desaparecer el interés en ejercitar la acción de Bank Mellat para interponer un recurso dirigido a obtener la anulación de ese régimen.

49      Como, con arreglo al artículo 131 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y al artículo 149 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la cuestión del sobreseimiento por haber dejado de existir el interés en ejercitar la acción puede plantearse de oficio por los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Tribunal de Justicia puede, en el marco del presente recurso de casación, examinar, en su caso de oficio, si esa derogación hace desaparecer el interés en ejercitar la acción de Bank Mellat ante el Tribunal General (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión, C‑362/06 P, EU:C:2009:243, apartado 22, y de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 45).

50      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 61, y de 9 de noviembre de 2017, HX/Consejo, C‑423/16 P, EU:C:2017:848, apartado 30 y jurisprudencia citada).

51      En esas circunstancias, hay que examinar, en primer lugar, si la doctrina derivada de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), pueden transponerse a medidas como las impuestas por el régimen controvertido.

52      En el asunto que dio lugar a esa sentencia, se planteaba esencialmente la cuestión de si ese recurrente había conservado un interés en ejercitar la acción para solicitar la anulación de un reglamento en cuya virtud se inscribía su nombre en una lista de personas y de entidades sospechosas de estar vinculadas con una organización terrorista y sujetas, por ello, a una congelación de todos sus fondos y haberes, cuando esa inscripción había sido suprimida por un reglamento adoptado tras la interposición de un recurso ante el Tribunal General contra el primero de esos reglamentos.

53      A este respecto, el Tribunal de Justicia determinó que ese recurrente conservaba un interés en ejercitar la acción ya que la inscripción, en virtud del acto controvertido, de su nombre en una lista le había ocasionado un perjuicio moral cierto, consistente en el menoscabo a su reputación causado por «el oprobio y la desconfianza que lleva consigo la designación pública de las personas a las que se refiere como asociadas a una organización terrorista» y en que la eventual anulación de ese acto podría procurarle un beneficio, a saber, su rehabilitación, y, de ese modo, un cierto modo de reparación del citado perjuicio moral.

54      Ahora bien, esa doctrina derivada de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), no puede transponerse a medidas restrictivas sectoriales como las impuestas por el régimen controvertido.

55      En efecto, unas medidas sectoriales de ese tipo, al aplicarse de manera general a todos los bancos y las instituciones financieras de la República Islámica de Irán, revisten una naturaleza muy distinta de la de las medidas individuales de congelación de fondos y de haberes de que se trata en el asunto que dio lugar a esa sentencia.

56      A este respecto, procede recordar que medidas restrictivas de alcance general, como las medidas sectoriales de que se trata no van dirigidas a personas físicas o jurídicas identificadas, ya que su ámbito de aplicación viene determinado en función de criterios objetivos (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 97).

57      En el presente asunto, las medidas restrictivas previstas por el régimen controvertido consistían esencialmente en prohibir las operaciones entre los bancos y las instituciones financieras de la Unión y de la República Islámica de Irán, salvo que hubieran sido previamente autorizadas por el Estado miembro de que se tratara, con el fin de impedir, en su caso sin tener conocimiento de ello dichos bancos e instituciones financieras, la transferencia de bienes o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a las actividades nucleares de ese Estado que presentaran un riesgo de proliferación o a la puesta a punto de vectores de armas nucleares.

58      Pues bien, la circunstancia de que las actividades de un banco o de una institución financiera, como Bank Mellat, puedan haber sido afectadas por las medidas restrictivas sectoriales de que se trata no significa, como señaló también el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, que esas medidas constituyeran una sanción de un comportamiento específico imputable a esa entidad, ya que esas medidas de alcance general se aplicaban con independencia de la eventual participación de esta en la proliferación nuclear iraní.

59      Por tanto, a diferencia de las medidas restrictivas de alcance individual, no puede sostenerse que las medidas restrictivas de alcance general de que se trata pueden causar, a un operador particular, un perjuicio moral cierto, consistente en el menoscabo de la reputación, comparable al causado por el oprobio y la desconfianza que lleva consigo la designación pública de las personas a las que se refieren como asociadas, por ejemplo, a una organización terrorista (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 70) o que la posible anulación de esas medidas pueda procurar un beneficio a Bank Mellat, en forma de su rehabilitación, y, de ese modo, ofrecerle una cierta forma de reparación de ese perjuicio moral.

60      Además, por lo que respecta a las incidencias que las medidas restrictivas previstas por el régimen controvertido pueden tener sobre determinados derechos y determinadas libertades de que pueden prevalerse eventualmente los bancos y las instituciones financieras de que se trata, ya que las citadas medidas pueden tener como efecto, entre otros, obstaculizar la conclusión de un determinado número de transacciones financieras, procede recordar, como determinó el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, que las medidas restrictivas implican, por definición, efectos que afectan, en particular, a los derechos de propiedad y al libre ejercicio de las actividades profesionales, causando de ese modo perjuicio a partes que no tienen responsabilidad alguna por lo que respecta a la situación que ha conducido a la adopción de las sanciones (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, EU:C:1996:312, apartado 22, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 149).

61      Pues bien, incluso suponiendo que exista un perjuicio reparable, ha de considerarse, como también señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que la adopción del régimen controvertido no tuvo un impacto distinto y efectivo sobre Bank Mellat, toda vez que las medidas restrictivas individuales a las que estaba sujeta, durante todo el período de aplicación del régimen controvertido, preveían restricciones más severas. De ese modo, en la medida en que estas consistían en una congelación general de sus fondos y haberes, Bank Mellat no podía, en ningún caso, efectuar ninguna operación financiera prohibida por las medidas sectoriales previstas por el régimen controvertido.

62      Por tanto, a raíz de la derogación del régimen controvertido el 16 de enero de 2016 en el marco de la aplicación del Plan de Acción Integral Conjunto, la anulación del régimen controvertido por parte de los órganos jurisdiccionales de la Unión ya no podía proporcionar a Bank Mellat un beneficio que pudiera justificar la conservación de un interés en ejercitar la acción.

63      Esa conclusión no puede quedar en entredicho por la alegación de Bank Mellat, en el sentido de que la persistencia de su interés en ejercitar la acción puede basarse en el principio consagrado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), ya que debería impedirse al Consejo aplicar de nuevo medidas restrictivas, como las que impone el régimen controvertido y que Bank Mellat considera ilegales, en el supuesto en que la República Islámica de Irán no cumpliera determinados requisitos que se le imponen en virtud del Plan de Acción Integral Conjunto.

64      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, un demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de un acto derogado durante el procedimiento, con el fin de llevar al autor del acto impugnado a aportar, en el futuro, las modificaciones adecuadas y, de ese modo, evitar el riesgo de que se repita la ilegalidad de que supuestamente adolece ese acto (sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 63).

65      No obstante, el principio que de ese modo se consagra por la jurisprudencia debe, como señaló también el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, circunscribirse a las situaciones en las que el demandante demuestre de manera precisa y concreta la existencia de un riesgo de repetición de la ilegalidad alegada.

66      Pues bien, Bank Mellat se limitó a alegar de manera general que existía ese riesgo de repetición, sin indicar precisamente los elementos que hacían posible la realización de ese riesgo.

67      En efecto, aunque no puede excluirse de manera definitiva que, en el futuro, se adopten de nuevo medidas contra la República Islámica de Irán, como sostuvo Bank Mellat, se trataría en ese caso de una situación nueva que daría lugar, en su caso, a medidas restrictivas en forma de medidas comparables a las que impone el régimen controvertido o de medidas de otra naturaleza. No obstante, incluso suponiendo la ilegalidad del régimen controvertido, extremo que no ha sido establecido por el Tribunal de Justicia, la mera hipótesis de la repetición de una ilegalidad de ese tipo alegada por la adopción, en el futuro, de medidas restrictivas comparables a ese régimen no basta para demostrar, habida cuenta de la enorme amplitud de que dispone el Consejo para definir el objeto de las medidas restrictivas (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 88), de manera suficientemente precisa y concreta el riesgo de esa repetición para permitir a Bank Mellat conservar un interés en ejercitar la acción en el presente procedimiento.

68      De ello se desprende que, habida cuenta de los principios consagrados por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, no procedía que el Tribunal General se pronunciara sobre el recurso de anulación interpuesto por Bank Mellat contra el régimen controvertido, toda vez que, durante la instancia y antes de que se dictara la sentencia recurrida, Bank Mellat había perdido todo interés en ejercitar su acción contra ese régimen controvertido. En efecto, a raíz de la supresión de este con efectos a partir del 16 de enero de 2016 y habida cuenta de las constataciones efectuadas en los apartados 51 a 67 de la presente sentencia, ese recurso no podía, por su resultado, procurarle un beneficio.

69      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, debe anularse la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

70      Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Este es el caso presente.

71      Como la sentencia recurrida debe anularse por haber dejado de existir el interés de Bank Mellat en ejercitar la acción como demandante ante el Tribunal General, es preciso declarar que ya no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso interpuesto por aquel ante el Tribunal General.

 Costas

72      Con arreglo al artículo 142 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de ese Reglamento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

73      Toda vez que la sentencia recurrida ha sido anulada pero Bank Mellat ha perdido su interés en ejercitar la acción como demandante ante el Tribunal General, procede decidir que Bank Mellat y el Consejo carguen cada uno con sus propias costas relativas tanto al recurso de casación como al procedimiento de primera instancia.

74      En virtud del artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia cargue con sus propias costas.

75      En consecuencia, el Reino Unido y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, Bank Mellat/Consejo (T160/13, EU:T:2016:331).

2)      Sobreseer el recurso T160/13 interpuesto por Bank Mellat que tiene por objeto la anulación del artículo 1, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 1263/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, o la anulación de dicha disposición en la medida en que no prevé excepción alguna aplicable al caso de Bank Mellat, y también su solicitud de que el Tribunal General de la Unión Europea declare que el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, no le es de aplicación.

3)      Bank Mellat y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas, relativas tanto al recurso de casación como al procedimiento de primera instancia.

4)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


i      «El apartado 49 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».