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LEY DE REGIMEN MUNICIPAL.

Codificación No. 000. RO/ Sup 331 de 15 de Octubre de 1971.

NOTA GENERAL:

En todas las disposiciones en las que se diga "Oriente o Región Oriental", póngase "Región Amazónica Ecuatoriana", y en todas las disposiciones en las que se diga "Archipiélago de Colón", póngase "Provincia de Galápagos".

Disposición dada por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

TITULO I
ENUNCIADOS GENERALES

CAPITULO I
DEL MUNICIPIO

SECCION 1a.

Del Municipio en general

Art. 1.- El Municipio es la sociedad política autónoma subordinará al orden jurídico constitucional del Estado, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de este y en forma primordial, la atención de las necesidades de la ciudad, del área metropolitana y de las parroquias rurales de la respectiva jurisdicción.

El territorio de cada cantón comprende parroquias urbanas cuyo conjunto constituye una ciudad, y parroquias rurales.

Art. 2.- Cada Municipio constituye una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y con capacidad para realizar los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constitución y la Ley.

Art. 3.- Son vecinos o moradores de un Municipio los ecuatorianos y extranjeros que tengan su domicilio civil en la jurisdicción cantonal, o los que mantengan en esta el asiento principal de sus negocios.

Los ecuatorianos y extranjeros como vecinos de un Municipio tienen iguales deberes y derechos, con las excepciones determinadas por la Ley.

SECCION 2a.

De la constitución, fusión y supresión de Municipios

Art. 4.- Corresponde al Congreso Nacional crear, suprimir o fusionar Municipios y fijar sus límites.

Para crear Municipios, y por tanto para darles existencia legal, se requiere:

1o.- Población residente no menor de cincuenta mil habitantes en la extensión territorial, de los cuales cuando menos diez mil deberán estar domiciliados en la ciudad que ha de ser cabecera del cantón. De estos requisitos se podrá prescindir para la creación de cantones en las provincias fronterizas, las de la Región Amazónica y la de Galápagos.

Para efectos de comprobar el número de habitantes del nuevo cantón y de la cabecera cantonal, se requerirá obligatoriamente del Informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

2o.- Territorio proporcionado a la población, con recursos indispensables que permitan el establecimiento de servicios públicos esenciales y, además, susceptible de ser circunscrito, en lo posible, por linderación natural. La demarcación del territorio cantonal o las modificaciones de sus linderos y extensiones la hará el Congreso Nacional, de acuerdo con las conveniencias nacionales y locales;

3o.- Capacidad económica suficiente para sufragar los gastos del funcionamiento ordinario de la administración local y, especialmente, para asegurar el establecimiento y atención de los servicios públicos esenciales del nuevo Municipio;

4o.- Petición expresa para que se cree o establezca el nuevo cantón, presentada por la mayoría de los moradores que tuvieren por lo menos dieciocho años de edad;

5o.- Que la creación del nuevo Municipio no prive a los existentes de ninguno de los tres primeros requisitos de este artículo; y,

6o.- Informes favorables y obligatorios de los respectivos consejos provinciales y de la Comisión Especial de Límites Internos de la República, que se referirán, el primero, al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo; y, el segundo, al área territorial y límites del nuevo cantón, que deberá prevenir y evitar conflictos territoriales entre los cantones y provincias involucrados.

El Congreso Nacional, por ningún motivo, dará trámite a proyectos de Ley de Creación de nuevos cantones sin contar con los informes favorables previstos en este artículo.

Art. 5.- En el Decreto de creación del nuevo Municipio no podrá asignársele bienes del dominio privado pertenecientes a otro u otros Municipios.

Art. 6.- En casos de duda u oposición se podrá establecer la existencia de la mayoría de que trata el numeral 4o. del Art. 4, mediante plebiscito realizado por el Tribunal Supremo Electoral, a pedido del Congreso Nacional.

Art. 7.- El Congreso Nacional considerará, a petición del Ministerio de Gobierno, la supresión de un Municipio, cuando dejare de llenar cualquiera de los tres primeros requisitos del Art. 4 y si además se cumplieren las siguientes condiciones:

1a.- Presentación de una solicitud suscrita por lo menos por el cincuenta por ciento de los vecinos del cantón, mayores de dieciocho años; y,

2a.- Decisión plebiscitaria favorable a la supresión.

Decretada la supresión de un Municipio, el Congreso Nacional anexará sus parroquias a los cantones vecinos, atendiendo a los intereses de éllas y a los de la Nación.

Art. 8.- Asimismo, el Congreso Nacional podrá fusionar dos o más Municipios y segregarlos parcialmente para agregar la parte segregada a otro colindante, cumpliendo las dos condiciones señaladas en el artículo anterior.

Si en alguno de estos casos resultare un Municipio dentro del territorio de más de una provincia, el Congreso Nacional determinará en cual de ellas quedará comprendido.

Art. 9.- La cabecera del Municipio podrá ser trasladada temporalmente a otro lugar mediante resolución del Ministerio de Gobierno, dictada a petición del respectivo Concejo Cantonal, cuando las circunstancias lo exigieren.

La cabecera del Municipio podrá ser trasladada definitivamente a otro lugar, mediante Decreto del Congreso Nacional, expedido a petición del Ministerio de Gobierno y siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el Art. 7.

SECCION 3a.

De las parroquias

Art. 10.- Corresponde al Concejo crear, suprimir o fusionar parroquias urbanas o rurales, de acuerdo con la ley.

Art. 11.- Para la creación de parroquias rurales se deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Población residente no menor de diez mil habitantes, de los cuales por lo menos dos mil deberán estar domiciliados en la cabecera de la nueva parroquia. Por razones de interés nacional podrá prescindirse de estos requisitos para la creación de parroquias en los cantones de las provincias fronterizas, de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos;

b) Area territorial susceptible de una demarcación natural, que no implique colisión con las parroquias colindantes y con recursos suficientes para llenar su cometido;

c) Existencia de un centro poblado que haga de cabecera parroquial, de características topográficas capaces de favorecer el ensanche apropiado de la población; y,

d) Solicitud firmada por la mayoría de los vecinos mayores de 18 años, informe del respectivo Consejo Provincial, de la Comisión de Límites Internos de la República, sobre el área territorial y sus límites y aprobación de la ordenanza de creación de la parroquia por el Ministerio de Gobierno.

En el caso del informe del Consejo Provincial, este deberá ser favorable.

CAPITULO II
DE LOS FINES MUNICIPALES

Art. 12.- Al Municipio le corresponde, cumpliendo con los fines que le son esenciales, satisfacer las necesidades colectivas del vecindario, especialmente las derivadas de la convivencia urbana cuya atención no competa a otros organismos gubernativos .

Los fines esenciales del Municipio, de conformidad con esta Ley, son los siguientes:

1o.- Procurar el bienestar material de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales;

2o.- Planificar e impulsar el desarrollo físico del cantón y sus áreas urbanas y rurales; y,

3o.- Acrecentar el espíritu de nacionalidad, el civismo y la confraternidad de los asociados, para lograr el creciente progreso y la indisoluble unidad de la Nación.

Art. 13.- En forma complementaria y solo en la medida que lo permitan sus recursos, el Municipio podrá cooperar con otros niveles gubernativos en el desarrollo y mejoramiento de la cultura, la educación y la asistencia social.

Art. 14.- Para el logro de sus fines, el Municipio cumplirá las funciones que le asigna esta Ley, preferentemente en forma directa, y por contrato o concesión cuando ello fuere más conveniente.

Art. 15.- Son funciones primordiales del Municipio, sin perjuicio de las demás que le atribuye esta Ley, las siguientes:

1a.- Dotación de sistemas de agua potable y alcantarillado;

2a.- Construcción, mantenimiento, aseo, embellecimiento y reglamentación del uso de caminos, calles, parques, plazas y demás espacios públicos;

3a.- Recolección, procesamiento o utilización de residuos;

4a.- Dotación y mantenimiento del alumbrado público;

5a.- Control de alimentos: forma de elaboración, manipuleo y expendio de víveres;

6a.- Ejercicio de la policía de moralidad y costumbres;

7a.- Control de construcciones;

8a.- Autorización para el funcionamiento de locales industriales, comerciales y profesionales;

9a.- Servicio de cementerios;

10a.- Fomento del turismo; y,

11a.- Servicio de mataderos y plazas de mercado.

Art. 16.- Para la consecución de sus fines esenciales el Municipio cumplirá las funciones que esta Ley señala, teniendo en cuenta las orientaciones emanadas de los planes nacionales y regionales de desarrollo económico y social que adopte el Estado.

En el caso de que alguna de las funciones señaladas en el artículo precedente corresponda por Ley también a otros organismos, se procurará la debida coordinación de las actividades.

CAPITULO III
DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL

Art. 17.- Las Municipalidades son autónomas. Salvo lo prescrito por la Constitución de la República y esta Ley, ninguna Función del Estado ni autoridad extraña a la Municipalidad podrá interferir su administración propia, estándoles especialmente prohibido:

1o.- Suspender o separar de sus cargos a los miembros del gobierno o de la administración municipales;

2o.- Derogar, reformar o suspender la ejecución de las ordenanzas, reglamentos, resoluciones o acuerdos de las autoridades municipales;

3o.- Impedir, de cualquier modo, la ejecución de obras o de los planes de desarrollo físico cantonal y planes reguladores de desarrollo urbano o imposibilitar su adopción y financiación;

4o.- Privar al Municipio de alguno o parte de sus ingresos, así como hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcirle con otra renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente puede esperarse en el futuro;

5o.- Tomar bienes muebles o inmuebles de un Municipio, sino de acuerdo con el Concejo Cantonal y previo pago del justo precio de los bienes de los que se le priven;

6o.- Exonerar o eximir, total o parcialmente, de los tributos municipales a persona alguna, natural o jurídica;

7o.- Obligar a la Municipalidad a recaudar impuestos, tasas o contribuciones que no le pertenezcan. En caso de que lo haga tendrá derecho a retener hasta un diez por ciento de lo recaudado;

8o.- Obligar a un Municipio a prestar o sostener servicios que no sean de estricto carácter municipal o que siéndolo, no los administre o no este en condiciones de administrarlos;

9o.- Impedir de cualquier manera que un Municipio recaude directamente sus propios recursos;

10o.- Interferir en su organización administrativa y en la clasificación de puestos; y,

11o.- Interferir o perturbar el ejercicio de las atribuciones que le concede esta Ley.

Art. 18.- La Municipalidad que juzgare que una Ley contraviene algún precepto del artículo anterior, presentará su reclamación ante el Congreso Nacional o, en receso de este, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. En caso de que un acuerdo, resolución u orden emanado de una autoridad pública, infringiere alguna disposición del indicado artículo, la Municipalidad elevará su reclamación ante la Corte Suprema de Justicia y desde la fecha de presentación de aquélla hasta la expedición del fallo los actos impugnados quedarán en suspenso.

CAPITULO IV
DE LA MUNICIPALIDAD Y EL ESTADO

Art. 19.- Las Municipalidades, además de ejercer sus propias funciones, coadyuvarán, con arreglo a esta Ley, a la realización de los fines del Estado.

Art. 20.- El Gobierno Nacional podrá suplir la gestión municipal en casos de comprobada paralización de esta y podrá intervenir en la prestación de un servicio municipal si se demostrare su deficiencia.

La acción para estos efectos se ejercerá por el Ministerio de Gobierno y Municipalidades, a petición del Gobernador de la Provincia y previo dictamen favorable del Consejo Provincial respectivo, no pudiendo durar más tiempo que el indispensable para normalizar la gestión municipal o para corregir la deficiencia del servicio, tiempo que se determinará en dicho dictamen.

Art. 21.- Para los casos contemplados en esta Ley, las relaciones entre la Municipalidad y el Gobierno Nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio del Ramo correspondiente.

Art. 22.- Para el cumplimiento de los fines municipales corresponde al Gobierno Nacional:

1o.- Velar por la correcta y eficiente administración municipal;

2o.- Atender, previo informe favorable del Consejo Provincial respectivo, los reclamos debidamente comprobados que se hicieren a través del Gobernador de la Provincia, contra la administración errónea, descuidada o incorrecta de los intereses municipales;

3o.- Absolver las consultas que le formulen las Municipalidades para el mejor desempeño de sus funciones;

4o.- Solicitar, en cualquier tiempo, de la Contraloría General del Estado, la fiscalización de las tesorerías municipales y, en caso de encontrar irregularidades, la aplicación del procedimiento establecido por la Ley; y,

5o.- Denunciar ante los jueces competentes todo fraude, desfalco, malversación de fondos, disposición arbitraria o cualquier otro abuso de dineros públicos o privados a cargo de la Municipalidad.

Art. 23.- Las Municipalidades tienen el deber de cooperar a la mejor realización de los propósitos de otras entidades de servicio público, locales, provinciales, regionales o nacionales y especialmente con el Consejo Provincial respectivo y, recíprocamente, tales entidades colaborarán para la realización de los fines municipales, a fin de llevar a cabo, con orden y economía, cuanto les este atribuído y convenga al progreso material de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 24.- Para evitar conflictos de competencia, interferencias o dispendios, las Municipalidades se comunicarán entre si o con otras entidades u organismos de servicio público o recabarán de estas y particularmente del Consejo Provincial de su jurisdicción, los planes y programas que tengan elaborados o que puedan ser de interés para la coordinación o integración de actividades.

Si coincidieren diversas entidades en los planes de obras y servicios que la ley les imponga realizar o mantener, se asociarán necesariamente o concurrirán con los recursos indispensables para ejecutarlos y administrarlos en común.

Art. 25.- Para los efectos del sistema de planificación nacional, las Municipalidades deberán preparar programas y proyectos que garanticen la consecución de sus fines, los cuales serán incorporados en el plan general de desarrollo. Tales planes deberán ser puestos en ejecución por las propias Municipalidades las que, para el efecto, proporcionarán los recursos necesarios que aseguren la completa realización de las metas establecidas en el plan general. Para preparar estos proyectos y programas, las Municipalidades se consultarán con los organismos técnicos del Estado.

TITULO II
DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPITULO I

DEL CONCEJO

Art. 26.- El Gobierno y la administración municipales se ejercen conjuntamente por el Concejo y el Alcalde o Presidente del Cabildo, quienes, con funciones separadas, están obligados a colaborar armónicamente en la obtención de los fines del Municipio.

El Alcalde o el Presidente del Cabildo, en su caso, es el superior jerárquico de la administración municipal.

Art. 27.- El Concejo estará integrado por Concejales o Ediles designados en sufragio universal y secreto, de acuerdo con la Ley de Elecciones, en el número siguiente:

a) Los Municipios con más de cuatrocientos mil habitantes, quince Concejales;

b) Los Municipios con más de doscientos mil habitantes, trece Concejales;

c) Los Municipios con más de cien mil habitantes, once Concejales;

d) Los Municipios cuyas cabeceras son Capitales de Provincia y aquéllos que sin tener esta categoría, tengan Alcalde, excepto los de la Región Amazónica Ecuatoriana y la Provincia de Galápagos, o las que tengan más de ochenta mil habitantes, nueve Concejales;

e) Los demás Municipios, incluídas las Capitales de Provincia de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos siete Concejales; y,

f) Los demás Municipios de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos, cinco Concejales.

Art. 27-A.- El Municipio de Quito por ser la capital de la República, estará integrado por el Alcalde y por quince Concejales.

Art. 28.- Cada Concejal Principal tendrá los suplentes que determine la Ley de Elecciones.

Art. 29.- Los Concejos se renovarán cada dos años, por partes. Esta renovación será de ocho y siete, de siete y seis, de seis y cinco, de cinco y cuatro, de cuatro y tres o de tres y dos concejales, alternativamente, según el número de integrantes del respectivo Concejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Art. 29-A.- En el Concejo de Quito, esta renovación será de ocho y siete Concejales, respectivamente.

CAPITULO II
DE LOS CONCEJALES

SECCION 1a.

Enunciados generales

Art. 30.- La función de concejal es obligatoria e irrenunciable, salvo lo establecido en el Art. 38. Los concejales no percibirán sueldo alguno por el desempeño de sus funciones, pero ganarán las correspondientes dietas por cada sesión ordinaria a la que asistan.

Las dietas se fijarán mediante un porcentaje del Presupuesto General de cada Municipio. Este porcentaje será establecido por el respectivo Concejo. El monto total de las dietas percibidas durante un mes, no excederá del veinticinco por ciento de la remuneración del Alcalde. El Alcalde y quien lo subrogue, no percibirán dietas por las sesiones.

Art. 31.- Los Concejales durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos de manera indefinida.

Art. 32.- Los concejales no tienen más deberes y atribuciones que los señalados expresamente en la Constitución Política y en esta Ley. Conforme a estas son responsables en el ejercicio de sus cargos; gozan de fuero de Corte y tienen derecho a que se les guarde, dentro y fuera de la Corporación, los honores y consideraciones correspondientes a su investidura.

Art. 33.- Los concejales no son responsables por las opiniones vertidas en las sesiones, pero si lo son cuando contribuyan con sus votos a sancionar actos contrarios a la Constitución o a las leyes.

Art. 33-A.- Los concejales cuyos bienes fueren expropiados por el respectivo Municipio, por así requerirlo la realización de una obra pública sin cuya expropiación no podría llevarse a cabo, podrán celebrar con este los contratos respectivos o sostener el juicio de expropiación en los casos previstos en la Ley, sin que por ello se contravenga a las disposiciones del numeral siete del Art. 35, ni del numeral cuatro del Art. 42. En el mismo caso se encontrarán los concejales cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan que sostener dichos juicios o celebrar los indicados contratos.

SECCION 2a.

Requisitos para ser concejal

Art. 34.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

SECCION 3a.

De las incapacidades, inhabilidades,
incompatibilidades y excusas

Art. 35.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

Art. 36.- La función de Concejal es incompatible:

1o.- Con la de Miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales y de los tribunales electorales, de funcionario o trabajador del Estado o de cualquier otra entidad del Sector Público, exceptuando a quienes presten servicios en los cuerpos de bomberos y a los profesores;

2o.- Con la de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, o de ministro religioso de cualquier culto;

3o.- Con la de obrero de los correspondientes Concejo Municipal y Consejo Provincial, aunque renuncien al respectivo salario; y,

4o.- Con la de Legislador.

Art. 37.- Las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los dos artículos precedentes comprenden a los concejales principales en el momento de la elección y a los suplentes cuando fueren llamados al desempeño del cargo.

Comprenden, así mismo, a las inhabilidades o incompatibilidades que sobrevengan mientras el Concejal se halle en ejercicio de su función.

Art. 38.- Son causas de excusa legítima para no aceptar el cargo de concejal o para dejar de desempeñarlo:

1o.- Ser mayor de sesenta años de edad;

2o.- Padecer de alguna enfermedad o impedimento físico que haga imposible el ejercicio del cargo o que no permita dedicarse a esa función;

3o.- Haber desempeñado el cargo en la misma corporación por lo menos durante un período completo;

4o.- Aceptar un empleo público incompatible con la función de concejal; y,

5o.- Todas aquéllas circunstancias que a juicio de la Corporación imposibiliten o hagan muy gravoso a una persona el desempeño del cargo.

Art. 39.- Toda excusa será individual y justificada.

En los casos de excusa no justificada, el responsable será sancionado con una multa de un mil a diez mil sucres, que podrá imponerla el respectivo Concejo.

SECCION 4a.

De los deberes y atribuciones de los concejales

Art. 40.- Son deberes de los concejales:

1o.- Posesionarse del cargo en la forma y oportunidad señaladas en la Ley de Elecciones;

2o.- Presentar la excusa para el desempeño del cargo dentro de los tres días hábiles posteriores a la posesión, en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales de inhabilidad o incompatibilidad. Si la causa fuere posterior a la posesión, deberá también presentarse la excusa dentro de igual plazo;

3o.- Asistir obligatoriamente a la sesión inaugural del Concejo, y con puntualidad a las demás sesiones de la Corporación;

4o.- Dirigir o integrar las comisiones para las que hubiere sido nombrado por la Corporación, la Comisión de Mesa o la Presidencia del Concejo;

5o.- Desempeñar con diligencia y esmero los cometidos que le imparta el Concejo;

6o.- Contribuir a la defensa de los bienes y recursos municipales y al incremento de los mismos; y,

7o.- Coadyuvar celosamente al cabal cumplimiento de los fines y funciones municipales.

Art. 41.- Son atribuciones de los Concejales:

1o.- Participar en el estudio y resolución de todas las cuestiones de carácter municipal, político o gubernamental que correspondan al Concejo;

2o.- Solicitar por escrito de cualquier dependencia municipal, previo conocimiento del Alcalde, según el caso, los informes que estime necesarios para cumplir su cometido; y,

3o.- Ser escuchado en el seno del Concejo y de las comisiones.

SECCION 5a.

De las prohibiciones

Art. 42.- Es prohibido a los concejales:

1o.- Presenciar o intervenir en la resolución de asuntos en que tengan interés ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2o.- Percibir, directa o indirectamente, cantidad alguna de los fondos municipales, en cualquier forma que fuere, con la única excepción de la correspondiente a viáticos o gastos de viaje;

3o.- Celebrar contrato alguno, directa o indirectamente, sobre bienes o rentas de la Municipalidad de cuyo Concejo forma parte. Esta prohibición comprende también a los parientes de los concejales de que trata el numeral 1o.;

4o.- Vender o dar en arrendamiento a la Municipalidad, directa o indirectamente, sus bienes o los bienes de los parientes a los que se refiere el numeral 1o.; o recibir de la misma dinero a mutuo o por cualquier otro contrato, prohibición esta que también se extiende a los antedichos parientes.

En casos de expropiación, los concejales podrán celebrar los respectivos convenios que determine la Ley;

5o.- Realizar gestiones en favor de intereses contrarios a los de la Municipalidad a la que pertenezcan;

6o.- Arrogarse la representación de la Municipalidad, tratar de ejercer aislada o individualmente las atribuciones que a esta competen o anticipar o comprometer las decisiones del Concejo;

7o.- Atentar, de cualquier modo, contra el patrimonio municipal o coadyuvar para su extinción o menoscabo;

8o.- Llevar al seno del Concejo contiendas de carácter político o religioso; y,

9o.- Ordenar cualquier egreso de dinero o bienes municipales.

Art. 43.- Los actos y contratos realizados en contravención a las prohibiciones del artículo precedente, serán nulos. Los concejales causantes de la nulidad serán personal y pecuniariamente responsables de los perjuicios ocasionados.

SECCION 6a.

De las licencias y vacaciones
& 1o.
De las licencias

Art. 44.- Los concejales podrán obtener licencia concedida por el Concejo por plazos que no excedan de dos meses en un año; pero no disfrutarán de ella al mismo tiempo concejales que representen más de un tercio del número corporativo.

Art. 45.- El Alcalde podrá conceder licencia a un concejal para que no actúe en las comisiones de que forme parte, hasta por un mes.

Art. 46.- No podrán hacer uso simultáneo de licencia más de la mitad de los concejales miembros de la misma comisión.

& 2o
De las vacancias

Art. 47.- Los concejales perderán sus funciones y el Concejo los declarará vacantes en los siguientes casos:

1o.- Por estar incursos en alguna de las causales de incapacidad e incompatibilidad;

2o.- Por realizar alguno de los actos o contratos que les están prohibidos en la Sección 5a. de este Capítulo;

3o.- Por causar intencionalmente o debido a incumplimiento de sus deberes, perjuicios a la Municipalidad de que formen parte;

4o.- Por recibir beneficio pecuniario en los contratos celebrados entre la Municipalidad y otras personas, aunque estas no fueren parientes del concejal;

5o.- Por sentencia ejecutoriada que lo declare autor, complice o encubridor de peculados, despilfarros o malos manejos de fondos o bienes municipales;

6o.- Por revelar hechos que hayan sido tratados en forma reservada y siempre que perjudiquen a la institución o a tercera persona, de manera grave; y,

7o.- Por no asistir, sin justa causa, a la sesión inaugural del Concejo, o por no concurrir, en iguales circunstancias, y habiendo sido legalmente convocados a más de tres sesiones ordinarias consecutivas de la Corporación, o a más de veinte y cinco sesiones no consecutivas.

Art. 48.- Ningún concejal podrá ser separado o destituído sino cuando quede ejecutoriada la respectiva resolución que declare la vacante.

Art. 49.- Toda vacante definitiva del cargo de concejal será llenada inmediatamente, según las disposiciones de esta Ley y de la de Elecciones.

Las vacantes se entenderán llenadas solo por el tiempo que faltare para cumplirse el período de la elección del concejal que la haya producido.

Art. 50.- Además de la pérdida del cargo, el concejal queda sujeto, según fuere del caso, a sufrir una multa de un mil a diez mil sucres que le impondrá el respectivo Concejo, a ser procesado penalmente por denuncia del Ministro de Gobierno, por denuncia o acusación del Concejo o por excitación fiscal, y a la acción de daños y perjuicios que podrá proponer el Concejo o la parte perjudicada ante la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito.

Art. 51.- Los candidatos a concejales principales que no resultaren elegidos como tales, serán los primeros suplentes, en su orden, para reemplazar indistintamente a los que les precedieren en la correspondiente lista, si llegaren a faltar.

Asimismo, los candidatos de la lista de suplentes que resultaren elegidos como tales, entrarán a reemplazar indistintamente a los principales y primeros suplentes que faltaren, en su orden.

El orden de preferencia será el de la lista.

Art. 52.- En caso de licencia o falta temporal de un concejal principal será llamado un suplente, en el orden indicado en el artículo anterior.

El ciudadano que, por su calidad de suplente, fuere llamado a desempeñar una concejalía, se posesionará previamente del cargo ante el Tribunal Provincial Electoral. Igual se procederá en caso de que su designación fuere hecha de conformidad con el Art. 54 de esta Ley.

Art. 53.- Si vacare definitivamente el cargo de un concejal reemplazará a este, por todo el tiempo que le falte para cumplir su mandato, el que con arreglo a lo prescrito en el Art. 51 deba ser el primer principalizado, aunque circunstancialmente se hallare reemplazando a otro.

Art. 54.- De faltar el número corporativo y agotarse las listas de concejales suplentes, el Concejo, si tuviere quórum, procederá a la designación de los que faltaren, eligiendo ciudadanos de las tendencias políticas de las correspondientes listas.

Si en las mismas circunstancias faltare el quórum, todos o cualquiera de los concejales en funciones pedirán que la designación en la forma prevista en el inciso anterior, la haga el Consejo Provincial respectivo o, a falta de este, el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Art. 55.- El concejal suplente que no fuere llamado conforme a la ley a integrar el Concejo, podrá acudir al Consejo Provincial respectivo y esta Corporación lo hará convocar.

En caso de desobediencia, el mismo Concejo Provincial impondrá el máximo de la pena prevista en el Art. 59 a quien ejerza la presidencia o a los miembros de esta Corporación, si uno u otros le impidieren incorporarse o actuar.

Art. 56.- Concédese acción popular para denunciar a los ciudadanos que hallándose en cualquiera de las causas de incapacidad, inhabilidad o incompatibilidad, o que habiendo perpetrado actos que les estén prohibidos, no se excusaren de desempeñar el cargo de concejales.

Asimismo, concédese acción popular para denunciar a los componentes de un concejo que debiendo separar o destituir a uno o más ediles por las causas señaladas en el Art. 47, no lo hubieren hecho.

Art. 57.- Compete al Concejo conocer de las denuncias que se presenten contra sus miembros o de las excusas o incompatibilidades de éstos, separarlos de sus cargos, declarar las vacantes cuando haya motivo legal y llamar a los suplentes.

Una vez elegido, no se podrá descalificar a un concejal antes de que se haya posesionado.

Art. 58.- Las resoluciones sobre descalificación o separación de concejales expedidas por el Concejo o el Consejo Provincial, se notificarán a los interesados dentro de tres días, por medio del notario que designe el Presidente de la Corporación. El notario extenderá el acta respectiva.

Art. 59.- Siempre que con violación de la Ley se descalificare o separare a un concejal o se aceptare una excusa cuyos fundamentos no estuvieren comprobados, cada uno de los ediles que con temeridad o mala fe hubiere contribuído con su voto para la descalificación o separación, será sancionado con multa de un mil a diez mil sucres.

En igual pena incurrirán los concejales que contribuyeren con su voto a rechazar una excusa legal, una denuncia fundada o a no separar al concejal que estuviere en cualquiera de los casos que le incapaciten para continuar desempeñando el cargo.

Multa semejante se aplicará a la persona cuya denuncia no hubiere sido justificada, siempre que se la califique de insidiosa o temeraria, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Las multas de que tratan los incisos 1o. y 2o. del presente artículo serán impuestas por el Consejo Provincial; la multa establecida en el inciso 3o. será aplicada por el Concejo.

Art. 60.- De las resoluciones que dicte el Concejo en uso de las facultades que le concede este Título podrá recurrirse ante el Consejo Provincial, y de las resoluciones de este, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que podrá imponer las multas de que trata el artículo anterior, si no lo hubiere hecho el Consejo Provincial, a cuyos miembros podrá aplicar también una multa de quinientos a mil sucres.

El recurso se interpondrá ante el Presidente de la Corporación de cuya resolución se apele.

El término para interponer el recurso será el de tres días contados desde aquél en el que el notario haga conocer al interesado la resolución de la que se recurre.

Art. 61.- El dignatario que reciba la apelación, la remitirá por Secretaría, con el original del expediente que contenga la resolución recurrida, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la entidad ante quien se apela, y el Presidente de esta hará notificar al apelante, por Secretaría, dentro de las próximas veinticuatro horas de recibido el recurso, para que lo formalice y lo justifique, adjuntando las pruebas instrumentales e informaciones de testigos actuadas ante un juez de lo civil, con notificación de la parte contraría, dentro del plazo de diez días.

Vencido el plazo anterior, si no se hubiere formalizado el recurso, se lo declarará desierto, de oficio o a petición de parte y se devolverá el expediente. En el evento contrario, se notificará a la otra parte para que, asimismo en el término de diez días, replique y presente simultáneamente, como se manda para el caso anterior, todas las pruebas que estime necesarias.

Los escritos y pruebas que se presentaren después de vencido el plazo concedido a cada parte, serán rechazados.

Art. 62.- Con la réplica y sin más trámite, la entidad ante quien se apeló dictará su resolución dentro del plazo de quince días y la hará notificar dentro de las próximas veinticuatro horas.

De no dictarse la resolución o no hacérsela conocer dentro de los plazos señalados, se podrá, al vencimiento de los mismos, presentar la correspondiente queja ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el que dispondrá que el Consejo Provincial adopte la resolución respectiva, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales constituirá personal y pecuniariamente responsables al Prefecto y a los Consejeros Provinciales que fueren culpables de la falta de resolución.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997.

Art. 63.- La Corporación respectiva impondrá al Secretario que deje de notificar una resolución o no remita el recurso con oportunidad, la multa de cien sucres por cada día de demora en hacerlo, y aún procederá a su destitución si su desidia produjere graves males a la administración; esto sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPITULO III

DE LO QUE ESTA ATRIBUIDO Y PROHIBIDO AL CONCEJO

SECCION 1a.

De las atribuciones y deberes

Art. 64.- La acción del Concejo está dirigida al cumplimiento de los fines del Municipio, para lo cual tiene los siguientes deberes y atribuciones generales:

1o.- Normar a través de ordenanzas, dictar acuerdos o resoluciones, determinar la política a seguirse y fijar las metas en cada uno de los ramos propios de la administración municipal;

2o.- Conocer y aprobar la programación técnica de corto y largo plazo elaborada por los respectivos departamentos y aprobada por las comisiones pertinentes;

3o.- Dirigir el desarrollo físico del cantón y la ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones especiales de esta Ley y las generales sobre la materia;

4o.- Aprobar los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, formulados de conformidad con las normas de esta Ley;

5o.- Controlar el uso del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra;

6o.- Aprobar o rechazar los proyectos de parcelaciones o de reestructuraciones parcelarias formulados dentro de un plan regulador de desarrollo urbano;

7o.- Autorizar la suspensión hasta por un año del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y de edificaciones en sectores comprendidos en un perímetro determinado, con el fin de estudiar el plan regulador de desarrollo urbano o sus reformas;

8o.- Aprobar el plan de obras locales contenidas en los planes reguladores de desarrollo urbano, todas las demás obras que interesen al vecindario y las necesarias para el Gobierno y administración municipales;

9o.- Decidir cuales de las obras públicas locales deben realizarse por gestión municipal, bien sea directamente o por contrato o concesión, y cuales por gestión privada y, si es el caso, autorizar la participación de la Municipalidad en sociedades de economía mixta;

10o.- Decidir el sistema mediante el cual deben ejecutarse los planes de urbanismo y las obras públicas;

11o.- Declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación.

No será necesaria la aprobación del Ministerio de Gobierno para esta declaratoria de utilidad pública, pero podrá el interesado recurrir al mismo si no estuviere conforme con élla, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 253 de esta Ley;

12o.- Decidir, de acuerdo a la Ley, las obras y adquisiciones que deben licitarse, y adjudicarlas;

13o.- Expedir la ordenanza de construcciones que comprenda las especificaciones y normas técnicas y legales por las cuales deban regirse la construcción, reparación, transformación y demolición de edificios y de sus instalaciones;

14o.- Aprobar el programa de servicios públicos, reglamentar su prestación y aprobar las especificaciones y normas a que debe sujetarse la instalación, suministro y uso de servicios de agua, desagüe, energía eléctrica y alumbrado, aseo público, bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerios y demás servicios a cargo del Municipio, con excepción de lo que dispone en el numeral 17o. de este artículo;

15o.- Reglamentar de acuerdo con la Ley lo concerniente a la contratación y concesión de servicios públicos;

16o.- De acuerdo con las leyes sobre la materia fijar y revisar las tarifas para consumo de agua potable y demás servicios públicos susceptibles de ser prestados mediante el pago de las respectivas tasas, cuando sean proporcionados directamente por el Municipio.

Al tratarse del servicio de luz y fuerza eléctrica, se estará a lo dispuesto en el Art. 163, letra ll).

Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de servicios prestados directamente por las Municipalidades, el Concejo está facultado para crear tasas retributivas de servicios y para establecer contribuciones especiales de mejoras, sujetándose a las limitaciones determinadas en esta Ley y siempre que, para cada caso, exista dictamen favorable previo del Consejo Nacional de Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.

17o.- Autorizar la constitución de empresas municipales en compañías de economía mixta, para la prestación de servicios públicos; 18o.- Autorizar y reglamentar el uso de los bienes de dominio público;

19o.- Reglamentar la circulación en calles, caminos y paseos dentro de los límites de las zonas urbanas y restringir el uso de las vías públicas para el tránsito de vehículos;

20o.- Designar representante ante las Comisiones Provinciales de Tránsito y Transportes Terrestres, de acuerdo con la Ley;

21o.- Solicitar al Gobierno Nacional la adjudicación de las aguas subterráneas o de los cursos naturales que necesite para establecer o incrementar los servicios de agua potable, alcantarillado y electrificación.

La adjudicación para estos servicios tendrá prioridad;

22o.- Resolver, en segunda y última instancia, de acuerdo con la Ley, sobre el establecimiento de servidumbres gratuitas de acueductos para la conducción de aguas claras y servidas y servidumbres anexas de tránsito;

23o.- Aplicar, mediante ordenanza, los tributos municipales, creados expresamente por la Ley;

24o.- Fijar las contribuciones especiales de mejoras que los propietarios están obligados a pagar para costear las obras públicas, de acuerdo con la Ley;

25o.- Reglamentar los sistemas mediante los cuales ha de efectuarse la recaudación e inversión de las rentas municipales;

26o.- Aceptar herencias, legados o donaciones. Si fueren condicionales, modales u onerosas, los aceptará o repudiará atendiendo a las conveniencias corporativas. Las herencias, legados y donaciones se entenderán aceptadas con beneficio de inventario. Por lo tanto, el Ayuntamiento no responderá sino hasta por el monto que aquéllos representen;

27o.- Expedir el presupuesto anual de acuerdo con la Ley;

28o.- Conocer y observar el balance anual de la situación financiera municipal;

29o.- Decidir sobre la contratación de empréstitos internos o externos, de acuerdo con la Ley, y votar al mismo tiempo los egresos necesarios para el pago de sus intereses y amortización;

30o.- Acordar la venta, permuta o hipoteca de bienes del dominio privado, previas las autorizaciones legales del caso;

31o.- Donar al Gobierno Nacional terrenos para la construcción de hospitales y centros de salud, previo dictamen de los organismos correspondientes;

32o.- Disponer la compra de inmuebles con los propósitos que esta Ley señala;

33o.- Determinar la forma en que la Municipalidad debe contribuir al desenvolvimiento cultural del vecindario, de acuerdo con las leyes sobre la materia y el plan integral de desarrollo de la educación;

34o.- Exigir que en toda parcelación que le corresponda autorizar se destinen espacios suficientes para la construcción de escuelas primarias o especiales, administradas por el Estado, si no hubiere o no fueren suficientes los locales escolares;

35o.- Dictar las medidas que faciliten la coordinación y complementación de la acción municipal en los campos de higiene y salubridad y en la prestación de servicios sociales y asistenciales, con la que realiza el gobierno central y demás entidades del Estado;

36o.- Adoptar los perímetros urbanos que establezcan los planes reguladores de desarrollo urbano y fijar los límites de las parroquias de conformidad con la Ley;

37o.- Crear, suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y determinar sus linderos, con aprobación del Ministro de Gobierno;

38o.- Establecer la policía municipal;

39o.- Decidir sobre la asociación con otros Municipios o con entidades públicas;

40o.- Decidir el ingreso de los servidores municipales al sistema de Carrera Administrativa, de conformidad con la Ley de la materia, o dictar sus propias ordenanzas sobre la Carrera Administrativa Municipal. Las clasificaciones de personal de la Ley de Remuneraciones y de su Reglamento no serán obligatorias para las municipalidades, las cuales efectuarán sus propias clasificaciones, tomando en cuenta sus reales disponibilidades económicas y las funciones concretas que deben realizar sus servidores, pero podrán pedir el asesoramiento con carácter consultivo de la Oficina Nacional de Personal. Tampoco será obligatorio para las municipalidades solicitar los informes previos, exigidos en la Ley respectiva, para celebrar contratos relacionados con la prestación de servicios ocasionales;

41o.- Acudir al Congreso Nacional o al Tribunal de Garantías Constitucionales en los casos a los que se refiere el Art. 18 de esta Ley;

42o.- Atender a la organización y funcionamiento del Concejo, para lo cual dictará su propio reglamento interno, nombrará sus dignatarios, designará las comisiones permanentes o especiales, nombrará a los funcionarios que determina esta Ley y concederá licencias a los dignatarios de la Corporación y a sus miembros, de acuerdo con las previsiones sobre la materia;

43o.- Decidir sobre las inhabilidades, excusas e incompatibilidades de los concejales;

44o.- Acordar la convocatoria a sesiones del Cabildo Ampliado;

45o.- Velar por la rectitud, eficiencia y legalidad de la administración y por la debida inversión de las rentas municipales, para lo cual ejercerá el control político y fiscal sobre el desarrollo de la gestión administrativa;

46o.- Conocer y resolver sobre las actuaciones del Alcalde, cuando estas puedan afectar las disposiciones de la Constitución, de las leyes generales o de las disposiciones que con este carácter haya dictado el propio Concejo, o puedan comprometer de alguna manera la programación técnica por el aprobada.

Los afectados con las resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa, previo a lo contencioso administrativo, deberán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, para obtener la modificación o la insubsistencia de las mismas. En el caso de no interponer este recurso dentro del término de diez días, contados desde que se les comunicó la respectiva resolución, esta se considerará ejecutoriada;

47o.- Conocer y resolver sobre las reclamaciones que presenten instituciones o personas particulares, respecto de las resoluciones de orden municipal que les afectaren, y que se encuentren consideradas dentro de las disposiciones de esta misma Ley;

48o.- Intervenir, conforme a la Ley, en la fijación y control de precios de los artículos de primera necesidad, y en la imposición de penas por violación de las disposiciones pertinentes; y,

49o.- Ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley y dictar las ordenanzas, acuerdos, resoluciones y demás actos legislativos necesarios para el buen gobierno del Municipio.

SECCION 2a.

De las prohibiciones

Art. 65.- Es prohibido al Concejo:

1o.- Delegar las funciones privativas que le asignan la Constitución y esta Ley;

2o.- Suspender, sin razones poderosas, la continuación y terminación de los programas y proyectos iniciados en ejercicios anteriores y que consten en planes aprobados por el Concejo, y los comprendidos en los planes generales y regionales de desarrollo;

3o.- Aprobar el presupuesto anual si no contiene asignaciones suficientes para la continuación de los programas y proyectos iniciados en ejercicios anteriores;

4o.- Disponer la iniciación de obras y servicios si previamente no se han planificado con arreglo a lo que prescribe esta Ley;

5o.- Aprobar el presupuesto anual con un cálculo de ingresos exagerado o con partidas que evidentemente no producirán los ingresos previstos y crear impuestos, los cuales solamente serán establecidos por Ley;

6o.- Mandar o tolerar que se malversen fondos o se dispongan los ajenos;

7o.- Utilizar los bienes o aplicar cualquier ingreso municipal a objetos distintos del servicio público o de los fines a que están destinados;

8o.- Subvencionar a servicios extraños al Municipio o a organizaciones y personas, cualquiera que sea su naturaleza y fines, salvo las excepciones de Ley;

9o.- Condonar obligaciones constituídas en favor de la Municipalidad;

10o.- Ceder gratuitamente por ningún concepto o donar obras, construcciones o bienes destinados al uso general de los vecinos. Las cesiones o donaciones que se hicieren serán nulas y las cosas cedidas o donadas volverán a su estado anterior;

11o.- Arrogarse atribuciones y tratar o decidir sobre materias, asuntos o problemas que no le están expresamente atribuídos por la Constitución y esta Ley;

12o.- Conceder a alguno de sus miembros o a los parientes de éstos, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cargos remunerados o contratos lucrativos cuyo nombramiento o concesión corresponda al Concejo. No comprende esta prohibición a los nombramientos que se hagan para representar a la Municipalidad;

13o.- Dar votos de aplauso o censura a los funcionarios por actos oficiales; promover u organizar homenajes a funcionarios públicos y dar o permitir que el vecindario imponga el nombre de personas que aún vivan a parroquias, poblados, lugares, vías públicas, planteles o cualquier otra obra de interés público; y,

14o.- Disponer para otros fines los recursos destinados al pago de remuneraciones y cumplimiento general de contratos colectivos, actas transaccionales o sentencias pronunciadas por Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

15o.- Nombrar o contratar servidores municipales sin que existan las respectivas partidas presupuestarias para el pago de remuneraciones de Ley.

Art. 66.- Los actos realizados en contravención a las prohibiciones del artículo precedente serán nulos, y los concejales que hubiesen contribuído con sus votos a decidirlos, incurrirán en las responsabilidades legales pertinentes.

Art. 67.- Concédese acción popular para denunciar los actos violatorios de las normas de esta Sección.

CAPITULO IV

DE LOS PERSONEROS DEL CONCEJO, DEL ALCALDE, VICEALCALDE

SECCION 1a.

& 1o.

Del Alcalde

Art. 68.- Para dirigir la gestión municipal habrá en los concejos un Alcalde.

Art. 69.- El Alcalde será funcionario remunerado, ejercerá sus funciones a tiempo completo y tendrá un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido de manera indefinida.

Art. 70.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

& 2o.

Art. 71.-Título y Artículo suprimidos por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

 & 3o.

De los Deberes y atribuciones

Art. 72.- Son deberes y atribuciones del Alcalde en su caso:

1o.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República y las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones del Concejo;

2o.- Representar, junto con el Procurador Síndico Municipal, judicial y extrajudicialmente, a la Municipalidad;

3o.- Convocar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo que sobre la materia dispone esta Ley;

4o.- Presidir las sesiones del Concejo, dar cuenta a este de cuanto le corresponda resolver, y orientar sus discusiones;

5o.- Integrar y presidir la Comisión de Mesa;

6o.- Nombrar las comisiones permanentes que no hubiese integrado el Concejo o la Comisión de Mesa, y las especiales que estime convenientes;

7o.- Aprobar, con la Comisión de Mesa, las actas de las sesiones del Concejo cuando este no lo hubiera hecho;

8o.- Intervenir en el trámite de los actos municipales cuya resolución corresponda al Concejo;

9o.- Suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la Comisión de Mesa;

10o.- Conceder licencia a los concejales para que no actúen en una comisión, de acuerdo con lo que dispone esta Ley;

11o.- Suscribir las comunicaciones de la Corporación;

12o.- Efectuar la distribución de los asuntos que deban pasar a las comisiones y señalar el plazo en que deben ser presentados los informes correspondientes;

13o.- Formular el orden del día de las sesiones;

14o.- Coordinar la acción municipal con las demás entidades públicas y privadas;

15o.- Ejecutar los planes y programas de acción aprobados para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal por conducto de las distintas dependencias de la administración, siguiendo la política trazada y las metas fijadas por el Concejo;

16o.- Dirigir y supervisar las actividades de la Municipalidad, coordinando y controlando el funcionamiento de los distintos departamentos;

17o.- Someter a la consideración del Concejo los proyectos de planes y programas sobre desarrollo físico y ordenación urbanística del territorio del cantón, obras y servicios públicos y sobre los demás ramos de actividad;

18o.- Determinar los límites de gasto a los que deberán ceñirse las dependencias para la formulación del anteproyecto de presupuesto, considerar la proforma presupuestaria elaborada sobre dicha base y someter el proyecto definitivo de presupuesto al estudio y aprobación del Concejo;

19o.- Aprobar o vetar las modificaciones introducidas al proyecto de presupuesto por el Concejo;

20o.- Fijar las prioridades y cupos de gastos para cada programa presupuestario, con base en el calendario de desarrollo de actividades y en las proyecciones de ingresos;

21o.- Visar las órdenes de pago cuando se trate de gastos superiores a diez mil sucres mensuales en cada uno de los siguientes conceptos: suministros y materiales, bienes muebles, reparaciones y repuestos, arriendos, movilización y transporte;

22o.- Autorizar los traspasos y reducciones de créditos dentro de una misma función, programa, actividad o proyecto, y conceder, con la autorización del Concejo, suplemento de créditos adicionales; todo con las formalidades contempladas en esta Ley;

23o.- Ordenar, en forma privativa, egresos por concepto de viáticos y honorarios;

24o.- Someter al Concejo ternas para que este efectúe los nombramientos de los jefes de las direcciones señaladas por esta Ley, así como del tesorero y gerentes de empresas.

Todos los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no corresponde al Concejo, de acuerdo a la facultad concedida en el inciso anterior, serán nombrados por el Alcalde o el Presidente;

25o.- Administrar el sistema de personal que adopte el Concejo, para lo cual le corresponde aplicar la carrera administrativa y elaborar los proyectos sobre plan de clasificación y su nomenclatura y sobre régimen de remuneraciones, de calificaciones y disciplinario;

26o.- Firmar los nombramientos, dar por terminados los contratos, conceder licencias, sancionar a los funcionarios y empleados remisos en sus deberes y ejercer las demás acciones propias de la administración de personal, de conformidad con las normas legales sobre la materia;

27o.- Formular los reglamentos orgánicos y funcionales de las distintas dependencias municipales y someterlos a la aprobación del Concejo;

28o.- Decidir sobre conflictos de competencia entre dependencias, empresas, funcionarios o autoridades municipales;

29o.- Vigilar la administración municipal, dar cuenta de ello al Concejo y sugerir las medidas que estime necesarias para su mejoramiento;

30o.- Presentar al Concejo, en su sesión inaugural, un informe escrito acerca de la gestión administrativa realizada, destacando el estado de los servicios y de las demás obras públicas realizadas en el año anterior, los procedimientos empleados en su ejecución, los costos unitarios y totales y la forma como se hubieren cumplido los planes y programas aprobados por el Concejo;

31o.- Sancionar y promulgar las ordenanzas aprobadas por el Concejo y devolver a la Corporación las ordenanzas que estimare ilegales o inconvenientes, exclusivamente cuando ellas se refieran a materias económicas, siguiendo el procedimiento y los planes señalados por dicha acción;

32o.- Dictar, en caso de emergencia grave, bajo su responsabilidad, medidas de carácter urgente y transitorio y dar cuenta de ellas al Concejo, cuando se reúna, si a este hubiere correspondido adoptarlas, para su ratificación;

33o.- Recomendar al Concejo prelación para el estudio y resolución de asuntos de su competencia que, en su concepto, tengan una alta prioridad para la buena marcha del Municipio, y someter a consideración de la Corporación el temario de asuntos a discutirse, cuando por convocatoria suya sesione extraordinariamente;

34o.- Presentar al Concejo para su estudio y aprobación, proyectos de ordenanzas, reglamentos, acuerdos o resoluciones necesarios para el progreso del cantón y para la racionalización y eficiencia de la administración;

35o.- Suscribir, de acuerdo con la Ley, los contratos y todos los demás documentos que obliguen a la Municipalidad;

36o.- Aprobar las adquisiciones de acuerdo a las leyes sobre la materia y al régimen que, en consonancia con éllas, establezca el Concejo;

37o.- Fijar, según las normas sobre la materia, los jornales de los obreros municipales;

38o.- Resolver, en primera o en segunda instancia, según el caso, los reclamos que se le presentaren;

39o.- Solicitar a la Contraloría General del Estado fiscalizaciones especiales, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo requieran o cuando el Concejo lo determine;

40o.- Ordenar la baja de especies incobrables, por muerte, desaparición, quiebra, prescripción u otra causa semejante que imposibilite su cobro. Mensualmente informará al Contralor General del Estado las bajas ordenadas;

41o.- Transigir en los juicios. Si la cuantía del asunto litigioso puede exceder o comprometer rentas o bienes por un valor mayor que el equivalente al medio por mil de los recursos corrientes del respectivo Municipio, se requerirá la aprobación del Concejo;

42o.- Requerir la cooperación de la Policía Nacional, siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

43o.- Conceder permisos para juegos, diversiones y espectáculos públicos, de acuerdo con las prescripciones de las leyes y ordenanzas sobre la materia; y,

44o.- Resolver todos los asuntos que le competen y desempeñar las demás funciones previstas en esta y cualquier otra Ley.

El Alcalde asistirá a las sesiones del Concejo con voz y voto dirimente.

Art. 73.- El Alcalde podrá delegar sus atribuciones y deberes a los funcionarios de la Municipalidad dentro de la esfera de la competencia que a los mismos corresponde, siempre que las delegaciones que concedan no afecten al buen servicio público, y se las ponga en conocimiento del Concejo.

& 4o.

De la sustanciación del recurso de habeas corpus

Art. 74.- Es, además deber y atribución especial del Alcalde, en su caso, hacer efectiva la garantía constitucional del habeas corpus, sustanciándolo conforme se dispone en los siguientes incisos:

Quien considere que su detención, procesamiento o prisión infringe preceptos constitucionales o legales, salvo el caso de delito in - fraganti, infracción militar o contravención de policía, puede por si o por otra persona, sin necesidad de mandato escrito, denunciar el hecho al Alcalde del Cantón en que se encontrare detenido, procesado o preso, según el caso.

No podrán acogerse a este recurso los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Civil Nacional que sufran arrestos disciplinarios o sean encausados y penados por infracciones de carácter militar o policial.

Presentada la denuncia o reducida a escrito, si fuere verbal, el Alcalde, dispondrá que el recurrente sea conducido a su presencia dentro de veinticuatro horas, y que la autoridad o juez que ordenó la detención o dictó la sentencia, informe sobre el contenido de la denuncia, a fin de establecer los antecedentes.

Con el mismo objeto solicitará de cualquier otra autoridad y del encargado del establecimiento carcelario o penitenciario en que se encontrare el recurrente, los informes y documentos que estime necesarios. Las autoridades o empleados requeridos los presentarán con la urgencia con que se les exija y si no lo hicieren, impondrá a los remisos una multa de un mil a diez mil sucres, y entrará a estudiar inmediatamente los antecedentes que le permitan dictar, en forma motivada, y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, si no rechazare el recurso, cualquiera de estas resoluciones:

1o.- La inmediata libertad del recurrente, si no aparecen justificadas la detención o la prisión;

2o.- La orden de que se subsanen los defectos legales, si el recurso se contrae a reclamar vicios de procedimiento o de investigación;

3o.- La orden que de se ponga al recurrente a disposición de los jueces propios, si la denuncia alude a la competencia o el estudio del caso lo llevare a esa conclusión.

El juez, la autoridad, el empleado o el encargado de la custodia del recurrente que desobedezca la resolución correspondiente quedará destituído ipsofacto de su cargo. La destitución se comunicará, para los efectos legales, a quien nombra al juez, funcionario o persona destituída y a la Contraloría General del Estado, que glosará los sueldos que se paguen al destituído.

El empleado destituído, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá interponer recurso de apelación del fallo dictado contra el, para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el término de ocho días, contados a partir de la fecha en que fuere notificado con la destitución.

& 5o.

De las prohibiciones

Art. 75.- Es prohibido al Alcalde:

1o.- Arrogarse atribuciones;

2o.- Dar órdenes que vayan contra la realización de planes y programas aprobados por el Concejo o que atenten claramente contra la política y las metas fijadas por este;

3o.- Prestar o hacer que se de en préstamo fondos, materiales, herramientas, maquinarias o cualquier otro bien municipal o distraerlos bajo cualquier pretexto de los específicos destinos del servicio público;

4o.- Dejar de actuar sin permiso del Concejo o de la Comisión de Mesa, salvo caso de enfermedad;

5o.- Adquirir compromisos en contravención de lo dispuesto por el Concejo, cuando la decisión sobre estos corresponda a la Corporación;

6o.- Absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, allanarse a la demanda y aceptar conciliaciones sin previa autorización del Concejo;

7o.- Desarrollar actividades electorales en uso o con ocasión de sus funciones; y,

8o.- Todo cuanto le está prohibido al Concejo y a los concejales, siempre y cuando tengan aplicación, esto es, que no les este atribuído expresamente por la ley.

Art. 76.- Está prohibido especialmente al Alcalde:

a) Ejercer su profesión o desempeñar otro cargo público o privado, aún cuando no fuere rentado;

b) Dedicarse a ocupaciones incompatibles con sus funciones o que le obliguen a descuidar sus deberes con la Municipalidad.

c) Otorgar nombramientos o suscribir contratos individuales o colectivos de trabajo, de servidores municipales, sin contar con los recursos y respectivas partidas presupuestarias para el pago de las remuneraciones de ley.

& 6o.

De las licencias y vacancias

Art. 77.- El Alcalde podrá obtener licencia con justa causa hasta por dos meses en el año.

La solicitud de licencia deberá cursarse al Concejo, el que se pronunciará sobre ella y, de concederla, encargará la función al Vicepresidente de la Corporación.

Art. 78.- Cuando el Alcalde deba ausentarse del territorio del cantón por más de veinticuatro horas y menos de tres días, dará aviso, por escrito, a la Comisión de Mesa.

Art. 79.- El Concejo puede remover al Alcalde o al Presidente antes de la terminación del período para el cual fue electo, exclusivamente por las siguientes causas, debidamente comprobadas:

a) Incurrir en delito de cohecho, soborno o peculado;

b) Omisión en la presentación de la proforma de presupuesto, en los plazos fijados por esta Ley;

c) Despilfarro o malos manejos de fondos municipales, cuya inversión o empleo sea de su competencia;

d) Actitud de franca rebeldía que demuestre oposición declarada y sistemática al Concejo en el cumplimiento de la gestión administrativa;

e) Ejercicio de actividades electorales en uso o con ocasión de sus funciones, abusar de la autoridad que le confiere el cargo para coartar la libertad de sufragio u otras garantías constitucionales;

f) Pérdida de los derechos de ciudadanía declarada judicialmente en providencia ejecutoriada;

g) Sentencia ejecutoriada condenatoria a pena privativa de la libertad por más de seis meses o de auto motivado o de llamamiento a juicio plenario dictados en su contra; y,

h) Imposibilidad física o mental.

También podrá removerlo, por recomendación del Cabildo Ampliado, según lo previsto en la parte final del Art. 152 de esta Ley.

Art. 80.- Para la remoción del Alcalde se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Expedida la recomendación de que trata el último inciso del artículo anterior, o presentada la denuncia y acogida por un concejal, el Concejo estudiará el problema por lo menos en dos sesiones diferentes, celebradas con un intervalo no inferior a veinticuatro horas;

b) El Alcalde será notificado, por escrito, con la recomendación del Cabildo Ampliado o con la acusación que se le hace, y podrá presentar sus descargos en el seno del Concejo;

c) El Concejo, una vez que hubiere examinado el asunto y después de la exposición del Alcalde por escrito o verbalmente, por si o por procurador, tomará la decisión que estimare procedente. Para la remoción se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación, por lo menos. El Alcalde o Presidente podrá recurrir de la decisión del Concejo para ante el Consejo Provincial respectivo, el cual deberá pronunciarse en el plazo máximo de treinta días contado a partir de la notificación de la providencia de recepción del proceso y, de la resolución de este, para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. La resolución de este Tribunal deberá dictarse en el plazo máximo de treinta días y será definitiva.

Cuando se interpusiere los recursos que señala el inciso precedente, el Alcalde continuará en el ejercicio del cargo hasta la expedición de la resolución definitiva por parte del Consejo Provincial o del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Art. 81.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 69, publicada en Registro Oficial 419 de 18 de Abril de 1990.

Art. 82.- En caso de falta o ausencia definitiva del Alcalde le reemplazará el Vicepresidente por todo el tiempo que dure la ausencia o por el tiempo que falte para completar el período para el cual fuere elegido.

Durante el tiempo que el Vicepresidente reemplace al Alcalde, percibirá las mismas remuneraciones establecidas en el respectivo Presupuesto para los nombrados funcionarios.

Sección 1ra-A

DEL VICEALCALDE

Sección 2a.

Del Vicepresidente del Concejo

Art. 83.- El Concejo elegirá de su seno un Vicepresidente que durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido. Al Vicepresidente le serán aplicables las disposiciones de esta Ley concernientes al Alcalde, cuando hiciere sus veces.

Art. 84.- A falta del Alcalde o del Presidente y del Vicepresidente ejercerá el cargo el concejal designado para el efecto por el Concejo. Si la falta del Vicepresidente fuere por más de noventa días, el Concejo procederá a designar nuevos dignatarios por el tiempo que faltare para completar el período.

Sección 3a.

Del Secretario del Concejo

Art. 85.- Todo Concejo nombrará de fuera de sus miembros, un Secretario que será responsable ante el Alcalde o Presidente de la Corporación, según el caso. Sus atribuciones y deberes son:

1o.- Dar fe de los actos del Concejo, de la Comisión de Mesa y de la Presidencia;

2o.- Redactar y suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la Comisión de Mesa;

3o.- Cuidar del oportuno trámite de los asuntos que deba conocer la Corporación en Pleno o las comisiones y atender el despacho diario de los asuntos resueltos por el Concejo;

4o.- Formar un protocolo encuadernado y sellado, con su respectivo índice numérico de los actos decisorios del Concejo, de cada año, y conferir copia de esos documentos conforme a la Ley;

5o.- Llevar y mantener al día el archivo de documentos del Concejo y atender el trámite de la correspondencia; y,

6o.- Los demás que les señalen esta Ley y los Reglamentos.

Para nombrar Secretario el los Concejos de las capitales de Provincias se preferirá a quien tenga título de Doctor en Jurisprudencia o de Abogado.

Art. 86.- El Secretario deberá responder personal y pecuniariamente, en el momento en que cese en sus funciones, y sin perjuicio de la acción penal correspondiente, por la entrega completa de las pertenencias y archivos puestos bajo su cargo. Esta responsabilidad no terminará hasta dos años después de haber cesado en sus funciones.

Art. 87.- Cuando el Secretario falte temporalmente lo reemplazará en su cargo, la persona que fuere designada conforme al Reglamento.

Art. 88.- El Secretario del Concejo será, a la vez, Secretario de la Comisión de Mesa.

CAPITULO V

DE LAS COMISIONES

Sección 1a.

Enunciados generales

Art. 89.- Los Concejos organizarán, a base de sus miembros, las Comisiones Permanentes y Especiales que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus deberes y atribuciones.

Art. 90.- La organización de las comisiones y la designación de sus miembros compete al Concejo.

Será Presidente de la comisión el concejal nombrado expresamente para el efecto, o el primero de los concejales designados para integrarla.

Art. 91.- Las comisiones permanentes sesionarán ordinariamente cuando menos una vez por quincena y, extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente o las haga convocar el Alcalde.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

Art. 92.- Los deberes y atribuciones de las comisiones son de estricto orden interno.

El Concejo, el Alcalde, en su caso, considerarán igualmente el informe de las comisiones y decidirá lo que corresponda teniendo en cuenta los dictámenes de aquéllas.

Los dictámenes se darán en las comisiones por la mayoría de los votos presentes.

Cuando no haya unidad de criterio, se entregarán dictámenes razonados de mayoría y minoría.

Art. 93.- Las comisiones pueden asesorarse de técnicos o expertos nacionales o extranjeros, y recabar de instituciones, funcionarios y empleados públicos y de los particulares, los informes necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

Art. 94.- Las comisiones no tendrán carácter ejecutivo sino de estudio y de asesoría para el Concejo Municipal. Los informes de las comisiones o de los departamentos municipales deberán ser previos a las resoluciones del Concejo, en caso de no haber sido presentados dentro del tiempo que les fuera asignado, el Concejo podrá proceder a tomar la resolución.

Los dictámenes y recomendaciones de las comisiones se darán en informes escritos con las firmas de todos sus miembros incluso de los que discreparen, quienes lo anotarán así, y entregarán simultáneamente su opinión también por escrito.

Art. 95.- Les está prohibido a las Comisiones o cualquiera de sus miembros dar órdenes directas o solicitar directamente a las funciones administrativas, informes sobre cualquier materia, salvo, los que se requieran con oportunidad de las visitas de fiscalización.

Art. 96.- Cada Concejo tendrá la obligación de reglamentar el funcionamiento de sus comisiones permanentes, en todo lo que no este previsto por esta Ley.

Sección a.

De las Comisiones Permanentes

& 1o.

De las Comisiones Permanentes en General

Art. 97.- Las comisiones permanentes se organizarán teniendo en cuenta los diversos ramos de actividad municipal y en atención a una racional división de trabajo.

Cada Concejo organizará, además de la Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones, aquéllas que considere indispensable para facilitar su acción, de conformidad con el grupo de funciones que se indican a continuación:

1o.- Planeamiento, urbanismo y obras públicas;

2o.- Servicios públicos, que comprende: abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado y aseo público, bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerios y otros que pueden calificarse como tales;

3o.- Servicio financiero, que incluye presupuesto, impuestos, tasas y contribuciones, deuda pública, suministro y enseres municipales;

4o.- Servicios sociales, que abarca higiene, salubridad y servicios asistenciales, educación y cultura; y,

5o.- Servicios Económicos, como vías de comunicación, transporte, almacenaje, control de precios, servicios de telecomunicaciones, agricultura, industria y otros de naturaleza semejante.

Dos o más grupos de funciones podrán asignarse a una sóla comisión.

Art. 98.- De acuerdo con las comisiones organizadas, el Alcalde efectuará la distribución de los asuntos que deban pasar a estudio de las respectivas comisiones y señalará el plazo en el cual deberán rendir los informes correspondientes.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

Art. 99.- Las comisiones permanentes tienen los siguientes deberes y atribuciones de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones que se le asignen:

a) Estudiar los proyectos, planes y programas sometidos por el Alcalde, para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal y emitir dictamen razonado sobre los mismos;

b) Estudiar el proyecto de presupuesto presentado por el Alcalde y emitir el correspondiente informe, de acuerdo con las previsiones de esta Ley sobre la materia;

c) Conocer y examinar los asuntos que le sean sometidos por el Alcalde, emitir los dictámenes a que haya lugar o sugerir soluciones alternativas cuando sea el caso;

d) Estudiar y analizar las necesidades de servicio a la población, estableciendo prioridades de acuerdo con la orientación trazada por el Concejo y proponer a la Corporación proyectos de ordenanzas que contengan medidas que estime convenientes a los intereses del Municipio; y,

e) Favorecer el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones del Concejo en las diversas materias que impone la división del trabajo.

& 2o.

De la Comisión de Mesa

Art. 100.- La Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones estará integrada por el Alcalde, el Vicepresidente y un Concejal elegido por la Corporación en pleno.

Art. 101.- Son deberes y atribuciones de la Comisión de Mesa:

a) Dictaminar acerca de la calificación de los concejales dentro de los diez días siguientes a la posesión de los mismos, o respecto de sus excusas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación;

b) Organizar las comisiones permanentes y especiales que sean indispensables y designar sus miembros, cuando no lo hubiere hecho el Concejo;

c) Decidir, en caso de conflicto sobre la comisión que debe dictaminar respecto de asuntos que ofrezcan dudas y sobre cuestiones que deban elevarse a conocimiento de la Corporación; y,

d) Repartir a las distintas comisiones permanentes los asuntos de los cuales deben conocer, cuando tal distribución no hubiere sido hecha por el Alcalde.

Sección 3a.

De las Comisiones Especiales

Art. 102.- Podrán organizarse comisiones especiales para tratar de asuntos concretos, para la investigación de situaciones o hechos determinados, para el estudio de asuntos excepcionales o para recomendar las soluciones que convengan a problemas no comunes que requieran conocimiento, técnica y especializaciones singulares.

Las comisiones especiales sesionarán con la frecuencia que requiera el oportuno cumplimiento de su cometido, y una vez realizado este, terminan sus funciones.

Art. 103.- Las comisiones especiales se integrarán con dos concejales y además, según lo exijan las circunstancias:

a) Con los funcionarios municipales competentes; y,

b) Con funcionarios municipales y con expertos o con personas extrañas a la administración municipal, vecinos o no del Municipio.

Presidirá cada comisión especial el concejal que designe el Concejo o su Presidente.

Las necesidades o conveniencias determinarán el número de funcionarios, personas particulares, técnicos o expertos extraños a la organización municipal que compondrán las comisiones especiales aunque se procurará que estas no excedan en total, de siete miembros. El cargo de miembro de las comisiones especiales es honorífico.

Art. 104.- Las comisiones especiales entregarán sus dictámenes en la forma prevista en el Art. 94, y deberán ser escuchadas en el seno del Concejo, de la Comisión de Mesa o por el Alcalde, o por el Presidente de la Corporación, si quisieren o tuvieren necesidad de hacerlo.

DE LAS SECCIONES

SECCION 1a.

Reglas comunes de las sesiones

Art. 105.- El Concejo tendrá cuatro clases de sesiones:

a) Inaugural o de constitución;

b) Ordinarias;

c) Extraordinarias; y,

d) de conmemoración.

Art. 106.- Para toda clase de sesiones, el quórum necesario, tanto para que el Concejo pueda constituirse como para que pueda deliberar, será el siguiente: En los concejos que tengan quince ediles, ocho; en los que tengan trece, siete; en los que tengan once, seis; en los que tengan nueve, cinco; en los que tengan siete, cuatro; y, en los que tengan cinco, tres.

En el Municipio de Quito este quórum será el de nueve Concejales. La mayoría para todos los efectos legales será de la mitad más uno de los votos de los concejales concurrentes a la sesión, salvo que esta misma Ley precise una proporción distinta.

Art. 107.- Para los efectos de esta Ley y en relación con el número de concejales asistentes, se entiende dos terceras partes y por mayoría, el número de ediles o sus votos que se indican a continuación: En el caso de quince ediles: las dos terceras partes serán diez y la mayoría ocho; en el caso de catorce ediles, las dos terceras partes serán diez y la mayoría ocho; en el caso de trece ediles, las dos terceras partes serán nueve y la mayoría siete; en el caso de doce ediles, las dos terceras partes serán ocho y la mayoría siete; en el caso de once ediles, las dos terceras partes serán ocho y la mayoría seis; en el caso de diez ediles, las dos terceras partes serán siete y la mayoría seis; en el caso de nueve ediles, las dos terceras partes serán seis y la mayoría cinco; en el caso de ocho ediles, las dos terceras partes serán seis y la mayoría cinco; en el caso de siete ediles, las dos terceras partes serán cinco y la mayoría cuatro; en el caso de seis ediles, las dos terceras partes serán cuatro y la mayoría cuatro; en el caso de cinco ediles, las dos terceras partes serán cuatro y la mayoría tres; en el caso de cuatro ediles, las dos terceras partes serán tres y la mayoría tres; en el caso de tres ediles, las dos terceras partes serán dos y la mayoría dos.

Art. 108.- Las votaciones serán nominales y los concejales votarán por orden alfabético de sus apellidos y no podrán abstenerse de votar o retirarse del salón de sesiones una vez dispuesta la votación por el Alcalde o el Presidente, quien será el último en votar.

Todo voto en blanco se acumulará a la mayoría.

En caso de empate en la votación, esta se volverá a efectuar en la sesión siguiente y, de continuar el empate, el voto del Alcalde o de quien hiciere sus veces, será dirimente.

Art. 109.- Las sesiones del Concejo se celebrarán en la cabecera cantonal y en el Salón de la Casa de Gobierno Municipal consagrado al objeto.

Solo por causas de fuerza mayor el Concejo puede sesionar en poblaciones o en locales distintos.

Art. 110.- Para cada sesión el Presidente de la Corporación formulará el orden de los asuntos a tratarse y durante el transcurso de la misma solo se examinarán y resolverán los asuntos consignados en el orden del día, el cual no podrá alterarse por ningún concepto. Una vez agotado este, la Corporación podrá dedicarse a tratar otros temas.

Art. 111.- Para las sesiones del Concejo todos los días son hábiles. Las sesiones durarán el tiempo que la naturaleza de los asuntos a resolver demande y en caso de no ser posible agotar el orden de la sesión, el Presidente convocará a nuevas reuniones hasta concluir los temas que deban ser conocidos y resueltos por la Corporación.

Cuando a juicio de las dos terceras partes de los concejales concurrentes los temas a tratar revistan especial urgencia, la Corporación podrá declararse en sesión permanente hasta resolverlos.

Art. 112.- Las sesiones serán públicas a menos que el interés municipal requiera la reserva y que así lo acuerden las dos terceras partes de los concejales concurrentes.

En las sesiones reservadas actuará como Secretario, el Secretario del Concejo. A estas sesiones solo podrán asistir las personas que fueren expresamente autorizadas por resolución del Concejo, adoptada por las dos terceras partes de los concejales concurrentes.

Art. 113.- Cualquier concejal podrá solicitar que se reconsidere una decisión del Concejo en el curso de la misma sesión o a más tardar en la próxima sesión ordinaria.

Con la aprobación de las dos terceras partes, resolverá sobre la solicitud de reconsideración.

Art. 114.- Las resoluciones que se tomen sin el quórum reglamentario o por una mayoría inferior a la que precisa la Ley o sobre asuntos no consignados en el orden del día de la sesión en la cual fueron adoptados, serán nulas.

SECCION 2a.

De la Sesión Inaugural

Art. 115.- Los Alcaldes y Concejales principales y suplentes se posesionarán de sus cargos ante el Tribunal Provincial Electoral respectivo, en la forma establecida en la Ley de Elecciones. La sesión inaugural a la que se refiere el artículo 117 se realizará dentro de los dos días posteriores a la posesión y la presidirá el Alcalde. A falta de éllos, la presidirá uno de los Concejales, en el orden de su elección.

Art. 115-A.- Por causa justificada, el Alcalde o el Concejal electo podrán posesionarse hasta treinta días después de la sesión inaugural.

Vencido este plazo caducarán los nombramientos respectivos y se procederá a llamar a los respectivos suplentes o a designar al Presidente reemplazante.

Son causas justificables las comprendidas en el ordinal segundo del Art. 38 y la calamidad doméstica que consiste en la muerte o enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge, acaecida hasta veinte días antes de aquél en que debe empezar a desempeñar la función.

Art. 115-B.- Por causa justificada, el Alcalde, o los Concejales electos podrán posesionarse hasta treinta días después de la sesión inaugural.

Vencido este plazo, caducarán los nombramientos respectivos y el Concejo llamará a quien deba asumir el cargo de Alcalde o Presidente y a los respectivos Concejales suplentes.

Son causas justificables las comprendidas en el ordinal segundo del artículo 38 y la calamidad doméstica que consiste en la muerte o enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge, acaecida hasta veinte días antes de aquél en que debe empezar a desempeñar la función.

Art. 116.- Cuando por cualquier circunstancia no pudiere instalarse el Concejo en la fecha indicada, continuará funcionando el Concejo del período anterior, hasta que la instalación del nuevo tuviere lugar.

Art. 117.- Se entenderá constituído el Concejo, y tendrá su sesión inaugural, con la concurrencia del número de ediles principales señalado en el Art. 106.

Si hasta las seis de la tarde del día señalado no hubiere quórum, quien presidiere la sesión mandará sentar un acta en la que consten los nombres de los Concejales concurrentes, de los que presentaron excusa para no asistir y de los que faltaron sin justificar su ausencia. En este caso, la sesión inaugural quedará diferida para veinticuatro horas más tarde, y a esta sesión se convocará a los suplentes de los principales que hubieren dejado de concurrir sin justificar su ausencia y a los suplentes de los que, habiéndose excusado, no estuvieren aún en condiciones de asistir. La convocatoria la realizará el Alcalde o, a falta de este funcionario, el Presidente del Tribunal Provincial Electoral respectivo o su delegado.

Art. 118.- En la sesión inaugural se comenzará por declarar constituído el nuevo Concejo y se procederá a la elección de los restantes dignatarios de la Corporación.

Art. 119.- Dentro de los diez días siguientes al de la sesión inaugural, se reunirá el Concejo para los siguientes efectos:

a) Calificar a sus miembros;

b) Conocer de las excusas que se hubieren presentado;

c) Multar, o multar y separar a los concejales que no hubieren concurrido a la sesión inaugural;

d) Llenar las vacantes definitivas de cargos de concejales cuya descalificación o separación se acuerde o cuyas excusas se acepten, mediante la principalización de los respectivos suplentes; y,

e) Determinar las comisiones permanentes y especiales que considere necesario integrar y designar a los miembros de éstas.

SECCION 3a.

De las Sesiones Ordinarias

Art. 120.- Instalado el Concejo se reunirá ordinariamente una vez por semana.

Art. 121.- Los asuntos que deban tratarse en las sesiones ordinarias pueden tener origen en la Ley, en el propio Concejo, en sus comisiones permanentes o especiales, en la administración municipal o deberse a la iniciativa de uno de los concejales.

En todos los casos los proyectos se tramitarán por conducto de la presidencia de la Corporación y corresponde a esta decidir cuales han de ser incluídos en el orden del día de cada sesión en atención a la importancia y urgencia del proyecto.

Art. 122.- En el transcurso de sus sesiones ordinarias el Concejo, obligatoriamente, deberá conocer y resolver de los asuntos que se señalan a continuación:

1o.- De los planes y programas formulados por la administración municipal para cada uno de los ramos de actividad;

2o.- De los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y de los planes reguladores de desarrollo urbano;

3o.- De los dictámenes que con arreglo a la Ley, deben dar diferentes organismos sobre determinados actos municipales;

4o.- Del presupuesto de ingresos y gastos, de las medidas para balancear su ejecución, de la liquidación del ejercicio precedente y del balance general de la situación financiera municipal;

5o.- De los informes de realizaciones presentados por el Alcalde, y de la comparación entre los planes y programas de obras y servicios previstos para ser ejecutados y los efectivamente realizados;

6o.- De las medidas para remover los obstáculos que se presenten para la realización de planes y programas, así como de las modificaciones y reajustes que deban introducirse a los mismos;

7o.- De las bases generales de negociaciones que deben hacerse y de adquisiciones que convengan a la ejecución de los planes y programas correspondientes;

8o.- De las declaratorias de utilidad pública o de interés social de los bienes materia de expropiación;

9o.- De la expedición de ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones para favorecer la realización de planes y programas y para agilitar y hacer más eficiente la gestión municipal; y,

10o.- De todos los demás asuntos que se someta a la administración o que tengan origen en su propio seno y que se requiera, dentro de su competencia legislativa y deliberativa, para la buena marcha del gobierno y administración municipales.

SECCION 4a.

De las sesiones extraordinarias

Art. 123.- Habrá sesiones extraordinarias cuando el Alcalde o el Presidente de la Corporación, una comisión permanente, o la mayoría de los concejales lo solicitare, por considerarlo de interés urgente e inaplazable.

En tal caso el Alcalde o el Presidente convocará al Concejo por lo menos con veinte y cuatro horas de anticipación, exponiendo los motivos de la convocatoria.

En las sesiones extraordinarias solo podrán tratarse los temas para cuyo estudio y resolución el Concejo fue convocado.

SECCION 5ta.

De las sesiones conmemorativas

Art. 124.- Los Concejos de toda la República celebrarán sesiones de conmemoración en las fechas de recordación nacional.

Durante las sesiones conmemorativas no se podrá tratar ningún otro asunto que no conste en el programa respectivo del acto.

Art. 125.- En las sesiones de conmemoración se exaltarán los sentimientos cívicos en relación con la fecha, se estimulará el esfuerzo de los vecinos, se premiaran sus méritos y obras excepcionales, se conocerán los veredictos de los concursos promovidos y se galardonará a los triunfadores; todo de acuerdo a las propias disposiciones de cada Concejo.

CAPITULO VII

DE LOS ACTOS DECISORIOS DEL CONCEJO

Art. 126.- Los Concejos decidirán de las cuestiones de su competencia y dictarán sus providencias por medio de ordenanzas, acuerdos o resoluciones.

Los actos decisorios de carácter general que tengan fuerza obligatoria en todo el Municipio, se denominarán ordenanzas, y los que versen sobre asuntos de interés particular o especial, acuerdos o resoluciones.

Art. 127.- La expedición de ordenanzas requiere de dos debates en sesiones distintas, verificadas cuando menos con veinticuatro horas de intervalo. Los acuerdos o resoluciones se aprobarán en un sólo debate.

Art. 128.- Las ordenanzas, una vez aprobadas, serán remitidas, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Alcalde para su sanción, en tres ejemplares suscritos por el Vicepresidente y el Secretario del Concejo, con la certificación de las sesiones y los días en que se hubiere discutido.

Art. 129.- El Alcalde sancionará las ordenanzas dentro de los ocho días siguientes hábiles a su recepción, cuidando que se haya observado el trámite legal y que estén de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Art. 130.- En los casos expresamente indicados en esta Ley, el Alcalde podrá devolver a la Corporación, con las observaciones pertinentes, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recepción, las ordenanzas de carácter económico que estimare ilegales o inconvenientes.

Art. 131.- Las ordenanzas devueltas serán consideradas nuevamente por el Concejo para que conozca las observaciones.

El Concejo las analizará en una sesión y en caso de insistencia, para lo cual se requieren los votos de las dos terceras partes de los miembros concurrentes a la sesión, el Alcalde mandará ejecutar la ordenanza, o de considerarla ilegal, la elevará dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al Consejo Provincial respectivo. Del fallo de este Organismo se podrá apelar en última y definitiva instancia al organismo correspondiente.

Art. 132.- Si dentro de los ocho días indicados en el Art. 129, la ordenanza no se la objetare o no se la mandare ejecutar se considerará sancionada por el ministerio de la Ley, y el Alcalde, con la constancia que en tal sentido sentará el Secretario, la mandará promulgar.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

Art. 133.- La promulgación de las ordenanzas y reglamentos municipales consiste en hacer público un acto decisorio del Concejo, lo cual puede llevarse a cabo por la imprenta o por cualquier otro medio de difusión, a excepción de las ordenanzas tributarias que para su vigencia serán publicadas, obligatoriamente, en el Registro oficial.

Art. 134.- Las ordenanzas entrarán a regir en todo el territorio del cantón, seis días después de promulgadas, salvo que en ellas se indique otra fecha de vigencia.

Los acuerdos o resoluciones surtirán efectos desde que sean comunicados al interesado, directamente o por cualquier medio de comunicación disponible y si esto no fuere posible, mediante cartel fijado en el sitio destinado al objeto en la Casa de Gobierno Municipal.

Art. 135.- Para modificar, derogar o revocar los actos municipales se observará el mismo procedimiento establecido para su expedición. Si la derogatoria, modificación o revocatoria del acto decisorio se efectúa antes de la renovación parcial del Concejo que lo aprobó, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros concurrentes y, hecha la renovación, la mayoría.

Art. 136.- Los Concejos reglamentarán los procedimientos para la expedición de los actos decisorios, de conformidad con esta Ley.

Art. 137.- Los actos legislativos municipales que, de acuerdo con la Ley, requieran estudio y dictamen favorable de entidades pertenecientes a otros niveles de gobierno o para las cuales se haya señalado un trámite distinto del indicado en este Capítulo, se sujetarán a tales normas especiales, sin perjuicio de cumplir las disposiciones precedentes en todo lo que a ellos sea aplicable.

Art. 138.- Excepto en lo contencioso tributario, toda persona natural o jurídica que se creyere perjudicada por una ordenanza, acuerdo o resolución de la Municipalidad, podrá elevar su reclamo al correspondiente Concejo, el cual obligatoriamente lo resolverá en el plazo máximo de quince días. De no ser resuelto dentro de este plazo o en caso de decisión desfavorable, podrá el interesado recurrir ante el Consejo Provincial respectivo, el cual despachará el recurso en el plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud de apelación.

Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la Municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberla recibido.

CAPITULO VIII

DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL CONCEJO

SECCION 1a.

DE LAS JUNTAS PARROQUIALES

& 1o.

De la organización

Art. 139.- En cada una de las parroquias urbanas y rurales del cantón funcionará una Junta Parroquial, que actuará como auxiliar del Gobierno y administración municipales y como intermediario entre estos y sus representados inmediatos.

Art. 140.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

Art. 141.- El cargo de vocal de las Juntas Parroquiales es gratuito y obligatorio. Caben excusas por las mismas razones que las señaladas para las de los concejales.

Art. 142.- No puede ser elegido ni desempeñar la función de vocal de una Junta Parroquial:

a) El funcionario o empleado de las funciones Ejecutiva y Judicial, del Consejo Provincial o de la Municipalidad de la Provincia o cantón a la que perteneciere la parroquia. Exceptúase a quien ejerciere el cargo de profesor;

b) El militar en servicio activo;

c) El eclesiástico;

d) El pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un vocal de la misma Junta, o el que lo fuere, dentro de los mismos grados, de un consejero o concejal de la provincia o cantón a que perteneciere la parroquia.

De los que resultaren designados en una misma elección y estuvieren entre si en dichos grados de parentesco, se preferirá al que tenga mayor número de votos y, si hubiere empate en el número de sufragios, se decidirá por la suerte.

Cuando existiere incompatibilidad, por razones de parentesco, entre los vocales de las junta parroquiales y el consejero o concejal, estos desplazarán de su cargo al vocal; y,

e) El deudor del Fisco, del Consejo Provincial o de la Municipalidad del cantón donde estuviere situada la parroquia, o de la propia Junta.

Solo se considerará deudor de impuestos a quien estuviere en mora de un año, por lo menos, en su pago.

Las inhabilidades o incapacidades de que trata este artículo comprenden a los vocales principales, en el momento de la elección, y a los suplentes, cuando fueren llamados a desempeñar el cargo.

El vocal que, por causa posterior a su elección, llegare a encontrarse comprendido en alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior, perderá de hecho su calidad de tal.

Art. 143.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

& 2o.

De los deberes y atribuciones

Art. 144.- Son deberes y atribuciones de las Juntas Parroquiales:

1o.- Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones municipales;

2o.- Procurar el bienestar de la colectividad e impulsar el desarrollo de la parroquia;

3o.- Colaborar con el Concejo Municipal y formular los programas de obras que interesen a la parroquia, de acuerdo con los planes nacionales, regionales o cantonales;

4o.- Cuidar de los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción y proponer medidas para su mejor aprovechamiento;

5o.- Colaborar para que la prestación de servicios públicos y la ejecución de las obras públicas se efectúen con eficiencia y economía; 6o.- Presentar los informes que solicite el Alcalde;

7o.- Sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando lo convocare el Presidente; y,

8o.- Los demás que le asigne la Ley.

Art. 145.- Toda solicitud para la realización de obras o la prestación de servicios en las parroquias se hará a través de las Juntas Parroquiales, las que describirán el proyecto y proporcionarán a la Municipalidad los datos básicos para su estudio y posterior ejecución.

Art. 146.- Las Juntas Parroquiales enviarán al Concejo Municipal respectivo, hasta el veinte de mayo de cada año, los programas de obras que interesen a la parroquia con el objeto de que sean considerados en el Presupuesto para el siguiente ejercicio financiero.

Art. 147.- Los Concejos Cantonales destinarán a la realización de las obras en las provincias rurales el producto del impuesto predial rústico y de los demás establecidos en la Ley de Régimen Municipal que se causen en el respectivo territorio parroquial, luego de deducidos los valores correspondientes al costo de operación de los servicios que la Municipalidad mantenga en cada parroquia rural.

Art. 148.- Las Juntas Parroquiales podrán requerir a la Municipalidad respectiva el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. No se aprobará el Presupuesto anual de la Municipalidad si no se ha cumplido esta obligación.

& 3o.

De las prohibiciones

Art. 149.- Está prohibido a las Juntas Parroquiales y a sus miembros, lo mismo que está prohibido al Concejo, al Presidente y a los Concejales.

Art. 150.- Los vocales de las Juntas que transgredieren las disposiciones anteriores, serán separados de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que sus actos dieren lugar.

SECCION 2a.

Del cabildo ampliado

Art. 151.- En cada Municipio se podrá reunir un cabildo ampliado, por convocatoria aprobada por las dos terceras partes de los concejales que integren la Corporación. La convocatoria especificará los asuntos que se van a someter a consideración del cabildo ampliado.

Art. 152.- Corresponde al cabildo ampliado emitir dictámenes sobre los asuntos que, por su extraordinario interés o por preocupar de modo especial a los vecinos, les sean sometidos a su consideración por el Concejo y formular las recomendaciones que considere adecuados al progreso y engrandecimiento del cantón y al bienestar del vecindario. Entre las recomendaciones podrá formular la de remoción del Alcalde antes de la terminación del período para el cual fue electo.

Art. 153.- El cabildo ampliado se integrará de la siguiente manera:

a) Por los concejales en ejercicio de la función;

b) Por los últimos cinco Alcaldes elegidos por votación popular;

c) Por los representantes provinciales ante la Cámara Nacional de la provincia en la cual se halla ubicado el Municipio;

d) Nota: Literal suprimido.

e) Por tres representantes de los medios de comunicación social que serán designados por el respectivo Colegio de Periodistas; los que de existir, deberán pertenecer al correspondiente Cantón.

f) El Prefecto provincial o quien le subrogue legalmente;

g) Por un representante del Gobierno Nacional;

h) Por un representante de los organismos descentralizados del Gobierno Nacional, encargados de organizar, establecer o prestar servicios públicos para los Municipios, a juicio del Concejo, y en relación con el temario a tratarse; e,

i) Por un delegado de la Asociación de Municipalidades, para el caso de las Municipalidades miembros.

El cabildo ampliado no podrá sesionar sin la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes de los concejales en ejercicio del cargo.

Los representantes a los que se refieren las letras e) y h) serán designados según el reglamento que expedirá el Concejo.

Art. 154.- En los Municipios en los cuales no existan o no estén organizadas algunas de las actividades locales mencionadas en el artículo anterior, se prescindirá de dicha representación para la integración del cabildo ampliado.

Art. 155.- En oportunidad de cada convocatoria a sesiones del cabildo ampliado, el Concejo solicitará a las entidades que deban acreditar representantes, la designación de los miembros correspondientes, y convocará a quienes tienen representación propia.

Art. 156.- El cabildo ampliado quedará constituído con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y para aprobar las recomendaciones que formule se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los concurrentes.

Art. 157.- Presidirá las sesiones el Alcalde y actuará como secretario el que lo sea del Concejo, o uno ad hoc a falta de este.

La sesión convocada para tratar de una posible remoción del Alcalde, estará presidida por quien legalmente le subrogue.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

CAPITULO I

DE LAS FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

SECCION 1a.

Principios generales

Art. 158.- Para el cumplimiento de los fines del Municipio, a la administración municipal le corresponde ejecutar las funciones por ramos de actividad, según lo constante en la sección siguiente.

Art. 159.- La enumeración de las funciones no tiene carácter taxativo sino meramente enumerativo. Por tanto, la potestad y competencia de la administración en cada uno de los ramos comprenderá no solo las facultades mencionadas, sino cuantas otras fueren congruentes con la respectiva materia y todas aquéllas previstas en la ley y no especificadas de modo expreso en este Capítulo. Además de las funciones que por ramos se señalan, la administración municipal realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento.

Art. 160.- Las funciones que en los ramos de higiene y asistencia social y educación y cultura se asignan a la administración municipal, se cumplirán en la medida en que los recursos financieros lo permitan y una vez que se hubieren adoptado las medidas necesarias para atender a los demás ramos determinados en este Capítulo y, por tanto, para satisfacer los fines esenciales del Municipio.

SECCION 2a.

De las funciones

& 1o.

Planeamiento y urbanismo

Art. 161.- En materia de planeamiento y urbanismo a la administración municipal le compete:

a) Preparar un plan de desarrollo municipal destinado a prever, dirigir, ordenar y estimular su desenvolvimiento en los órdenes social, económico, físico y administrativo;

b) Elaborar programas y proyectos específicos a realizarse en el cantón;

c) Formular los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano;

d) Elaborar proyectos de urbanización y aprobar los que se presenten, que no podrán ejecutarse sin dicha aprobación;

e) Proceder a la zonificación; estudiar y prever las posibilidades de crecimiento, y determinar las zonas de expansión;

f) Conceder licencias para parcelaciones y reestructuraciones parcelarias, e informar sobre las peticiones que reciba del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización de modo previo a la aprobación de lotizaciones y de parcelaciones de tipo agrícola o semiurbano, informe que lo emitirá en base de las inspecciones que el Departamento Técnico Municipal efectúe del respectivo sector y de acuerdo al Plan General de Desarrollo Urbano del cantón, a fin de que tales lotizaciones o parcelaciones se ejecuten con sujeción a las normas que faciliten la instalación de elementales servicios de infraestructura y la observancia de lo dispuesto en las respectivas ordenanzas o regulaciones;

g) Velar porque las disposiciones del Concejo y las normas administrativas sobre el uso de la tierra y la ordenación urbanística en el territorio del cantón tengan cumplida y oportuna ejecución;

h) Vigilar que en las carreteras del cantón y en las zonas urbanas o rurales, se proteja el paisaje, evitando la construcción de muros, avisos comerciales o cualquier otro elemento que obste su belleza y preservar retiros adecuados. La administración podrá ordenar el derrocamiento de cualesquiera de estas construcciones o el retiro de los anuncios e impedimentos o hacerlo por su cuenta, a costa del propietario;

i) Tramitar el permiso a que se refiere el Art. 634 del Código Civil, previa delineación y compromiso escrito del propietario del predio, de respetar la línea de fábrica y las demás condiciones establecidas por la Dirección de Obras Públicas Municipales o la oficina técnica correspondiente, cuando se trate de calles, plazas o parques;

j) Preparar los proyectos de ordenanza a que se refiere el Código Civil y en especial las señaladas en los Arts. 633 y 636 de dicho Código;

k) Reglamentar, previa la aprobación del Concejo, el tipo de construcción de edificios y la clase de materiales que deben emplearse, así como también el ornato de las poblaciones y el aseo e higiene de las mismas. En este último caso, los reglamentos y ordenanzas respectivos serán previamente aprobados por el Servicio Sanitario Nacional, sin lo cual serán nulos;

l) Aprobar los planos de toda clase de construcciones, las que, sin este requisito, no podrán llevarse a cabo.

La demolición de edificios construídos en contravención a las ordenanzas locales vigentes al tiempo de su edificación no dará derecho a indemnización alguna.

Para proceder a la demolición, el Comisario Municipal respectivo sustanciará la causa, siguiendo el trámite previsto por el Art. 453 del Código de Procedimiento Penal. De la resolución del Comisario habrá recurso para ante el Concejo Municipal correspondiente, recurso que deberá interponerse dentro del término de tres días, contado desde la fecha de la respectiva notificación. La resolución del Concejo en esta materia, causará ejecutoría.

La Municipalidad podrá oponerse a la reparación o reconstrucción de edificios de las ciudades, cuando estime que puede detener el progreso urbanístico, aunque no se opongan al plan regulador respectivo. De la resolución dictada al respecto se podrá recurrir ante el Consejo Provincial, el que resolverá, en definitiva, dentro de treinta días; y,

m) Vigilar la estabilidad de los edificios y conminar a la demolición por medio de multas, cuando según informe de peritos amenace ruina.

En caso de peligro inminente, tomará las precauciones que convengan por cuenta del dueño y acudirá al Comisario Municipal para que, en juicio verbal sumario, ordene la demolición.

& 2o.

Obras públicas

Art. 162.- En materia de obras, a la administración municipal le compete:

a) Planear, programar y proyectar las obras públicas locales necesarias para la realización de los planes de desarrollo físico cantonal y de los planes reguladores de desarrollo urbano; las que interesen al vecindario y las necesarias para el gobierno y administración municipales;

b) Llevar a cabo la construcción de las obras aprobadas por administración directa, contrato o concesión;

c) Dirigir, coordinar y controlar la realización de las obras que se ejecuten por administración directa y vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o concesionarios de las obligaciones y especificaciones contractuales, cuando las obras se realicen por uno de estos sistemas;

d) Solicitar al Concejo declare de utilidad pública o de interés social los bienes inmuebles que deben ser expropiados para la realización de los planes de desarrollo físico cantonal y planes reguladores de desarrollo urbano y de las obras y servicios municipales;

e) Cuidar del cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos municipales relativos al tránsito en calles, caminos y paseos públicos;

f) Cuidar de la nomenclatura de calles, caminos, plazas y paseos y atender la iluminación de los sitios públicos de tránsito y recreo;

g) Cuidar de que las vías públicas se encuentren libres de obras u obstáculos que las deterioren o estorben su libre uso y proporcionar lugares apropiados para el establecimiento de vehículos;

h) Autorizar la instalación de avisos y letreros comerciales;

i) Realizar la apertura, conservación y mantenimiento de los caminos que no hayan sido declarados de carácter nacional, ubicados dentro de la jurisdicción cantonal y rectificar, ensanchar y mantener los caminos vecinales;

j) Limpiar, mejorar y conservar las vías fluviales y los canales de navegación;

k) Contribuir a la planificación y solución del problema de la vivienda económica de interés social; y,

l) Velar porque las disposiciones del Concejo y las normas administrativas sobre obras públicas y construcciones tengan cumplida y oportuna ejecución.

& 3o.

Servicios públicos

Art. 163.- En materia de servicios públicos a la Administración Municipal le compete:

a) Elaborar el programa de servicios públicos locales, velar por la regularidad y continuidad de los mismos para garantizar la seguridad, comodidad y salubridad de los usuarios;

b) Prestar, directamente o por contrato o concesión, los servicios públicos locales y vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o concesionarios de las obligaciones contractuales;

c) Proveer de agua potable y alcantarillado a las poblaciones del cantón, reglamentar su uso y disponer lo necesario para asegurar el abastecimiento y la distribución de agua de calidad adecuada y en cantidad suficiente para el consumo público y el de los particulares;

d) Otorgar autorizaciones, contratos o concesiones para la construcción, el mantenimiento y la administración de represas, depósitos, acueductos, bombas, sistemas de distribución y otras obras indispensables para garantizar el suministro de agua potable;

e) Obtener la adjudicación de las aguas que estando o no en uso de particulares sean indispensables para satisfacer las necesidades del cantón y para los servicios de luz y fuerza eléctrica, agua potable, higiene y sanidad de las poblaciones y otros análogos de carácter público.

Para la producción de luz y fuerza eléctrica, los municipios podrán desviar dichas aguas, debiendo devolverlas, sin interrupción apreciable, al mismo cauce antes del sitio en que el usuario las utilice y sin que varíe la altura en el punto en que el mismo pueda aprovecharlas. Si se justificare haber causado perjuicio, la municipalidad indemnizará.

El costo de la conexión e instalación de alumbrado y agua potable para las casas u otros predios será de cuenta de los propietarios, y el de las reparaciones necesarias en la sección de las calles y aceras del municipio;

f) Llevar a cabo la construcción, el mantenimiento, la reparación y la limpieza de alcantarillas y cloacas para el desagüe de las aguas lluvias y servidas;

g) Proveer del servicio de energía eléctrica y alumbrado público en su circunscripción cantonal, pudiendo al efecto establecer las tasas correspondientes;

h) Resolver sobre las solicitudes de concesión de uso de las vías públicas u otras dependencias del dominio público municipal para la conducción y distribución de energía eléctrica;

i) Establecer los demás servicios públicos locales a cargo de la municipalidad y en especial los de aseo público, recolección y tratamiento de basuras, residuos y desperdicios, mataderos, plazas de mercado, cementerios, servicios funerarios y organizar el servicio contra incendios donde no estuviere a cargo de instituciones especializadas;

j) Reglamentar, con aprobación del Concejo, todo lo concerniente a la conducción y distribución de agua, energía eléctrica, servicios telefónico y telegráfico y resolver sobre las solicitudes de permisos y concesiones para el uso de vías y demás lugares públicos para estos propósitos, dentro de los límites urbanos;

k) Resolver sobre las solicitudes de concesión de permisos para instalar cañerías subterráneas o aéreas o hacer zanjas o excavaciones en las vías públicas para establecer o mantener servicios públicos o privados, siempre que a ello no se oponga ninguna disposición de carácter sanitario o de ornato y embellecimiento;

l) Realizar los estudios necesarios para que el Concejo cuente con elementos de juicio suficientes para fijar o aprobar las tarifas de los servicios públicos directamente prestados por la Municipalidad o por sus empresas, con el asesoramiento de las instituciones públicas especializadas, a excepción de lo que se dispone en el literal siguiente;

ll) Solicitar al Ministro de Recursos Naturales que previo informe del Instituto Ecuatoriano de Electrificación fije las tarifas de servicio eléctrico suministrado con fines domésticos, comerciales e industriales a personas naturales o jurídicas;

m) Discutir y decidir con el Concejo sobre la conveniencia de las concesiones para la prestación de servicios públicos;

n) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales sobre servicios públicos;

o) Reglamentar la construcción de desagües de las aguas lluvias y servidas y conocer de las solicitudes de permisos para la construcción de las mismas;

p) Imponer servidumbres gratuitas de acueducto para la conducción de aguas claras o servidas. Para estas las acequias serán cerradas;

q) Mantener y reglamentar las servidumbres constituídas en beneficio de los pueblos y de los bienes que la comunidad posea.

No podrá oponerse título alguno contra las servidumbres y posesiones de aguas destinadas al servicio doméstico de los pueblos y de los lugares que carecieren de agua;

r) Las Municipalidades, de oficio o a solicitud de parte, obligarán a los dueños de inmuebles a desviar la dirección del canal de desagüe de las aguas lluvias o servidas, de todo o parte de sus edificios, conectándolos con el canal central de la calle, siempre que ello fuere posible a juicio del ingeniero municipal o de un perito nombrado por la misma Corporación. Si por falta de nivel no pudiere hacerse la obra en el predio urbano dominante, el dueño del predio sirviente estará obligado a reunir las aguas lluvias o servidas que reciba del vecino, con las de su predio, y a darles el curso indicado anteriormente.

La obra se efectuará con el menor daño posible del predio sirviente y, si esto exige el cambio de dirección del cauce o su ensanchamiento, la obra se ejecutará a costa del dueño del predio dominante.

Las obras necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se ejecutarán dentro del plazo que la Municipalidad señale, vencido el cual esta las llevará a cabo por cuenta del obligado, de quien reclamará su valor más el veinte por ciento mediante la jurisdicción coactiva. El valor será pagado por los dueños de los predios dominantes a los cuales vaya a servir el nuevo canal de desagüe.

En caso de falta de canales públicos para aguas servidas o de imposibilidad de conexión con dichos canales, la Municipalidad, de acuerdo con las autoridades sanitarias y a prorrata con los propietarios, construirá canales precarios o permanentes que lleven las aguas servidas al próximo canal colector público o desagüe común.

& 4o.

Higiene y asistencia social

Art. 164.- En materia de higiene y asistencia social, la administración municipal coordinará su acción con la autoridad de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV del Código de la Materia; y, al efecto, le compete:

a) Cuidar de la higiene y salubridad del cantón;

b) Reglamentar todo lo relativo al manipuleo de alimentos, inspección de mercados, almacenes, mataderos, carnicerías, panaderías, bares, restaurantes, hoteles, pensiones y, en general, los locales donde se fabriquen, guarden o expendan comestibles o bebidas de cualquier naturaleza y velar porque en ellos se cumplan los preceptos sanitarios;

c) Vigilar desde el punto de vista de la higiene que los acueductos, alcantarillas, piscinas, baños públicos, servicios higiénicos, depósitos de basura, solares no edificados, canales, pozos, bebederos y toda otra instalación sanitaria reúnan los requisitos señalados por las disposiciones sanitarias de la autoridad de salud;

d) Controlar que todos los edificios públicos y privados, los sitios destinados a espectáculos públicos; y, en general los lugares de reunión o de convivencia reúnan y mantengan constantemente condiciones higiénicas;

e) Inspeccionar todos los establecimientos públicos y tomar las medidas necesarias para que en ellos se cumplan las exigencias de la higiene;

f) Instalar servicios higiénicos, baños, piscinas, y lavanderías para uso público;

g) Enterrar cadáveres de personas indigentes;

h) Prestar servicios de inspección veterinaria para mataderos, mercados, lecherías y otros establecimientos similares;

i) Determinar las condiciones en que se han de mantener los animales domésticos e impedir su vagancia en las calles y demás lugares públicos;

j) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales sobre saneamiento ambiental y especialmente de las que tienen relación con ruidos, olores desagradables, humo, gases tóxicos, polvo atmosférico, emanaciones y demás factores que pueden afectar la salud y bienestar de la población;

k) Combatir insectos y roedores;

l) Velar y contribuir en cuanto le corresponda para que las condiciones higiénicas de los locales de las cárceles municipales y de la alimentación que se suministre a los presos se mantengan adecuadamente;

m) Nota: Literal suprimido.

n) Organizar y mantener servicios de asistencia social, tales como centros de protección infantil, albergues para campesinos, dormitorios para indigentes, comedores populares y dispensarios médicos para completar la acción del Ministerio de Salud Pública;

o) Intervenir, de acuerdo con la Ley, en todos los problemas relativos a los locales destinados a arrendamiento, tales como construcción, higiene, fijación de pensiones, sanciones, etc.;

p) Donar gratuitamente terrenos municipales a las organizaciones de trabajadores jurídicamente constituídas y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, siempre que tales terrenos fueren destinados a fines sociales. Si no construyeren en ellos dentro de cinco años esas organizaciones y de dos años el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o no destinaren los terrenos a los fines previstos en la donación, esta se entenderá revocada, lo mismo que si se extinguiera la organización, y pasarán entonces todas las construcciones y obras a poder del Municipio; y,

q) Conceder gratuitamente al Banco Nacional de Fomento terrenos para la construcción de almacenes de depósito o venta, y a los Centros Agrícolas Cantonales, para campos de experimentación agrícola. Si estos terrenos se destinaren a otros usos, volverán a propiedad del Municipio.

& 5o.

Educación y cultura

Art. 165.- En materia de educación y cultura, la Administración Municipal cooperará en el desarrollo y mejoramiento cultural y educativo y, al efecto, le compete:

a) Coadyuvar a la educación y al progreso cultural de los vecinos del Municipio;

b) Fomentar la educación pública de acuerdo con las leyes de educación y el plan integral de desarrollo del sector;

c) Conceder becas a estudiantes de los Institutos Normales Profesionales y Superiores, de acuerdo con la Ley;

d) Organizar el servicio de desayunos escolares municipales en los establecimientos de instrucción primaria;

e) Organizar y sostener bibliotecas públicas y museos de historia y de arte y cuidar que se conserven de la mejor forma las zonas y monumentos cívicos y artísticos del cantón;

f) Contribuir técnica y económicamente a la alfabetización;

g) Donar terrenos de su propiedad para fines educacionales, culturales y deportivos, de acuerdo con la Ley, y vigilar por el uso debido de dichos terrenos, haciéndose extensivos a estos la sanción prevista en la letra p) del artículo anterior;

h) Propiciar la creación de escuelas profesionales para trabajadores adultos en el cantón y prestarles todo su apoyo;

i) Organizar y auspiciar exposiciones, concursos, bandas, orquestas, conservatorios, etc.;

j) Crear y mantener misiones culturales que recorran las parroquias;

k) Administrar las subvenciones del Concejo a la enseñanza gratuita, vigilando su uso corriente y eficiente; y,

l) Estimular el fomento de las ciencias, la literatura, las artes, la educación física y los deportes.

Para el efecto colaborará con el Consejo Provincial y la Casa de la Cultura Ecuatoriana, a fin de que cada treinta días, por lo menos, en toda sala de cine de ciudades que tengan población superior de cuarenta mil habitantes, se ofrezcan funciones en las que intervengan artistas nacionales.

Art. 165-A.- Autorízase a los Concejos Municipales donar terrenos de su propiedad en favor de los partidos políticos legalmente reconocidos, a fin de que construyan su sede nacional en cualquier lugar del país, siempre que no hubieren adquirido a cualquier título otro inmueble destinado al mismo objeto.

Sin embargo, no podrá hacerse esta donación a partidos que hayan recibido del Tribunal Supremo Electoral la primera notificación de estar en trance de desaparición por incumplimiento de los requisitos legales. Las municipalidades donantes, mediante ordenanza, establecerán los requisitos que deberán cumplirse para estas donaciones.

El terreno donado o los locales construídos de acuerdo con el artículo siguiente, revertirán al respectivo municipio si el partido donatario en concordancia con la Ley de Partidos perdiere su calidad legal.

Art. 165-B.- Se entenderá también cumplido el destino de la donación, según lo dispuesto en la letra g) del Art. 165 si el donatario, por si o en asociación con otras personas naturales o jurídicas, construyere un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, a condición de que se reserve para si, locales cuyo valor equivalga, a la fecha de la construcción del edificio en referencia, cuando menos, el avalúo comercial del terreno donado.

Art. 165-C.- No será necesaria insinuación judicial para proceder a donaciones por parte del Concejo. Revierten ipsojure al dominio del correspondiente municipio los terrenos que, dentro de los plazos determinados en la letra p) del Art. 164, contados a partir de la fecha de inscripción de la respectiva escritura no se hubieren empleado en los fines para los cuales fueron donados. En consecuencia, la Municipalidad respectiva pedirá directamente al Registrador de la Propiedad correspondiente que proceda a la cancelación de la inscripción de dicha escritura, sin necesidad de orden judicial, lo que se notificará al donatario. En este evento, cualquier construcción o bien incorporado al terreno donado pasará a dominio del Municipio sin indemnización o pago alguno por parte de este. El donatario que se creyere perjudicado con esta resolución podrá acudir al juez respectivo, y proponer la acción de daños y perjuicios contra la Municipalidad, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de la notificación

& 6o.

Hacienda Municipal

Art. 166.- En materia de hacienda, a la administración municipal le compete:

a) Elaborar los programas de gastos e ingresos públicos Municipales;

b) Realizar las actividades presupuestarias que incluyen la formulación, administración y liquidación del presupuesto;

c) Vigilar el movimiento rentístico, formular los catastros urbanos y expedir los correspondientes títulos de crédito para el cobro de impuestos y demás ingresos municipales;

d) Verificar, liquidar y administrar la recaudación, aplicar e interpretar administrativamente los reglamentos sobre tributación expedidos por el Concejo y ejercer la jurisdicción coactiva para la recaudación de los impuestos municipales;

e) Autorizar la baja de las especies incobrables;

f) Recaudar y custodiar los fondos y efectuar los pagos;

g) Llevar la contabilidad general de las finanzas y de los bienes municipales;

h) Elaborar y mantener al día estadísticas económicas y financieras;

i) Adquirir, almacenar, custodiar y distribuir los bienes muebles que las dependencias del Gobierno y Administración Municipal requieren para su funcionamiento;

j) Administrar las propiedades municipales; y,

k) Llevar un inventario de los bienes municipales.

& 7o.

Justicia y Policía

Art. 167.- En materia de justicia y policía, a la administración municipal le compete:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales;

b) Cuidar de que se cumplan y hacer cumplir las disposiciones sobre higiene, salubridad, obras públicas y uso de vías y lugares públicos;

c) Autorizar la realización de juegos y espectáculos públicos permitidos por la Ley, impedir los que están prohibidos y reprimir en los casos de infracción;

d) Mantener y garantizar la exactitud de pesas y medidas;

e) Reglamentar, previa aprobación del Concejo, el funcionamiento de ventas ambulantes, procurando reducir al mínimo tal sistema de comercio y supervigilar que las disposiciones sobre el particular tengan cumplida ejecución;

f) Controlar la propaganda que se haga por avisos comerciales, carteles y demás medios y perseguir la que se hiciere contraviniendo las ordenanzas mediante el empleo de altavoces;

g) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones;

h) Poner a los infractores a órdenes de los Comisarios;

i) Investigar y esclarecer las infracciones en materias municipales perpetradas en el cantón; y,

j) Colaborar con la Policía Nacional y obtener la cooperación de esta para que las respectivas tareas se cumplan eficazmente.

CAPITULO II

DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

SECCION 1a.

De los principios estructurales

& 1o.

Normas generales

Art. 168.- La organización administrativa de cada Municipalidad estará de acuerdo con las necesidades peculiares que deba satisfacer, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la cuantía de la hacienda municipal y responderá a una estructura que permita atender todas y cada una de las funciones que a ella competen, para el mejor cumplimiento de los fines municipales.

Art. 169.- El Reglamento Orgánico y Funcional determinará la estructura administrativa de cada Municipalidad, la cual se conformará teniendo en cuenta que las distintas dependencias constituyen un organismo racionalmente integrado desde el punto de vista de la división del trabajo.

& 2o.

De los niveles administrativos

Art. 170.- La estructura orgánica y funcional contemplará los siguientes niveles de actividad:

a) Directivo;

b) Asesor; y,

c) Operativo.

Al nivel directivo le compete tomar las decisiones, impartir las instrucciones para que ellas se cumplan, coordinar en forma general las actividades y supervigilar el eficiente cumplimiento de las mismas.

A nivel asesor le corresponde prestar asistencia técnica a los niveles directivo y operativo en cuestiones de planeación, programación y proyección de las actividades municipales, en materias legales y en asuntos de organización administrativa.

Al nivel operativo le compete la ejecución de las distintas funciones en cada uno de los ramos propios de la actividad municipal.

& 3o.

Del proceso administrativo

Art. 171.- La actividad municipal se desarrollará de acuerdo a una planeación sistemática y teniendo en cuenta el siguiente proceso administrativo:

Los jefes superiores de la administración, con la colaboración técnica especializada del nivel asesor, formularán los planes y programas para todos los ramos de la actividad municipal, de acuerdo con la política trazada y las metas fijadas por el Concejo, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Alcalde.

El nivel asesor analizará la validez de los planes y programas y los integrará en un plan de desarrollo municipal que, aceptado por el Alcalde, pasará a la aprobación del Concejo.

Los planes y programas aprobados por el Concejo serán asignados a las distintas unidades de operación por el Alcalde para su cumplida ejecución.

Las unidades de operación elaborarán con la asistencia del nivel asesor los proyectos específicos en el campo de su competencia, para desarrollar los planes y programas o la parte de ellos que les ha sido asignada, los ejecutarán, analizarán su progreso y rendirán informes periódicos de su avance al Alcalde.

El nivel directivo con la colaboración de las unidades asesoras de programación, evaluará los informes de progreso y ordenará los ajustes que sea necesario introducir.

Las dependencias operativas incorporarán a los proyectos en desarrollo los ajustes ordenados.

& 4o.

De la nomenclatura

Art. 172.- La denominación de las dependencias de la Administración Municipal se ajustará a la siguiente nomenclatura: dirección, departamento y sección, según sea la complejidad de la labor encomendada.

Habrá tantas direcciones cuantas convenga a la mejor y más racional agrupación por funciones afines de las que le competen a la administración. Las direcciones a su vez, se dividirán en el número de departamentos y secciones que la complejidad y el volumen de trabajo aconsejen para garantizar un más eficiente funcionamiento de la administración.

La organización de cada dirección, departamento o sección será la que conste en los respectivos reglamentos orgánicos y funcionales aprobados por el Concejo.

 

& 5o.

De la estructura administrativa básica

Art. 173.- La organización de la administración de cada Municipalidad se ajustará, en términos generales, a la estructura administrativa básica que, en función de los niveles de actividad se establece a continuación, de acuerdo con las categorías determinadas por el volumen de rentas anuales.

La estructura administrativa básica se considera mínima y se adaptará, en cada caso, a las características propias de cada Municipio, pudiendo refundirse dependencias o establecerse otras no previstas que aseguren una racional división de los asuntos de acuerdo con su naturaleza y una balanceada distribución de las cargas de trabajo.

El nivel directivo estará representado por el Alcalde.

Art. 174.- En las Municipalidades que cuenten con rentas anuales superiores a veinte millones de sucres, el nivel operativo se integrará básicamente con las siguientes dependencias:

a) De servicios públicos;

b) de Obras Públicas;

c) Financiera;

d) Administrativa;

e) De higiene y salubridad; y,

f) de Educación y cultura.

Art. 175.- En las Municipalidades que cuenten con rentas anuales inferiores a veinte millones de sucres, el nivel operativo se integrará básicamente con las siguientes direcciones:

a) De Obras y Servicios Públicos;

b) Financiera;

c) Administrativa; y,

d) De Servicios Sociales.

Art. 176.- La estructura administrativa se adecuará en cada caso, para atender los asuntos de justicia y policía y de competencia de la Administración Municipal, así como la administración de las parroquias rurales del cantón.

Art. 177.- La estructura administrativa de las municipalidades de Quito y Guayaquil, y de las que cuenten con rentas anuales que sobrepasen los cien millones de sucres se ceñirán en lo posible, a la determinada en el Art. 174, con las modificaciones que aconsejen el volumen y diversidad de los servicios que deben prestar. Solo podrá incrementarse esta estructura administrativa, cada cinco años.

Art. 178.- Las direcciones cumplirán las funciones que a la Administración Municipal le corresponde ejecutar, las cuales le serán asignadas en el Reglamento Orgánico y Funcional, teniendo en cuenta la agrupación por asuntos contemplada en el Capítulo I de este Título y la afinidad y homogeneidad de las actividades.

Art. 179.- Cada una de las direcciones ejecutará el trabajo que le corresponde por intermedio de los departamentos y secciones que al efecto se crearen, en atención a los factores ya indicados de complejidad y volumen del trabajo y en consideración a los sistemas por medio de los cuales se vayan a ejecutar las obras o a prestar los servicios.

Art. 180.- Las direcciones del nivel operativo se encargarán, primordialmente, de los asuntos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de cumplir todas las demás funciones compatibles con su naturaleza que se les asignen en normas de carácter legal o reglamentario.

Art. 181.- A la Dirección de Servicios Públicos le corresponde la prestación y administración de servicios de agua potable y alcantarillado, de energía eléctrica y alumbrado público, de bomberos, de mataderos, de plazas de mercado y de cementerios, en los casos en que el servicio lo preste directamente y de vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o concesionarios de las obligaciones contractuales, cuando el servicio se preste por contrato.

La Dirección de Obras Públicas tendrá a su cargo la programación, proyección y construcción de todas las obras públicas locales, bien sea por administración directa, contrato o concesión, la supervigilancia de la construcción de las obras cuando no las realice directamente y el velar por la correcta aplicación del estatuto sobre construcciones.

La Dirección Financiera será responsable por las actividades de programación, preparación, ejecución, control y liquidación del presupuesto; verificación liquidación y administración de los ingresos, recaudación, custodia y desembolso de fondos; contabilización de las cuentas generales de la Municipalidad, adquisición, almacenaje, custodia y distribución de bienes muebles y administración de propiedades municipales.

La Dirección Administrativa presentará todos los servicios auxiliares que las demás unidades del nivel operativo y las del nivel asesor y directivo requieran para el cumplimiento de sus funciones y principalmente los de Secretaría, Archivo, Correspondencia, Duplicación de Documentos, Transportes y demás requeridos para el buen funcionamiento de la Municipalidad.

La Dirección de Higiene y Salubridad cuidará de la higiene y salubridad del cantón y colaborará en la prestación de servicios de asistencia pública, coordinando su acción con la autoridad de salud.

La Dirección de Educación y Cultura coadyuvará con los organismos nacionales a la educación y al progreso cultural de los vecinos del Municipio y estimulará el fomento de las ciencias, la literatura, las artes, la educación física y los deportes en el territorio del cantón.

Art. 182.- Las Direcciones de Obras y Servicios Públicos, Financiera, Administrativa y de Servicios Sociales cumplirán las funciones asignadas por el artículo precedente, de acuerdo con la naturaleza de las materias a que se refiere su denominación.

Art. 183.- En las Municipalidades cuyas rentas sean superiores a veinte millones de sucres, el nivel asesor se conformará básicamente con unidades de:

a) Planificación Urbana;

b) Programación Presupuestaria y Estadística;

c) Asesoría Jurídica;

d) Administración de Personal; y,

e) Organización y Métodos.

La instalación de algunas de las unidades indicadas dependerá no solo de los recursos financieros, sino de las disponibilidades de personal técnicamente preparado en los distintos campos y de la asistencia que puedan prestar los organismos nacionales de asesoramiento técnico.

Art. 184.- En las Municipalidades cuyas rentas anuales sean inferiores a veinte millones de sucres, el nivel asesor se conformará básicamente con una unidad de planeación y otra de asesoría jurídica.

Art. 185.- Las unidades asesoras cumplirán las actividades que se derivan de las descripciones que se dan a continuación:

El planeamiento físico cantonal urbano consiste en la preparación de los planes de desarrollo físico y de los planes reguladores de desarrollo urbano, con el alcance y contenido de las normas que sobre el particular se dan en el correspondiente Título de esta Ley.

La planificación económica consiste en la preparación de programas y planes de acción para cada uno de los ramos de actividad municipal, de acuerdo con las necesidades, problemas y disponibilidades existentes, y en la recolección de datos estadísticos de las distintas actividades que ejecuta la Municipalidad.

La asesoría jurídica consiste en el estudio de los problemas legales relacionados con la Municipalidad, en la revisión de los contratos y proyectos de normas legales, en la codificación de las mismas, en la asistencia al nivel directivo en los juicios que se relacionan con la Municipalidad y en emitir dictámenes legales sobre los asuntos que deba conocer la administración.

El Procurador Síndico Municipal, que será el Jefe de la Asesoría Jurídica, tendrá junto con el Alcalde, la representación judicial y extrajudicial de la Municipalidad.

La administración de personal comprende las funciones relacionadas con selección, adiestramiento, clasificación, remuneración y registro de personal.

La organización administrativa se refiere a los estudios sobre la adecuada estructuración de la Municipalidad, simplificación de sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, diseño y control de formularios, registros, documentos, arreglo físico y necesidades del equipo, máquinas y mobiliario de oficina y asesoría técnica en la preparación de reglamentos y manuales de organización y procedimientos.

Art. 186.- Los aspectos estructurales dados en este parágrafo deben tenerse como una pauta para la conformación de la estructura administrativa básica, según la clasificación de los municipios.

Art. ... Las municipalidades de acuerdo a sus posibilidades financieras establecerán unidades de gestión ambiental, que actuarán temporal o permanentemente.

Art. ... La Asociación de Municipalidades del Ecuador, contará con un equipo técnico de apoyo para las municipalidades que carezcan de unidades de gestiones ambientales, para la prevención de los impactos ambientales de sus actividades.

& 6o.

De los funcionarios

Art. 187.- Las unidades administrativas y técnicas que conforman un Municipio estarán bajo la responsabilidad directa de un sólo jefe, el que responderá jerárquicamente ante otra autoridad situada en la línea de mando inmediata superior.

Art. 188.- Los jefes de las distintas dependencias deberán ser personas de reconocida competencia y experiencia en las materias que van a dirigir.

Art. 189.- Son funciones generales de los jefes:

a) Planear el trabajo, dirigir, coordinar y supervisar las funciones que debe llevar a cabo la dependencia bajo su responsabilidad;

b) Coordinar la acción de su dependencia con la de las demás dependencias municipales y expresamente con los organismos que cumplen funciones en los mismos campos de actividad;

c) Señalar las normas generales de carácter técnico y administrativo que deben regir las actividades de las unidades bajo su dirección;

d) Prestar asesoría técnica al Concejo en los campos de su especialización. Por consiguiente, tendrán voz informativa en las sesiones y el deber de concurrir a éllas, excepto a las reservadas;

e) Establecer sistemas de control que permitan verificar el cumplimiento cuantitativo y cualitativo de los programas y proyectos de la dependencia;

f) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales relativas a los asuntos que de ellos dependen y procurar alcanzar los objetivos propuestos en cada ramo de la actividad municipal;

g) Estudiar y resolver problemas de las unidades que de el dependen; y,

h) Recibir y evaluar los informes periódicos de sus subalternos y presentar al Alcalde informes de las actividades de las dependencias puestas a su cuidado y del estado y avance de las obras o servicios determinados en los respectivos planes y programas.

Art. 190.- El Reglamento Orgánico y Funcional determinará las atribuciones y deberes específicos que cada funcionario deba cumplir, así como la competencia en los asuntos que deba conocer y los casos en que puede actuar como subrogante.

& 7o.

Disposiciones varias

Art. 191.- La administración de personal se basará en el sistema de mérito y para el acceso al servicio público solo se tendrá en cuenta el régimen de personal adoptado por el Concejo o, en su defecto, las regulaciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Art. 192.- Los funcionarios y empleados municipales serán nombrados y removidos por el Alcalde con las excepciones establecidas en esta Ley. Los nombramientos que para desempeñar puestos administrativos efectúe el Concejo, será para períodos de cuatro años, pudiendo los funcionarios ser reelegidos.

El Alcalde o el Presidente podrá solicitar al Concejo la remoción de un funcionario elegido por este, antes de la terminación del período, cuando a su juicio existan causas plenamente comprobadas que justifiquen tal decisión.

Art. 193.- Las municipalidades podrán solicitar la asesoría para adecuar su organización a las pautas dadas en la presente Ley.

De acuerdo con la nueva organización, las municipalidades procederán a elaborar roles de personal acordes con la estructura administrativa adoptada.

SECCION 2a.

De las empresas municipales

& 1o.

De la constitución de empresas

Art. 194.- La Municipalidad podrá constituir empresas públicas para la prestación de servicios públicos, cuando, a juicio del Concejo, esta forma convenga más a los intereses municipales y garantice una mayor eficiencia y una mejor prestación de servicios públicos.

Art. 195.- Las empresas públicas municipales se constituirán de

conformidad con las disposiciones de esta Ley y su patrimonio se formará íntegramente con aportes a la respectiva Municipalidad, sea en bienes o en asignaciones que se señalen en el respectivo Presupuesto.

En su organización y funcionamiento, las empresas municipales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y Control, por las de esta Sección, por las de la ordenanza de su creación y por sus estatutos que, necesariamente, requerirán la aprobación del Concejo.

La Municipalidad podrá participar también con otros organismos del Sector Público, en la formación de empresas públicas para la prestación de servicios públicos. Constituídas dichas empresas se regirán, así mismo, por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y demás leyes, ordenanzas y estatutos que fueren pertinentes.

Las tasas por los servicios se crearán y regularán de conformidad con la Ley.

Art. 196.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

& 2o.

De la definición y órganos directivos

Art. 197.- La empresa pública municipal es una entidad creada por ordenanza, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, que opera sobre bases comerciales y cuyo objetivo es la prestación de un servicio público por el cual se cobra una tasa o un precio y las correspondientes contribuciones.

Art. 198.- Cada empresa pública Municipal tendrá un Directorio integrado en la forma y por el número de miembros que disponga la ordenanza que le de origen. Formarán parte del directorio por lo menos un edil y un funcionario de la administración municipal en representación del Concejo y del Alcalde, respectivamente.

Art. 199.- En la elección de los miembros del Directorio se tendrá en cuenta que estos reúnan condiciones mínimas de versación en la materia correspondiente al campo de servicio de la empresa y que, en lo posible, representen los diversos intereses relacionados con el respectivo servicio y con los usuarios del mismo.

Art. 200.- Los deberes y atribuciones del Directorio consistirán en la determinación de la política de la empresa y los objetivos y metas que se propone lograr, así como la de vigilar su cumplimiento por los funcionarios ejecutivos. Dichos deberes y atribuciones estarán reglados, en general, por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y en particular, por la ordenanza constitutiva y por los estatutos.

Art. 201.- Cada empresa tendrá un Gerente, nombrado por el Concejo de una terna presentada por el Alcalde, de común acuerdo con el Directorio correspondiente, en cuanto fuere posible.

Art. 202.- El Gerente deberá tener título universitario, reunir condiciones de idoneidad profesional y poseer la experiencia necesaria para dirigir la empresa, así como llenar los requisitos que los estatutos determinen.

Art. 203.- El Gerente es el representante legal de la empresa y el responsable ante el Directorio por la gestión administrativa de la misma, para lo cual tendrá los deberes y atribuciones suficientes para formular los programas y planes de acción, ejecutarlos, verificar su cumplimiento y rendir cuenta al Directorio, así como seleccionar el personal y dirigirlo. Dichos deberes y atribuciones estarán reglados por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en general, y por la ordenanza constitutiva y los estatutos en especial.

Parágrafo 3o.

De las Compañías de la Economía Mixta

Art. 203-A.- La Municipalidad podrá invertir recursos suyos para constituir, juntamente con aportes privados, compañías de economía mixta, para la prestación de nuevos servicios públicos o mejoramiento de los ya establecidos, o en otras actividades que estuvieren de acuerdo con las finalidades del Municipio.

La constitución, organización, administración y funcionamiento de las compañías de economía mixta con aporte municipal, se regirán por las disposiciones de la Ley de Compañías y de esta Ley.

Art. 203-B.- Cuando se constituyan empresas de economía mixta, la presidencia será ejercida por un representante de la Municipalidad, quien velará porque las decisiones del Directorio no afecten el interés público ni contraríen las políticas y metas establecidas por el Concejo.

& 3o.

Disposiciones generales

Art. 204.- Los planes de acción y programas de las Empresas Municipales guardarán estrecha relación con el Plan Nacional de Desarrollo y con los planes y programas del Municipio. Los representantes del Gobierno y Administración Municipales cuidarán de la coordinación y complementación de unos y otros.

Art. 205.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Contraloría General del Estado, cada empresa pública municipal tendrá un Auditor designado por el Concejo.

Art. 206.- En el caso de constitución de empresas públicas municipales, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en otras de carácter especial, el Concejo intervendrá en la aprobación de las tarifas de los servicios que presten, sin cuyo requisito estas no podrán ser impuestas.

Art. 207.- Cuando se constituyan empresas de economía mixta, cualquiera sea la proporción de los capitales municipales y privados, la mayoría del Directorio corresponderá al capital privado; la presidencia será ejercida por un representante de la Municipalidad y tendrá derecho a veto sobre las decisiones del Directorio en toda cuestión que, a su juicio, afecte el interés público o que contraríe las políticas y metas establecidas por el Concejo.

Art. 208.- El Directorio y el Gerente serán solidariamente responsables ante el Concejo por el ejercicio de sus funciones y por el cumplimiento de las finalidades de la empresa, dentro del campo de acción y posibilidades de la misma.

Art. 209.- Las empresas públicas municipales elaborarán cada año su presupuesto, el cual contendrá un detalle de los distintos conceptos de los ingresos y egresos con destino a administración, adquisiciones, construcciones, mantenimiento y demás rubros que se determinen para cada empresa, que figurará como anexo del presupuesto general de la Municipalidad y serán elaborados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Los presupuestos de las Empresas Públicas Municipales serán aprobados por sus respectivos Directorios y ratificados por el Concejo.

Art. 210.- Cada empresa pública municipal llevará su contabilidad, según criterios comerciales y de acuerdo con las normas de contabilidad y auditoría señaladas por la Contraloría General del Estado, de modo que permitan conocer clara y concretamente los costos de operación, de la prestación de servicios públicos y los resultados financieros de la empresa.

TITULO IV

DEL PLANEAMIENTO FISICO Y URBANISTICO Y
DE LAS OBRAS PUBLICAS

CAPITULO I

DE LOS PLANES REGULADORES DE DESARROLLO FISICO
Y URBANISTICO

SECCION 1a.

De los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y
de los planes reguladores del desarrollo urbano

 

Art. 211.- El planeamiento físico y urbanístico del territorio del cantón será obligatorio para la municipalidades y comprenderá:

a) La formulación de planes reguladores de desarrollo físico cantonal; y,

b) La formulación de planes reguladores de desarrollo urbano.

Art. 212.- Los planes reguladores de desarrollo físico cantonal deberán contener las siguientes partes:

a) Zonificación de unidades de planeamiento;

b) Determinación de unidades de vida colectiva en el Municipio;

c) Determinación de unidades de trabajo técnico en función de infraestructura regional, de coordinación y de mercado;

d) Análisis de estructuras físicas fundamentales: morfología, geología y naturaleza de los suelos; climatología, flora y fauna terrestre y acuática;

e) Análisis de la infraestructura general: irrigación, drenaje, aducción de agua, control de cursos de agua, vías de comunicación e instalaciones de producción, transmisión y distribución de energía;

f) Análisis de ocupación y utilización del suelo;

g) Implantación industrial y residencial;

h) Concentraciones residenciales urbanas y viviendas rurales;

i) Análisis de estructuras demográficas y de distribución de la población por sectores de actividad; y,

j) Estudios de factibilidad económica - financiera donde se equiparen los criterios de planeamiento con las posibilidades económicas y financieras.

k) Análisis de los impactos ambientales de las obras.

Art. 213.- En el proceso de planeamiento del desarrollo físico cantonal se mantendrá actualizada la información que determina el artículo anterior, más toda aquélla que fuere necesaria para la planeación física.

Los Municipios y Distritos Metropolitanos efectuarán su planificación siguiendo los principios de conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Art. 214.- Los planes reguladores de desarrollo urbano formarán parte definida de los planes de desarrollo físico cantonal y deberán prepararse de acuerdo con las siguientes etapas:

1o.- Formación del expediente urbano con base en los estudios preliminares sobre:

a) La región: estudio geográfico, económico y social;

b) La ciudad: formación, historia, estructuras socio - económicas, demografía y administración;

c) Implantación: topografía, geología y climatología del sitio;

d) Catastros de construcciones existentes y características de los inmuebles;

e) Servicios públicos y redes: vías de circulación, agua potable, electricidad y alcantarillado; y,

f) Funciones de los centros poblados: habitación, trabajo, circulación y cultura física y moral.

2o.- Elaboración del plan regulador, que tendrá las siguientes partes concretas:

a) Zonificación y delimitación de barrios para habitación, industrias, zonas especiales y zonas rurales;

b) Ocupación del suelo y repartición de la población, densidades de la población y de habitación, estudio de reestructuraciones parcelarias;

c) Reservaciones territoriales, espacios abiertos, libres y arborizados;

d) Redes de circulación y vías de comunicación de todo orden;

e) Reglamentación de construcciones; y,

f) Coordinación de previsiones de planeamiento y estudios de técnicas sanitarias.

3o.- Documentación reglamentaria que se compondrá de:

a) Plan regulador de desarrollo urbano;

b) Programas de ordenamiento;

c) Proyecto de aprovisionamiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

d) Estimación de costos y posibilidades de financiamiento; y,

e) Orden de prioridades.

Art. 215.- En el plan regulador de desarrollo urbano se determinarán claramente los siguientes aspectos:

a) Estudios parciales de planificación;

b) Estudios de unidades barriales;

c) Estudios de parcelación;

d) Instalación de servicios públicos;

e) Dotación de espacios abiertos;

f) Planificación de núcleos urbanos de todo orden: vg., centros administrativos, comerciales, cívicos; y,

g) Ordenanzas y reglamentaciones sobre el uso del suelo, condiciones de seguridad, materiales, condiciones sanitarias y otras de naturaleza similar.

Art. 216.- Para la ejecución del plan regulador, en la elaboración de los estudios establecidos en el artículo anterior se deberá prever el orden y etapas de realización, los planos de ubicación y de detalle, los programas y presupuestos, las condiciones de financiamiento y las memorias explicativas que sean del caso.

Art. 217.- El plan regulador de desarrollo urbano podrá contemplar estudios parciales para la conservación y ordenamiento de ciudades o zonas de ciudad de gran valor artístico e histórico o protección del paisaje urbano.

Para los efectos expresados podrán dictarse normas especiales para la conservación, restauración y mejora de los edificios y elementos naturales y urbanísticos.

SECCION 2a.

De la formación, aprobación y vigencia de los
planes reguladores de desarrollo físico cantonal y urbanístico

Art. 218.- La formulación de planes de desarrollo físico cantonal y planes reguladores de desarrollo urbano será obligatoria para las municipalidades cuyas rentas sean superiores a veinte millones de sucres.

Art. 219.- En los cantones cuyas municipalidades dispongan de rentas anuales inferiores a veinte millones de sucres, el organismo nacional competente dictará las normas mínimas necesarias para la formulación de los planes de desarrollo físico cantonal y los de desarrollo urbano.

Art. 220.- La elaboración de los estudios necesarios para la formulación de los planes se contratará con urbanistas debidamente calificados, compañías consultoras de planeamiento físico y urbanístico, o podrán también ser formulados por los departamentos a cargo de la planificación municipal, una vez comprobada la competencia de sus técnicos urbanistas.

Art. 221.- Para la aprobación definitiva, el Concejo necesitará el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. De no lograrse esta votación, en una nueva sesión se aprobará por el voto de la mayoría de sus miembros.

Art. 222.- Los planes de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Por este hecho quedará establecido el interés público o social de todas las operaciones previstas en dichos planes.

Art. 223.- Para la modificación de los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y planes reguladores de desarrollo urbano, el Concejo observará el mismo procedimiento establecido en esta Sección.

Art. 224.- Los proyectos de parcelación o lotización presentados por los interesados, previo informe de la Oficina de Planificación Física y Urbana de la Municipalidad, podrán ser aprobados o rechazados por el Concejo.

Art. 224-A.- Si de hecho se realizaren parcelaciones o lotizaciones sin aprobación de la Municipalidad, quienes directa o indirectamente las hayan llevado a cabo o se hayan beneficiado en alguna forma de éllas, no adquirirán derecho alguno y la Municipalidad podrá pedir el enjuiciamiento de los indiciados y la imposición de las sanciones correspondientes por los delitos cometidos.

Art. 224-B.- En las parcelaciones o lotizaciones no autorizadas por las municipalidades, no surtirán efecto alguno las ventas o promesas de venta realizadas por instrumento público o privado o en cualquier otra forma, y la municipalidad impondrá al vendedor o al promitente vendedor, una multa que podrá ser hasta cinco veces el valor del respectivo terreno, según avalúo hecho por la respectiva municipalidad. Las sanciones serán impuestas por el Comisario Municipal previa audiencia del inculpado a quien se le concederá un término de prueba de hasta cinco días, vencido el cual se expedirá la resolución correspondiente, de la que podrá recurrirse al Alcalde, según el numeral 38o. del Art. 72.

Art. 224-C.- Las autorizaciones y aprobación de nuevas urbanizaciones o lotizaciones se protocolizarán en una Notaría y se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad. Tales documentos constituirán títulos de transferencia de dominio de las áreas de uso público y comunales, a favor de la Municipalidad, incluídas todas las instalaciones de servicios públicos. Dichas áreas no podrán enajenarse.

Art. 224-D.- La Municipalidad no podrá revocar o modificar las autorizaciones concedidas, si las obras hubieran sido iniciadas y se estuvieren ejecutando conforme a las mismas, sin contar con el consentimiento de los promotores o ejecutores, bajo pena de pagar a estos y a los propietarios de los lotes, los daños y perjuicios que tal hecho origine. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán a todas las situaciones que, de hecho, existieren en relación con esta materia, y a las que en el futuro se presentaren.

Art. 225.- Los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano deberán ser actualizados periódicamente, en forma obligatoria.

SECCION 3a.

De los centros de desarrollo urbano de emergencia

Art. 226.- Las ciudades de más de veinticinco mil habitantes, cuyo normal desarrollo se vea afectado por la falta de planeamiento, elevado déficit de vivienda y crecimiento demográfico extraordinario, serán declaradas por la Municipalidad respectiva, centros de desarrollo urbano de emergencia y se acogerán al régimen especial de medidas de control que se establecen en esta Sección.

Art. 227.- Las municipalidades de las ciudades que han sido declaradas centros de desarrollo urbano de emergencia, además de lo determinado en los Arts. 211 y siguientes hasta el Art. 216 inclusive, deberán de inmediato efectuar estudios para establecer:

a) Zonas de expansión urbana y suburbana para determinar las previsiones de crecimiento; y,

b) Zonas urbanas de promoción inmediata, cuya determinación obedecerá a imperativos de desarrollo urbano, como los de contrarrestar la especulación en los precios de compraventa de terrenos, evitar el crecimiento desordenado de las urbes y facilitar la reestructuración parcelaria y aplicación racional de soluciones urbanísticas.

Estas zonas se acogerán a las disposiciones tributarias del Art. 325.

Art. 228.- Sin perjuicio de lo previsto en los planes reguladores de desarrollo urbano, podrán determinarse zonas urbanas de promoción inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Para la determinación de zonas urbanas de promoción inmediata, el Concejo deberá enviar el proyecto a dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo y con las modificaciones o enmiendas a que hubiere lugar, el Concejo expedirá la ordenanza que establezca dichas zonas.

Art. 229.- Una vez sancionadas las ordenanzas que establecen las zonas urbanas de promoción inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, la Dirección de Obras Públicas del Municipio determinará las construcciones consideradas obsoletas en base a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Art. 230.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán construcciones obsoletas aquéllas que así fueren declaradas, de conformidad con los siguientes elementos:

a) Condiciones de habitabilidad;

b) Condiciones de seguridad y tipo de materiales;

c) Fecha de construcción; y,

d) Renta mínima potencial.

La Municipalidad establecerá tablas de renta mínima potencial de acuerdo con las zonificaciones contempladas en los planes reguladores de desarrollo urbano y de acuerdo con cada ciudad o centro poblado en particular.

SECCION 4a.

De los efectos de la aprobación de los planes
reguladores de desarrollo urbano

Art. 231.- Los planes y proyectos con sus normas y ordenanzas deberán ser objeto de divulgación por parte de la Municipalidad en la respectiva cabecera cantonal. Cualquier persona podrá consultarlos e informarse de los mismos.

Todo vecino tendrá derecho a que las respectivas autoridades municipales le informen por escrito el régimen urbanístico aplicable a una propiedad o sector.

Art. 232.- La obligatoriedad de observancia de los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y planes reguladores de desarrollo urbano comportará las siguientes limitaciones:

1a.- Respecto del uso de la tierra, no se podrán efectuar construcciones, movimientos de tierra, destrucción de bosques o zonas arborizadas o dar cualquier uso que estuviere en pugna con la calificación urbanística que corresponda a dichos terrenos en el plan regulador de desarrollo urbano;

2a.- Las nuevas construcciones se ajustarán a la ordenación aprobada; y,

3a.- Cuando el descubrimiento de usos no previstos al aprobar los planes fueren de tal importancia que alterase substancialmente el uso del suelo, se procederá a la revisión de aquéllos, de oficio o a petición de parte, para ajustarlos a la nueva situación.

Art. 233.- Los edificios e instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación del plan regulador de desarrollo urbano y de las zonas urbanas de promoción inmediata que resultaren en oposición de éstos, se califican comprendidos en dicho plan o zonas. En consecuencia, no podrán realizarse en ellos obras de reparación, mejoramiento u o otras de mantenimiento que eleven el valor de la propiedad, salvo pequeñas reparaciones que exigieren la higiene o el ornato y aún estas últimas bajo las condiciones señaladas en el inciso primero del Art. 248 y que no excedieren del diez por ciento del costo de la construcción.

Excepcionalmente, cuando el edificio haya sido concluído o adquirido poco antes de la aprobación del plan y de las zonas que lo afecten y no estuviere prevista la expropiación o demolición en el respectivo programa de ejecución, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de reparación o reconstrucción, siempre que el propietario renuncie al cobro del valor de aquéllas obras, en caso de expropiación o se comprometa a efectuar la demolición tan pronto como lo resuelva el Concejo. Tales renuncia o compromiso serán protocolizados e inscritos como se indica en el inciso primero del Art. 248.

Art. 234.- El que enajenare terrenos o edificios afectados por el plan regulador de desarrollo urbano o por las zonas urbanas de promoción inmediata deberá hacer constar esta circunstancia en el correspondiente título de enajenación y los compromisos que hubiere adquirido con la Municipalidad. Los precios que se pacten no podrán ser superiores a los catastrales y en caso de acuerdo contrario, este se considerará colusorio y no se tomarán en cuenta para futuros actos o transacciones y aún darán a la administración la obligación de denunciarlos.

En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización, deberán consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido cuyo cumplimiento este pendiente.

La infracción de cualquiera de estas disposiciones facultará al adquirente para resolver el contrato en el plazo de un año, a contar de la fecha de su otorgamiento y exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiere irrogado.

Si no hiciere uso de este derecho en este plazo, las obligaciones serán exigibles al comprador.

SECCION 5a.

De la ejecución de los planes reguladores de
desarrollo físico cantonal y de los planes reguladores de desarrollo urbano

Art. 235.- Para la ejecución de las obras que demanden los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, se atenderá al calendario de prioridades establecido en los mismos y al financiamiento disponible.

Las obras así previstas deberán incorporarse en el programa de obras públicas.

Art. 236.- Los planes podrán llevarse a cabo directamente por la Dirección de Obras Públicas Municipales o por iniciativa privada adoptándose cualquiera de los sistemas que se detallan en el Art. 249 de esta Ley.

Art. 237.- El Concejo, a solicitud del Alcalde o del Presidente del mismo podrá modificar el orden de prioridades establecido en los planes reguladores de desarrollo urbano y de desarrollo físico cantonal.

Art. 238.- Las municipalidades incorporarán a sus ordenanzas de planeamiento físico y urbano, las normas complementarias que sobre la materia dictare el Estado a través de sus organismos de planificación física nacional.

CAPITULO II

DE LAS PARCELACIONES Y REESTRUCTURACIONES PARCELARIAS

Art. 239.- Se considera parcelación urbana la división de terreno en dos o más lotes que hayan de dar frente o tener acceso a alguna vía pública existente o en proyecto.

Se entenderá por reestructuración parcelaria un nuevo trazado de parcelaciones defectuosas, que podrá imponerse obligatoriamente con alguno de estos fines:

1o.- Regularizar la configuración de las parcelas; y,

2o.- Distribuir equitativamente entre los propietarios los beneficios y cargas de la ordenación urbana.

Art. 240.- Considerase parcelación agrícola la que afecta a terrenos situados en zonas rurales destinados a bosques, cultivos o explotación agropecuaria.

Esta clase de parcelaciones se sujetarán a la Ley de Reforma Agraria y al plan de desarrollo físico cantonal aprobado por el Concejo.

Art. 241.- Para la fijación de las superficies mínimas en las parcelaciones urbanas se atenderá a las normas que al efecto contenga el plan regulador de desarrollo urbano o, en su falta, a las normas que impartirá el organismo nacional competente de planeamiento urbano. Los notarios para autorizar, y los registradores de la propiedad para inscribir una escritura, exigirán la autorización del Concejo concedida para la parcelación de los terrenos.

Art. 241-A.- En el caso de partición judicial de inmuebles situados en el área urbana o de expansión urbana, los jueces ordenarán que se cite la demanda al respectivo Municipio y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del mismo. Si de hecho se realiza la partición, será nula. Si se tratare de partición extrajudicial de inmuebles situados en las mismas áreas, los interesados pedirán al Municipio la autorización respectiva, sin la cual no podrá realizarse la partición.

Art. 242.- Aprobado un proyecto de urbanización constitutivo de los planes reguladores de desarrollo urbano, los propietarios de terrenos comprendidos en el mismo, podrán formular proyectos de parcelación o solicitar al Concejo la reestructuración parcelaria.

La aprobación de un proyecto de reestructuración parcelaria producirá automáticamente, la compensación de las parcelas antiguas con las nuevas, hasta el límite de las mismas. Esta compensación no causará ningún gravamen.

Cuando la antigua propiedad no llegue a la superficie mínima a que se refiere el inciso anterior, se obligará al propietario a cederlo en la parte proporcional, por su valor catastral.

Art. 243.- El Concejo podrá acordar la suspensión hasta por un año, del otorgamiento de autorizaciones de parcelación de terrenos y de edificación, en sectores comprendidos en un perímetro determinado, con el fin de estudiar actualizaciones en los planes reguladores de desarrollo urbano.

CAPITULO III

DE LAS OBRAS PUBLICAS

SECCION 1a.

De la programación de las obras

Art. 244.- Las obras públicas a cargo de las municipalidades tendrán por objeto, principalmente, la realización de los planes de desarrollo físico cantonal y reguladores de desarrollo urbano, dentro del orden de prioridades y de los plazos previstos.

Art. 245.- La programación comprenderá:

a) La elaboración de los proyectos de realización anual y de los pliegos de condiciones técnicas de cada uno de los proyectos;

b) La formulación del presupuesto; y,

c) La preparación de normas para la supervisión y recepción de las obras, si estas se van a realizar por contrato o concesión.

Art. 246.- El programa de obras elaborará la dependencia municipal que tenga a su cargo esta función y será presentado por el Alcalde o el Presidente para la aprobación del Concejo.

Art. 247.- La construcción de obras aprobadas podrá llevarse a efecto por administración directa, contrato o concesión. El Concejo decidirá cual de estas formas conviene más a los intereses de la Municipalidad.

Para acordar la contratación o concesión de obras a particulares y para las recepciones provisional y definitiva de las obras, el Concejo se atendrá a lo dispuesto en la Ley de Licitaciones y en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Art. 248.- El Concejo podrá autorizar, previo informe de la Oficina de Planeamiento Físico y Urbano del Municipio, usos y obras de carácter provisional: ornamentales, comerciales, folklóricas, que habrán de demolerse una vez cumplido el plazo y cuando lo resuelva el Concejo, sin derecho a indemnización. Esta autorización aceptada por los propietarios, deberá protocolizarse e inscribirse en el registro de la propiedad.

El arrendamiento, el comodato y todo otro contrato semejante sobre los terrenos y construcciones a los que se refiere este artículo, finalizarán automáticamente con la resolución del Concejo que ordene el desalojo o demolición para efectuar los trabajos de urbanización.

SECCION 2a.

De las formas de gestión

Art. 249.- Para la realización de los diferentes proyectos de que constan los planes reguladores de desarrollo urbano, la Municipalidad coordinará la participación de los propietarios de terrenos, personas naturales o jurídicas que hubieren sido influenciados por las operaciones que preveen dichos planes o tengan interés en el desarrollo de las mismas, para lo cual:

1o.- Propiciará la unión de los propietarios de terrenos y de empresas para realizar proyectos de urbanización y, en su caso, de edificación;

2o.- Gestionará la adquisición de los terrenos destinados a edificios y servicios públicos a las entidades correspondientes; y,

3o.- Impondrá a los propietarios la obligación de ceder gratuitamente los terrenos comprendidos en el sector en que se han de ejecutar obras municipales de urbanización en las siguientes proporciones:

a) Cuando se trate de ensanchamiento de vías y de espacios abiertos, libres o arborizados o para la construcción de acequias, acueductos, alcantarillados, a ceder gratuitamente hasta el cinco por ciento de la superficie del terreno de su propiedad, siempre que no existan construcciones.

Si excediere del cinco por ciento mencionado en el inciso anterior, se pagará el valor del exceso y si hubiere construcciones, el valor de éstas, calculado por un perito de la Municipalidad y otro del interesado;

b) Cuando se trate de parcelaciones, a ceder gratuitamente la superficie de terrenos para vías, espacios abiertos, libres y arborizados y de carácter educativo, siempre que no exceda del cincuenta por ciento de la superficie total; y,

c) Cuando se trate de terrenos no urbanizados, susceptibles de lotización según las Ordenanzas correspondientes, en los cuales el respectivo Municipio, sea directamente, sea a través de urbanizador o empresa particular o pública, fuere de construir vías, obras de urbanización, pavimentación, espacios verdes, etc.; el propietario estará obligado a ceder gratuitamente no solo el cinco por ciento sino toda la superficie de terreno que se necesite para efectuar dichas obras, siempre que la misma no exceda del cincuenta por ciento de la superficie lotizable prevista en el literal b) de este numeral y según las disposiciones vigentes en la respectiva Municipalidad.

Art. 250.- La Municipalidad podrá imponer servidumbres reales en los casos en que sea indispensable para la ejecución de obras destinadas a la prestación de un servicio público, siempre que dicha servidumbre no implique la ocupación gratuita de más del diez por ciento de la superficie del predio afectado.

En los casos en que dicha ocupación afecte o desmejore visiblemente construcciones existentes, el propietario deberá ser indemnizado conforme al régimen establecido en el artículo anterior.

CAPITULO IV

DE LAS EXPROPIACIONES

Art. 251.- Las expropiaciones que deban hacer las Municipalidades requieren de previa declaratoria de utilidad pública o interés social, con expresión del fin a que haya de aplicarse el objeto expropiado.

Sin embargo, no se precisa declaratoria de utilidad pública en cada caso para adquirir o expropiar inmuebles que se hallen ubicados dentro de las zonas urbanas de promoción inmediata.

En los demás casos en los que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, el Concejo deberá efectuar su reconocimiento, en cada situación concreta.

El interés social determinante de transmisiones forzosas de la propiedad se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Todas las decisiones a que se refiere el presente artículo requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los concejales asistentes.

Art. 252.- Declarada genérica o específicamente la utilidad pública o el interés social de un inmueble, el Concejo podrá dictar el acuerdo de ocupación del total o de la parte estrictamente indispensable para el fin de la expropiación. Podrá también incluírse entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para ampliaciones previsibles de la obra o finalidad a que se trate.

Cuando la expropiación implique la necesidad de ocupar solo una parte del predio, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte del predio no expropiado, tendrá este derecho a que dicha expropiación comprenda la totalidad del predio, de conformidad con el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 253.- La declaratoria de utilidad pública y el acuerdo de ocupación se notificará a los interesados en el procedimiento expropiatorio y dentro del plazo de tres días de habérselos expedido.

La notificación se hará en el domicilio de los interesados, de ser conocido, o por la prensa en caso contrario.

El interesado que no estuviere conforme con el acuerdo de ocupación o con la declaratoria de utilidad pública, presentará al Concejo dentro del término de tres días, a partir de la fecha de la notificación, las observaciones que fueren del caso. Si no se le contestare dentro del término de diez días, o si la contestación fuere total o parcialmente negativa, podrá presentar su reclamo al Ministro de Gobierno, en el término de tres días, contado desde la fecha de expiración del término anterior, o de la contestación.

Dicho Ministerio escuchará las observaciones de la Municipalidad respectiva y con estos antecedentes pronunciará el fallo que corresponda, para lo cual podrá hacerse asesorar por los organismos públicos o privados idóneos en la materia.

Art. 254.- Los avalúos se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones.

Las mejoras realizadas con posterioridad a la iniciación del expediente de expropiación, no serán objeto de indemnización.

Art. 255.- Para determinar el precio que corresponde a los bienes objeto de expropiación se seguirán, además las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes.

Nota: Artículo sustituído por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

Art. 256.- En todos los casos de expropiación se abonará al propietario, además del precio establecido convencional o judicialmente, un cinco por ciento como precio de afección.

El valor último resultante se entregará al propietario en dinero efectivo en la proporción y dentro de los plazos que establezca la Municipalidad, de mutuo acuerdo con el expropiado; tales plazos no podrán exceder de cinco años. Las cuotas pagaderas a plazos ganarán el interés legal.

El pago del precio estará exento de toda clase de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales, municipales o de cualquiera otra índole.

Art. 257.- Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, fuera de los casos en que haya lugar conforme a una ley, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1o.- La declaratoria positiva de que un inmueble debe sufrir determinadas transformaciones o ser utilizado de manera específica;

2o.- Que dicha declaración se derive de una ordenanza o de la ley, o de la aprobación de los planes reguladores de desarrollo urbano y de la determinación de las zonas urbanas de promoción inmediata;

3o.- Que los programas con que se han de llevar a cabo los planes, las ordenanzas o la ley, contengan inequívocamente, la estimación de expropiación forzosa, frente al cumplimiento del primer requisito; y,

4o.- Que para la realización de la función específica señalada, se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquélla función resultare total o substancialmente incumplida por el propietario.

Art. 258.- La expropiación de bienes muebles o inmuebles de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Capítulo y de la Ley de Patrimonio Artístico, que sean aplicables en razón de su naturaleza.

La fijación del precio de la cosa objeto de expropiación se hará mediante tasación pericial de una comisión compuesta por tres personas versadas en la materia, designadas: una por la Casa de la Cultura Ecuatoriana; una por la Facultad de Arquitectura de la Universidad más próxima y otra por la Academia de Historia.

Art. 259.- La Municipalidad podrá convenir con el particular afectado por la expropiación, la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla, libremente y de mutuo acuerdo; en tal caso y una vez convenidos los términos de la adquisición, se dará por concluído el expediente iniciado.

Art. 260.- En lo que silenciare esta Ley, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a las expropiaciones.

TITULO V

DE LOS BIENES E INGRESOS MUNICIPALES

CAPITULO I

DE LOS BIENES MUNICIPALES

SECCION 1a.

Clasificación y definición de los bienes

Art. 261.- Son bienes municipales aquéllos sobre los cuales las municipalidades ejercen dominio.

Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art. 262.- Son bienes de dominio público aquéllos cuya función inmediata es la prestación de servicios públicos a los que están directamente destinados.

Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición.

Sin embargo, los bienes a los que se refiere el inciso anterior podrán ser entregados como aporte de capital del Municipio para la constitución de empresas o para aumentos de capital en las mismas, siempre que el objetivo sea la prestación de servicios públicos.

Art. 262-A.- En todo juicio en que se alegare la adquisición por prescripción de un inmueble situado en el área urbana o en el área de expansión urbana, se citará al respectivo Municipio, bajo la pena de nulidad.

Art. 263.- Son bienes de uso público aquéllos cuyo uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita. Sin embargo, podrán también ser materia de utilización individual mediante el pago de una regalía.

Los bienes de uso público por hallarse fuera del mercado, no figurarán contablemente en el activo del balance municipal; pero la Municipalidad llevará un registro general de dichos bienes para fines de administración.

Constituyen bienes de uso público:

a) Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra jurisdicción administrativa;

b) Las plazas, parques, ejidos y demás espacios destinados a la recreación u ornato público;

c) Las aceras, soportales o poyos que formen parte integrante de las calles y plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos a que se refieren los literales a) y b);

d) Las quebradas con sus taludes y los ríos con sus lechos y plazas en la parte que pasa por las zonas urbanas o sus reservas;

e) Las superficies obtenidas por rellenos de quebradas con sus taludes;

f) Las fuentes de agua destinadas a empleo inmediato de los particulares o al ornato público; y,

g) Los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen una función semejante a los citados en los literales precedentes, y los demás que ponga el Estado bajo el dominio municipal.

Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes al Municipio, por parte de los propietarios, los bienes citados en este artículo, se considerarán de uso público.

Art. 264.- Son bienes afectados al servicio público los que se han adscrito administrativamente a un servicio público propio de la función municipal o que se han adquirido o construído para tal efecto. Estos bienes, en cuanto tengan precio o sean susceptibles de avaluarse monetariamente, figurarán en el activo del balance de la Municipalidad o de la respectiva empresa.

Constituyen bienes afectados al servicio público:

a) Los edificios destinados a la administración municipal;

b) Los edificios y demás elementos del activo destinados a establecimientos educacionales, bibliotecas, museos y demás funciones de carácter cultural;

c) Los edificios y demás bienes del activo fijo o del circulante de las empresas municipales de carácter público, como las empresas de agua potable, teléfonos, rastros, alumbrado y energía eléctrica, alcantarillado y otras de análoga naturaleza;

d) Los edificios y demás elementos de los activos fijo y circulante destinados a hospitales y demás organismos de salud y asistencia social;

e) Los activos destinados a servicios públicos como el de recolección, procesamiento e incineración de basuras;

f) Otros bienes de activo fijo o circulante, destinados al cumplimiento de los fines esenciales del Municipio, según lo establecido por esta Ley, no mencionados en este artículo; y,

g) Otros bienes que, aún cuando no tengan valor contable, se hallen al servicio inmediato y general de los particulares, como cementerios y otros de análoga función de servicio público.

Art. 265.- Son bienes del dominio privado los que no están destinado a la prestación directa de un servicio público, sino a la producción de recursos o bienes para la financiación de los servicios municipales que son administrados en condiciones económicas de mercado, conforme a los principios de derecho privado.

Constituyen bienes del dominio privado:

a) Los inmuebles que no forman parte del dominio público;

b) Los bienes del activo de las empresas municipales que no prestan los servicios citados en el Art. 264;

c) Los bienes mostrencos situados dentro de las zonas de reserva para la expansión de las ciudades y centros poblados y, en general, los bienes vacantes, especialmente los caminos abandonados o rectificados; y,

d) Las inversiones financieras que no estén formando parte de una empresa de servicio público, de las mencionadas en el Art. 264, como acciones, cédulas, bonos y otros títulos financieros.

Art. 266.- Si dos o más municipalidades concurrieran a realizar de común acuerdo, y a expensas de sus haciendas, una obra, esta se considerará bien intermunicipal y su conservación y reparación se hará a expensas comunes.

Art. 267.- Los bienes nacionales de uso público que se destinaren al tránsito, pesca y otros objetos lícitos, conforme a lo que dispone el Código Civil, se reputarán como municipales para el objeto de la respectiva reglamentación, salvo lo que en su caso dispongan los reglamentos marítimos.

Art. 268.- En caso de conflicto de dominio entre la Municipalidad y la entidad estatal que tenga a su cargo la administración y adjudicación de bienes mostrencos, prevalecerá la posesión de la Municipalidad. De presentarse reclamo, este será decidido, por el Ministerio de Obras Públicas, con el dictamen conforme de peritos que, a su solicitud, designarán la Dirección Provincial de Obras Públicas Nacionales, la Facultad de Urbanismo de la Universidad más próxima y el correspondiente Colegio de Arquitectos y Urbanistas.

Art. 269.- Los bienes de cualquiera de las categorías establecidas en el Art. 291 pueden pasar a otra de las mismas, previa resolución del Concejo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

SECCION 2a.

Del cuidado e inventario de los bienes municipales

Art. 270.- Es obligación del Alcalde velar por la conservación de los bienes municipales y por su más provechosa aplicación a los objetos a que están destinados, ajustándose a las disposiciones de esta Ley.

Art. 271.- La Dirección Financiera debe llevar un inventario actualizado de todos los bienes valorizados del dominio privado y de los afectados al servicio público que sean susceptibles de valorización.

Los libros se abrirán al comienzo y se cerrarán al final de cada quinquenio, con las firmas del Alcalde y del Jefe de la Dirección Financiera.

Art. 272.- El uso indebido, destrucción o substracción de cualquier clase de bienes municipales por parte de terceros, serán sancionados por el Comisario Municipal con la pena máxima prevista para las contravenciones de cuarta clase, sin que esto obste al pago de los daños y perjuicios, o a la acción penal correspondiente.

Art. 272-A.- En la ejecución de sentencias en los juicios de demarcación y linderos en que fuere parte una Municipalidad, no podrá ocuparse o cerrarse, a ningún título, total o parcialmente lo que ya constituyere calle o plaza pública.

SECCION 3a.

Reglas especiales relativas a los bienes de uso público

Art. 273.- Las personas naturales o jurídicas, así como las instituciones sociales tienen libertad de usar y gozar de los bienes municipales de uso público, sin otras restricciones que las impuestas por la Ley y las ordenanzas municipales.

Art. 274.- Los ríos y sus playas, las quebradas, sus lechos y taludes pueden ser usados por los vecinos, de conformidad con las respectivas ordenanzas o reglamentos; pero la explotación de piedras, arena y otros materiales solo podrán hacerse con el expreso consentimiento del Concejo.

El Concejo puede también permitir el uso o usufructo de las playas de mar, de los lagos y de los ríos y los lechos de las quebradas y sus taludes, para cualquier negocio o explotación industrial o agrícola.

Art. 275.- Si los ríos o quebradas conducen aguas contaminadas, no se podrá usarlas, salvo para fines agrícolas y, en tal caso, con el permiso previo de la autoridad de salud.

Art. 276.- El Concejo puede hacer concesiones a las empresas de luz y fuerza eléctrica, de teléfonos, de agua potable y transportes, para el uso u ocupación de calles, aceras y demás espacios del dominio público, por períodos hasta de diez años.

Para concesiones por un plazo mayor se requerirá autorización del Congreso Nacional o del Tribunal de Garantías Constitucionales, cuando el Congreso no estuviere reunido.

Art. 277.- Nadie podrá ejecutar, sin previa y expresa autorización del Concejo, obra aparente de clase alguna en las riberas de los ríos y quebradas, o en sus lechos, ni estrechar su cauce o dificultar el curso de las aguas, o causar daño a las propiedades vecinas.

Tampoco podrá desviar el curso de las aguas, ni construir obras en los lechos de los ríos y las quebradas, salvo el caso de necesidad agrícola o industrial.

Las obras que se construyan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, serán destruídas a costa del infractor, respecto del que se observará lo dispuesto en el Art. 272.

Art. 278.- Las autorizaciones o concesiones de que tratan los artículos precedentes de esta Sección, deberán constar en el respectivo contrato, en el que se indicarán las condiciones que ha de cumplir el usuario o concesionario y los derechos que ha de satisfacer periódicamente, por adelantado.

SECCION 4a.

Reglas especiales relativas a los bienes afectados
al servicio público

Art. 279.- Los bienes afectados al servicio público solo se emplearán para esta finalidad y de su guarda y conservación responderán los organismos o funcionarios que tengan a su cargo esos servicios.

Circunstancialmente podrán ser usados para otros objetos de interés municipal, siempre que no sufran perjuicio alguno los servicios de que se los distraiga en forma momentánea. Si por excepción dichos bienes tuvieren que ser usados por personas naturales o jurídicas extrañas, se asegurará que los usuarios los devuelvan en la misma forma.

Art. 280.- Es prohibido permitir el uso de bienes municipales afectados al servicio público para fines políticos, doctrinarios o religiosos o para otras manifestaciones extrañas a los fines municipales.

En lo posible, se evitará el uso de esos bienes para fines de lucro. Si por excepción tuviere que autorizarse este uso, se decidirá, previo compromiso garantizado, el pago de un derecho equivalente al cincuenta por ciento de las utilidades líquidas que percibiere el usuario.

SECCION 5a.

Reglas especiales relativas a los bienes del dominio privado

Art. 281.- Los bienes del dominio privado deberán administrarse con criterio empresarial para obtener el máximo rendimiento financiero compatible con el carácter público de la Municipalidad y con sus fines.

Art. 282.- El Concejo podrá acordar la venta, permuta o hipoteca de los bienes inmuebles de uso privado, o la venta, trueque o prenda de los bienes muebles, con el voto de los dos tercios de los ediles.

Art. 283.- La venta de los bienes de uso privado se acordará en estos casos:

1o.- Si no reportan provecho alguno a la hacienda municipal o si el provecho es inferior al que podría obtenerse con otro destino. No procederá la venta, sin embargo, cuando se prevea que el bien deberá utilizarse en el futuro para satisfacer una necesidad concreta del Municipio; y,

2o.- Si con el precio de la venta del bien puede obtenerse inmediatamente otro semejante, capaz de ser aplicado a objetos más convenientes para el vecindario.

Art. 284.- Será permitida la permuta de bienes del dominio privado:

1o.- Cuando con una operación de esta clase el patrimonio municipal aumente de valor o pueda ser aplicado con mejor provecho en favor de los intereses vecinales; y,

2o.- Cuando deba tomarse todo o parte del inmueble ajeno para aumentar las áreas de predios destinados a servicios públicos o para la construcción, ensanche o prolongación de plazas, avenidas, calles, etc.

Art. 285.- Solo se procederá a la hipoteca de los bienes del dominio privado cuando sea necesario garantizar obligaciones propias de la Municipalidad, contraídas de acuerdo con esta Ley.

Art. 286.- Para la permuta de bienes municipales se observarán las mismas solemnidades que para la venta de bienes inmuebles, en lo que fueren aplicables, a excepción del requisito de subasta.

SECCION 6a.

De las solemnidades para la venta de bienes inmuebles municipales

Art. 287.- Para acordar la venta de un bien municipal, el Concejo requerirá los siguientes informes previos:

1o.- De las Direcciones responsables de obras y servicios públicos sobre la conveniencia de la venta del inmueble;

2o.- De la Dirección Financiera, respecto de la productividad del inmueble, de que no hay reclamo o discusión sobre la propiedad o derechos reales que se aleguen respecto de el, de su avalúo en los dos últimos quinquenios, así como sobre el precio base del remate, al que se adjuntará la descripción y el plano del inmueble; y,

3o.- De las Comisiones del Concejo que tengan relación con el asunto.

Art. 288.- Resuelta la venta por el Concejo, este remitirá el expediente original al Ministerio de Gobierno para que autorice la venta. El Acuerdo Ministerial correspondiente formará parte del acta de remate y adjudicación, o de la escritura de venta, según el caso.

Art. 289.- La subasta se anunciará por tres veces, mediando tres días entre una y otra publicación, hecha en el periódico de mayor circulación de la cabecera cantonal, o por carteles que se fijarán en tres de los parajes más concurridos de esa misma cabecera, donde no hubiere órgano de publicidad.

La subasta se verificará de tres a seis de la tarde del día señalado, no más de tres días después de la fecha de la última publicación.

Art. 290.- La adjudicación se hará en favor del mejor postor, observando para este y todo otro caso concerniente al remate, las reglas del Código de Procedimiento Civil, relativas al remate voluntario y al remate forzoso, en cuanto no se opusieren a las de esta Ley, o en lo que fueren aplicables. En todos los casos la base del remate será el avalúo municipal.

Art. 291.- No será necesario el requisito de subasta para la venta de solares o viviendas de barrios obreros destinados a trabajadores autónomos no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a personas de modestos recursos o a entidades públicas con finalidad social.

Las personas que hubieren adquirido solares o casas de dichos barrios, no podrán enajenarlos a terceros. Si no pudieren pagar las cuotas de amortización, o se vieren precisados a venderlas, lo harán en favor de la Municipalidad, por un precio que, en ningún caso, será mayor que el pagado por el beneficiario. Los intereses del capital se entenderán compensados con el uso o usufructo del mismo bien que se revierta al patrimonio municipal.

No obstante lo anterior, los beneficiarios de este tipo de propiedades, podrán venderlas libremente cuando existan seguridades de que su producto se destinará a la compra de otra propiedad de mejores condiciones para la familia, y previa autorización del Concejo.

Art. 291-A.- Para efectos de su enajenación, los terrenos municipales se considerarán como "lotes", o como "fajas" o como excedentes o diferencias provenientes de errores de medición.

Por "lotes" se entenderá aquél terreno en el cual, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, sea posible levantar una construcción independiente de las ya existentes o por levantarse en los terrenos vecinos.

Por "fajas" se entenderán aquéllas porciones de terreno que por sus reducidas dimensiones o por ser provenientes de rellenos no pueden soportar una construcción independiente de las de los inmuebles vecinos, ni sea conveniente, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, mantenerlas como espacios verdes comunitarios.

Por "excedentes o diferencias" se entenderán todas aquéllas superficies de terreno que excedan del área original y que se determinen al efectuar una medición municipal por cualquier causa o que resulten como diferencia entre una medición anterior y la última practicada, bien sea por errores de cálculo o de medidas lineales.

La venta de tales excedentes o diferencias se efectuará siguiendo el mismo procedimiento que señala la Ley para la venta de lotes, sin que sea necesario contrato de arrendamiento previo.

Las fajas municipales solo podrán ser adquiridas mediante el procedimiento de pública subasta, por los propietarios de los predios colindantes. Si de hecho llegaren a adjudicarse a personas que no lo fueren, dichas adjudicaciones y consiguiente inscripción en el Registro de la propiedad serán nulas.

Art. 291-B.- Cuando una faja de terreno de propiedad municipal hubiere salido a la venta mediante el procedimiento de pública subasta y no se hubieren presentado como oferentes algunos de los propietarios colindantes, la Municipalidad procederá a expedir el respectivo título de crédito por un valor igual al de la base de la subasta, a cargo del propietario colindante que, a su juicio, sea el más llamado para adquirirla, valor que se cubrirá por la vía coactiva, si se estimare necesario y sin que dicho propietario pueda rehusar el pago alegando que no le interesa adquirir la mencionada faja. Para tal pago las Municipalidades podrán otorgar plazos de hasta cinco años.

Art. 291-C.- No será necesario para los Municipios del país el requisito de subasta para la venta de lotes de terreno en favor de las Instituciones de derecho público para la construcción de sus edificios donde funcionarán las dependencias al servicio del Gobierno Central y de los gobiernos seccionales.

SECCION 7a.

De la Junta de Remates Municipales

Art. 292.- La Junta de Remates Municipales estará constituída por el Alcalde, por el Jefe de Asesoría Jurídica - Procurador Síndico Municipal y por el Jefe de la Dirección Financiera, o por sus delegados.

Dará fe de los actos de la Junta o de los que se hagan ante la misma, el notario público llamado al efecto.

Art. 293.- La Junta se constituirá en el lugar, en el día y la hora señalados para el efecto. A las seis de la tarde declarará cerrado el remate e inmediatamente en acto público, calificará las propuestas y adjudicará el inmueble al mejor postor, salvo el caso previsto en el inciso siguiente.

De presentarse dificultades o dudas que impidan la calificación de las propuestas y la adjudicación, proseguirá el remate a las mismas horas del día siguiente, con la concurrencia de los mismos proponentes, a quienes de no haber estado presentes, se les notificará la decisión por oficio.

El proponente que no concurriere seguirá la suerte de la quiebra del remate, si este fuera del caso.

Si no hubieren postores en dos remates consecutivos, se procederá a modificar las bases y a rebajar prudencialmente el precio del inmueble para sacarlo a la venta en una próxima subasta.

Art 294.- El acta de remate y adjudicación se firmará y protocolizará en la notaría a cargo del notario que intervino en la subasta, a más tardar, veinte días después de la fecha de efectuado el remate. De no firmar el adjudicatario, habrá lugar a la quiebra del remate, con los efectos que señalan las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Bastará la fe que de el Notario que intervenga en la Junta de Remates, sobre la negativa del adjudicatario a firmar el acta, para que tenga lugar la quiebra del remate.

Art. 295.- Serán nulos todos los actos realizados en contravención a las disposiciones precedentes.

La nulidad podrá ser alegada ante el respectivo juez por la administración municipal, por el adjudicatario o por cualquiera de los postores.

SECCION 8a.

De las solemnidades para la venta de bienes muebles

Art. 296.- Salvo lo dispuesto en el Art. 298, para la venta de bienes muebles se exigirá:

1o.- Que la Dirección Financiera certifique que el bien no es necesario a la administración, que ha dejado de ser útil o que es más conveniente su enajenación; y,

2o.- Que se hayan cumplido los demás requisitos legales.

Art. 297.- La venta de los bienes muebles se hará ante la Junta de Remates Municipales, cuando el precio base de remate sea de diez mil sucres o más.

Cuando el valor no supere los diez mil sucres, se rematarán al martillo, ante el Comisario Municipal y el empleado de la Dirección Financiera designado para el caso.

Art. 298.- Si se tratare de artículos que se han adquirido o producido para la venta al público, no hará falta la subasta.

Los precios de venta comprenderán los impuestos y derechos fiscales y municipales que sufragan los comerciantes particulares.

Art. 299.- Cuando los arrendatarios de solares municipales hubieren cumplido estrictamente con las cláusulas de los respectivos contratos y especialmente con la obligatoriedad de edificación, el respectivo Concejo, a petición de los actuales arrendatarios, procederá a la renovación de los contratos en períodos sucesivos, o a la venta directa a los mismos arrendatarios, sin que sea necesaria la subasta, pero sujetando dicha venta a los avalúos constantes en los catastros municipales a la fecha en que deba efectuarse la venta.

SECCION 9a.

Del arrendamiento de bienes municipales

Art. 300.- Para el arrendamiento de bienes inmuebles se observarán las mismas solemnidades que para la venta de dichos bienes, en lo que fueren aplicables.

Art. 300-A.- Autorízase a los Municipios del país, para arrendar, sin requisito de pública subasta, inmuebles a favor de Instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública.

El respectivo Concejo, como paso previo a la celebración del contrato, deberá solicitar la aprobación correspondiente al Ministerio de Gobierno y Municipalidades, en la forma como lo determina la Ley de Régimen Municipal.

Art. 301.- El arrendamiento se hará ante la Junta de Remates Municipales, estipulándose plazos que no excederán de cinco años.

En igualdad de condiciones, se preferirá al actual arrendatario.

Art. 302.- En el acto de la subasta, los interesados en el arrendamiento de un inmueble Municipal, deberán entregar a la Junta de Remates, en garantía, el valor correspondiente a cuatro meses de los cánones que ofrecieren, como mínimo. La Municipalidad podrá fijar, en cada caso, una garantía mayor. La suma recibida en garantía será devuelta por la Municipalidad a la terminación del contrato al beneficiario de la subasta, cumplidas que hayan sido las cláusulas contractuales; y, a los demás interesados, inmediatamente después de hecha la adjudicación.

Los que no hubieren satisfecho este requisito no podrán ser admitidos en la subasta. La Junta de Remates verificará y calificará el cumplimiento de este requisito.

Art. 302-A.- En el caso de que las Municipalidades tuvieren bienes inmuebles arrendados a particulares, que se requieran para la realización de obras o servicios públicos, y que los plazos de los respectivos contratos no se hubieren cumplido, podrán disponer de inmediato, la desocupación y entrega de los mismos y llevarlas a efecto por medio de la respectiva Comisaría Municipal.

Si los arrendatarios hubieren realizado mejoras en dichos inmuebles durante la época de vigencia de los respectivos contratos, la Municipalidad correspondiente les pagará el valor proporcional de las mismas, tomando en consideración la parte del plazo aún no cumplida. Pero si las mejoras se hubieren hecho bajo contratos anteriores o antes de su última prórroga o renovación, no habrá lugar al pago de las mismas.

SECCION 10a.

De las Solemnidades comunes a este Capítulo

Art. 303.- Todo contrato que tenga por objeto la venta, permuta, hipoteca o arrendamiento de bienes raíces municipales se hará por escritura pública; y los de venta, trueque o prenda de bienes muebles, podrá hacerse por contrato privado los mismos que las prórrogas de los plazos en los arrendamientos. Respecto de los de prenda, se cumplirán las exigencias de la Ley de la materia.

Los contratos de arrendamiento de locales municipales en los que la cuantía anual de la pensión sea menor de ocho mil sucres, no estarán obligados a la celebración de escritura pública.

Art. 304.- Para proceder a la suscripción de cualesquiera de los contratos a los que se refiere el artículo anterior, deberá darse garantía de cumplimiento, a satisfacción del Concejo.

Los bienes inmuebles rematados con oferta de pago del precio a plazos, quedarán hipotecados a favor de la Municipalidad, y las sumas no pagadas de contado ganarán el máximo de interés legal comercial. En caso de mora, tales sumas devengarán el máximo interés adicional de mora vigente, aún cuando el mismo no se hubiere pactado expresamente ni constare en la respectiva acta de adjudicación.

Todo pago se imputará, en primer término, a las costas, en segundo lugar, a los intereses, y en último, al capital.

Art. 305.- Ningún miembro del Concejo o empleado u obrero de la Municipalidad, ni persona que ejerza autoridad en la Corporación, por si ni por interpuesta persona, podrá rematar o contratar bienes municipales, excepción hecha de los descritos en el Art. 298.

Los actos, contratos o resoluciones dados o celebrados en contravención con las disposiciones precedentes, adolecerán de nulidad absoluta, alegable por quien demuestre tener interés en éllos.

El Concejal o empleado que rematare o contratare cualquier bien municipal será sometido a juicio y separado del ejercicio de sus funciones.

La prohibición contenida en los incisos anteriores no se refiere a los empleados y obreros de las Municipalidades, cuando estén organizados en Cooperativas de Vivienda legalmente constituídas y procedan previo cumplimiento de lo que prescrito en la Ley de Cooperativas y más disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Art. 306.- No cabe acción rescisoria por lesión enorme por parte de terceros en contra de la Municipalidad.

CAPITULO II

DE LOS INGRESOS MUNICIPALES

Art. 307.- Los ingresos municipales se dividen en ingresos tributarios, ingresos no tributarios y empréstitos.

Art. 308.- Son ingresos tributarios los que provienen de los impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras. Los ingresos originados en impuestos que comprenden aquéllos que expresamente son del dominio municipal consagrados en esta Ley y de los que se benefician como copartícipes de impuestos nacionales.

Son ingresos no tributarios:

a) Las rentas provenientes del patrimonio municipal según correspondan al dominio predial, comercial o industrial, y por el uso o arrendamiento de los bienes municipales del dominio público;

b) Las asignaciones y subsidios del Estado o entidades públicas;

c) El producto de la enajenación de bienes municipales;

d) Los ingresos provenientes de multas; y,

e) Los ingresos varios que no pertenezcan a ninguno de los rubros anteriores.

Art. 309.- Son empréstitos, las consecuciones de capital monetario de origen nacional o extranjero y se destinarán al financiamiento de obras o proyectos señalados en esta Ley y cuya amortización deberá hacerse con los ingresos tributarios y no tributarios.

Art. 310.- No obstante la clasificación anterior, los ingresos podrán subdividirse en corrientes y de capital.

TITULO VI

DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 311.- Son fuentes de la obligación tributaria municipal:

a) Las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios municipales, asignándoles su producto, total o parcialmente;

b) Las leyes que facultan a las municipalidades para que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles y procedimientos que en ellas se establecen; y,

c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades en uso de la facultad conferida por la Ley.

Art. 312.- Los impuestos municipales son de exclusiva financiación municipal o de coparticipación.

Son de exclusiva financiación municipal los que conforme a disposiciones constitucionales o legales, se han creado o pueden crearse solo para la Hacienda Municipal; y de coparticipación, los que corresponden a la Hacienda Municipal como partícipe de la Hacienda Estatal.

Los impuestos municipales son de carácter general y particular. Son generales los que se han creado para todos los municipios de la República o pueden ser aplicados por todos éllos.

Son particulares los que se han creado solo en beneficio de uno o más municipios o los que se han facultado crear en algunos de éllos.

A excepción de los ya establecidos, no se crearán gravámenes en beneficio de uno y más municipios, a costa de los residentes y por hechos generadores en otros municipios del País.

Art. 313.- Sin perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerarán impuestos municipales, los siguientes:

1o.- El impuesto sobre la propiedad urbana;

2o.- El impuesto sobre la propiedad rural;

3o.- El impuesto de alcabala;

4o.- El impuesto de registro e inscripción;

5o.- El impuesto sobre los vehículos;

6o.- El impuesto de matrículas y patentes;

7o.- El impuesto a los espectáculos públicos;

8o.- El impuesto a las utilidades en la compraventa de bienes inmuebles y plusvalía de los mismos; y,

9o.- El impuesto al juego.

Art. 314.- Las municipalidades reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos.

La creación de tributos así como su aplicación se sujetará a las normas que se establecen en los siguientes capítulos y en las leyes que crean o facultan crearlos.

Art. 314-A.- Los funcionarios municipales que deban hacer efectivo el cobro de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase a favor de la Municipalidad, serán personal y pecuniariamente responsables de lenidad u omisión en el cumplimiento de sus deberes.

CAPITULO II

DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS

Art. 315.- Las propiedades ubicadas dentro de los límites de las zonas urbanas pagarán un impuesto anual, cuyo sujeto activo es la Municipalidad respectiva, en la forma establecida por la Ley.

Los límites de las zonas urbanas, a los efectos de este impuesto, serán determinados por el Concejo, previo informe de una comisión especial que aquél designará, de la que formará parte un representante del centro agrícola cantonal respectivo.

Cuando un predio resulte cortado por la línea divisoria de los sectores urbano y rural, se considerará incluído, a los efectos tributarios, en el sector donde quedará más de la mitad de su valor comercial.

Para la demarcación de los sectores urbanos se tendrá en cuenta, preferentemente, el radio de servicios municipales como los de agua potable, luz eléctrica, aseo de calles y otros de naturaleza semejante.

Art. 316.- Cada cinco años las municipalidades efectuarán el avalúo general de la propiedad urbana, estableciendo separadamente el valor comercial de las edificaciones y el de los terrenos, de conformidad con los principios técnicos que rigen la materia.

Con este fin, las municipalidades elaborarán normas de avalúo para la edificación y solares, y el plano del valor de la tierra a regir en el quinquenio.

A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa, o por carteles, a falta de ésta, a los propietarios, haciéndoseles saber la realización del avalúo quinquenal para que concurran a la correspondiente oficina a retirar los formularios de declaración, en los que constarán los requerimientos de datos que se estime necesarios para facilitar los avalúos.

Las Municipalidades, previa notificación al propietario, podrán practicar avalúos especiales o individuales para:

a) Expropiaciones, permutas y/o compensaciones; y,

b) Cuando el avalúo realizado en el plan general sea parcial, equivocado o deficiente.

Los propietarios podrán pedir, en cualquier tiempo, que se practique un nuevo avalúo de sus propiedades, con finalidades comerciales o para efectos legales. Estos avalúos causarán derechos, de conformidad con la ordenanza o reglamento que se dicte al efecto.

Los avalúos que se realicen en el caso del literal b) solo podrán hacerse en forma sectorial y una vez cada año respecto de un mismo predio. Para este efecto las municipalidades podrán adoptar coeficientes de actualización mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes

Art. 317.- Por valor comercial, para efectos económicos, se entiende el que corresponda al valor real del predio, practicado por la oficina de avalúos municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Art. 318.- Por valor imponible se comprenderá el que sirve de base para el cómputo o liquidación del impuesto a la propiedad urbana, o sus adicionales. Por consiguiente:

a) El valor imponible para la liquidación del impuesto a la propiedad urbana será el valor comercial menos el cuarenta por ciento de dicho valor que constituye la rebaja general y las demás deducciones que deban considerarse de conformidad con lo que establece esta Ley;

b) El valor imponible para el impuesto adicional del Cuerpo de Bomberos será el valor comercial menos el cuarenta por ciento de rebaja general;

c) Los impuestos adicionales para financiación del Magisterio se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley de Emergencia No. 9, de 9 de marzo de 1961, publicado en el Registro Oficial No. 168, de 20 de los mismos mes y año.

Art. 319.- Los propietarios cuyos predios soporten deudas hipotecarias que graven al predio con motivo de su adquisición, construcción o mejora, tendrán derecho a solicitar que se les otorgue las deducciones correspondientes, según las siguientes normas:

a) Las solicitudes deberán presentarse en la Dirección Financiera, hasta el 30 de noviembre de cada año. Las solicitudes que se presenten con posterioridad solo se tendrán en cuenta para el pago del tributo correspondiente al segundo semestre del año;

b) Cuando se trate de préstamos hipotecarios sin amortización gradual, otorgados por bancos, empresas o personas particulares, se acompañará una copia de la escritura en la primera solicitud, y cada tres años un certificado del acreedor, en el que se indique el saldo deudor por capital. Se deberá también acompañar, en la primera vez, la comprobación de que el préstamo se ha efectuado e invertido en edificaciones o mejoras del inmueble. Cuando se trate del saldo del precio de compra, hará prueba suficiente la respectiva escritura de compra;

c) En los préstamos que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se presentará, en la primera vez, un certificado que confirme la existencia del préstamo y su objeto, así como el valor del mismo o el saldo de capital, en su caso.

En los préstamos sin seguro de desgravamen, pero con amortización gradual, se indicará el plazo y se establecerá el saldo de capital y los certificados se renovarán cada tres años. En los préstamos con seguro de desgravamen, se indicará también la edad del asegurado y la tasa de constitución de la reserva matemática.

A falta de información suficiente, en el respectivo departamento municipal se podrá elaborar tablas de aplicación, a base de los primeros datos proporcionados;

d) La rebaja por deudas hipotecarias será del veinte al cuarenta por ciento del saldo del valor del capital de la deuda, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento del valor catastral del respectivo predio; y,

e) Para los efectos de los cálculos anteriores, solo se considerará el saldo de capital, de acuerdo con los certificados de los bancos, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o conforme al cuadro de coeficientes de aplicación que elaborarán las municipalidades.

Art. 320.- Sobre el valor catastral imponible se aplicará la siguiente tabla progresiva:

Fracción Bá- Hasta Impuesto sobre Impuesto sobre sica Desde fracción básica fracción excedente s/ 1 s/ 10.000 s/ - 3 por mil

10.000 20.000 30 4 por mil

20.000 30.000 70 5 por mil

30.000 50.000 120 6 por mil

50.000 100.000 240 7 por mil

100.000 200.000 590 8 por mil

200.000 400.000 1.390 9 por mil

400.000 800.000 3.190 10 por mil

800.000 1.300.000 7.190 11 por mil

1.300.000 2.000.000 12.690 12 por mil

2.000.000 3.000.000 21.090 13 por mil

3.000.001 4.000.000 34.090 14 por mil

4.000.000 5.000.000 48.090 15 por mil

5.000.000 en adelante 63.090 16 por mil.

Art. 321.- El impuesto del dos y tres por mil y el del seis por mil municipales continuarán recaudándose en la forma establecida en el Decreto Ley de Emergencia No. 9 de 9 de marzo de 1961, publicado en el Registro Oficial No. 168, de 20 de los mismos mes y año.

Art. 322.- Cuando un propietario posea varios predios avaluados separadamente en una misma jurisdicción municipal, para formar el catastro y establecer el valor catastral imponible, se sumarán los valores imponibles de los distintos predios, incluídos los derechos que posea en condominio, luego de efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. No habrá lugar sino a una rebaja general por mínimo imponible. La tabla que contiene el Art. 320 se aplicará al valor así acumulado. Para facilitar el pago del tributo se podrá, a pedido de los interesados, hacer figurar separadamente los predios, con el impuesto total aplicado en proporción al valor de cada uno de éllos.

Art. 323.- Cuando un predio pertenezca a varios condominios, los contribuyentes, de común acuerdo, o uno de éllos, podrán pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad en los que deberá constar el valor o parte que corresponda a cada propietario. A efectos del pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa con el avalúo de su propiedad.

Cada dueño tendrá derecho a la rebaja general correspondiente y a que se aplique la tarifa del impuesto según el valor de su parte.

Cuando hubiere lugar a deducción de cargas hipotecarias, el monto de la deducción a que tienen derecho los propietarios en razón del valor de la hipoteca y del valor del predio, se dividirá y se aplicará a prorrata del valor de los derechos de cada uno.

Art. 324.- Establécese el recargo anual del diez por ciento que se cobrará sobre el valor imponible de que trata el literal a) del Art. 318, que gravará a los solares no edificados, hasta que se realice la edificación, de acuerdo con las siguientes regulaciones:

1o.- El recargo solo afectará a los solares que estén situados en zonas urbanizadas, esto es, aquéllas que cuenten con los servicios básicos, tales como agua potable, canalización y energía eléctrica;

2o.- El recargo no afectará las áreas ocupadas por parques o jardines adyacentes a los edificados ni a las correspondientes a retiros o limitaciones zonales, de conformidad con las ordenanzas municipales vigentes que regulen tales aspectos;

3o.- En caso de solares destinados a estacionamientos de vehículos, los propietarios deberán obtener del Municipio respectivo una autorización que justifique la necesidad de dichos estacionamientos en el lugar; caso contrario, se considerará como solar no edificado. Tampoco afectará a los terrenos no construídos que formen parte propiamente de una explotación agrícola, en predios que deben considerarse urbanos por hallarse dentro del sector de demarcación urbana según lo dispuesto en el Art. 315 y que, por tanto, no se encuentran en la zona habitada;

4o.- Cuando por incendio, terremoto u otra causa semejante, se destruyere un edificio, no habrá lugar al recargo de que trata este artículo, en los cinco años inmediatos siguientes al del siniestro;

5o.- En el caso de transferencia de dominio sobre solares sujetos al recargo, no habrá lugar a este en el año en que se efectúe el traspaso ni en el año siguiente. Sin embargo, este plazo se extenderá a cinco años a partir de la fecha de la respectiva escritura, en el caso de solares pertenecientes a personas que no poseyeren otro inmueble dentro del Cantón y que estuvieren tramitando préstamos para construcción de viviendas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el Banco de la Vivienda o en una Mutualista, según el correspondiente certificado expedido por una de estas Instituciones; y,

6o.- No estarán sujetos al recargo los solares cuyo valor comercial no exceda de un máximo determinado por cada Municipalidad, con el criterio de favorecer la construcción de viviendas de interés social. Este máximo no podrá exceder de quinientos mil sucres en las Municipalidades de Quito y Guayaquil, y de trescientos mil sucres en los demás municipios, con excepción de los de la Región Amazónica y de la Provincia de Galápagos, en los cuales será de cien mil sucres. Cada año podrán variar estas cantidades, según ordenanza, con autorización del Ministro de Finanzas, previo informe del Banco Central del Ecuador sobre la desvalorización que hubiere sufrido el sucre en el año anterior, y en el porcentaje de esta depreciación.

Art. 325.- Los propietarios de solares no edificados y construcciones obsoletas ubicados en las zonas urbanas de promoción inmediata descrita en el Art. 228, pagarán un impuesto anual adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:

a) El cinco por ciento adicional que se cobrará sobre el avalúo imponible de los solares no edificados; y,

b) El diez por ciento adicional que se cobrará sobre el avalúo imponible de las propiedades consideradas obsoletas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Este impuesto se deberá, transcurrido un año desde la declaración de la zona de promoción inmediata, para los contribuyentes comprendidos en la letra a).

Para los contribuyentes comprendidos en la letra b), el impuesto se deberá, transcurrido un año desde la respectiva notificación.

Art. 326.- Los solares ubicados en zonas urbanizadas, en los cuales los propietarios pueden y deben construir y que hayan permanecido sin edificar y en poder de una misma persona, sea esta natural o jurídica, con excepción de las del sector público, por un período de cinco años o más, podrán ser expropiadas por la Junta Nacional de la Vivienda o por la Municipalidad respectiva. También podrán ser expropiadas por la Junta, las propiedades consideradas obsoletas, si estas no fueren reconstruídas dentro de un plazo de seis años, a partir de la fecha de la primera notificación.

Art. 327.- Las personas naturales o jurídicas que posean predios urbanos no edificados de diez mil metros cuadrados o más de superficie, tendrán un plazo de dos años a partir de la notificación, para proceder a su urbanización, lotización y venta. En caso contrario, tales predios podrán ser expropiados por la Junta Nacional de la Vivienda o por la Municipalidad respectiva.

Art. 327-A.- Para la Construcción de viviendas de interés social o para llevar a cabo programas de urbanización y de vivienda popular, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar al Municipio respectivo, la expropiación de los inmuebles que se hallaren comprendidos en los casos previstos por los Arts. 326 y 327 de esta Ley.

En este caso, el Municipio declarará la utilidad pública y el interés social de tales inmuebles, y procederá a la expropiación urgente, siempre que el solicitante justifique la necesidad y el interés social del programa, así como su capacidad económica o de financiamiento y además, ciniéndose a las respectivas disposiciones legales, consigne el valor del inmueble a expropiarse en la forma prevista en el Art. 328 de esta Ley.

Art. 328.- Las expropiaciones que se realizaren de conformidad con las disposiciones de este Capítulo se pagarán según el valor comercial con que las respectivas propiedades figuren en el correspondiente Catastro Municipal, de la siguiente forma:

a) El treinta por ciento en efectivo; y,

b) El setenta por ciento en veinte años plazo, con bonos al máximo interés establecido para las cuentas de ahorro, vigente a la fecha de expropiación.

Art. 329.- Los inmuebles expropiados por la municipalidad, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 326 y 327 de esta Ley, podrán ser vendidos por dicha Corporación solamente para los siguientes objetivos:

a) La realización de programas de vivienda multifamiliar por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda; y,

b) La construcción de viviendas de interés social por parte de cooperativas de vivienda legalmente constituídas.

Los inmuebles expropiados por la Junta Nacional de la Vivienda se dedicarán exclusivamente a programas de vivienda de interés social, realizados en forma directa por dicha Institución.

Art. 330.- El precio de venta de los terrenos comprenderá el valor de las expropiaciones, el de las mejoras realizadas por la municipalidad y el de la plusvalía, en su caso.

Art. 331.- Están exentas del pago de los impuestos a que se refiere el presente Capítulo, las siguientes propiedades:

a) Los predios que no tengan un valor comercial superior al equivalente de veinticinco salarios mínimos vitales mensuales del trabajador en general. Esta exención operara como rebaja general para los predios cuyo valor comercial no exceda del equivalente a cincuenta salarios mínimos vitales mensuales del trabajador en general. No habrá lugar a la exención o rebaja si la suma de los valores de los predios pertenecientes a un mismo propietario fuese superior a la cifra antes señalada, aunque uno o varios de ellos tuvieren un valor inferior a veinte mil sucres;

b) Los predios de propiedad del Fisco y demás entidades del Sector Público;

c) Los templos de todo culto religioso, los conventos y las casas parroquiales, las propiedades urbanas de las misiones religiosas, establecidas o que se establecieren en la Región Amazónica Ecuatoriana, siempre que estén situadas en el asiento misional;

d) Los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social o de educación, de carácter particular, siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas estén destinados, exclusivamente a estas funciones.

Si no hubiere destino total, la exención será proporcional a la parte afectada a dicha finalidad; y,

e) Las propiedades que pertenecen a naciones extranjeras o a organismos internacionales de función pública, siempre que estén destinados a dichas funciones.

Art. 332.- Gozarán de una exención por los cinco años posteriores al de su terminación o al de la adjudicación, en su caso:

a) Los bienes que deban considerarse amparados por la institución del patrimonio familiar;

b) Las casas que se construyan con préstamos que para tal objeto otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas y Cooperativas de Vivienda y solo hasta el límite de crédito que se haya concedido para tal objeto; en las casas de varios pisos se considerarán terminados aquéllos en uso, aún cuando los demás estén sin terminar;

c) Los edificios que se construyan para viviendas populares y para hoteles;

d) Gozarán de una exoneración hasta por los dos años siguientes al de su construcción, las casas destinadas a vivienda no contempladas en los literales a), b) y c) de este artículo, así como los edificios con fines industriales.

Cuando la construcción comprenda varios pisos, la exención se aplicará a cada uno de éllos, por separado, siempre que puedan habitarse individualmente, de conformidad con el respectivo año de terminación.

No deberán impuestos los edificios que deban repararse para que puedan ser habitados, durante el tiempo que dure la reparación, siempre que sea mayor de un año y comprenda más del cincuenta por cinto del inmueble. Los edificios que deban reconstruirse en su totalidad, estarán sujetos a lo que se establece para nuevas construcciones.

Art. 332-A.- Facúltase a las Municipalidades de la República para que, conforme al literal c) del Art. 311 de esta Ley, exoneren total o parcialmente de los impuestos prediales que se hallan previstos en la Ley de la materia y que graven los edificios o construcciones de interés histórico o artístico, que sean reconstruídos, reconstituídos o remodelados por sus propietarios, siempre que para tales obras se cuente con el visto bueno previo de la respectiva Oficina de la Municipalidad correspondiente.

Así mismo, podrán las Municipalidades exonerar total o parcialmente de los indicados impuestos prediales, a los edificios que se construyan para el aparcamiento de vehículos.

Las Municipalidades de la República ejercerán la facultad que les confiere este artículo, mediante la expedición de las correspondientes Ordenanzas.

Art. 332-B.- Las exoneraciones totales o parciales a que se refiere el artículo anterior, podrán extenderse hasta por el plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha en que se otorgue el permiso municipal de habitabilidad correspondiente.

Cuando se trate de edificios de interés artístico o histórico que, una vez reconstruídos, reconstituídos o remodelados, no produzcan a sus propietarios un rendimiento económico mayor que antes de efectuarse dichas obras, la exoneración tributaria podrá extenderse, mediante resolución de la respectiva Municipalidad, por un tiempo adicional hasta de tres años más.

Art. 332-C.- Al concederse las exoneraciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrá a los propietarios de los edificios de interés histórico, artístico, la obligación de facilitar recorridos y visitas que serán reglamentadas mediante Ordenanza Municipal.

Art. 333.- Las municipalidades emitirán los catastros hasta el 1o. de enero de cada año, con todos los cambios que hubieren ocurrido hasta el 30 de noviembre del año próximo anterior.

Art. 334.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año, sin necesidad de que la Tesorería notifique esta obligación. Los pagos podrán efectuarse desde el 1o. de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento será el 31 de diciembre de cada año.

Los pagos que se hagan en la primera quincena de los meses de enero a junio, inclusive, tendrán los siguientes descuentos: diez, ocho, seis, cuatro, tres y dos por ciento respectivamente. Si el pago se efectúa en la segunda quincena de esos mismos meses, el descuento será de: nueve, siete, cinco, tres, dos y uno por ciento respectivamente.

Los pagos que se hagan a partir del primero de julio, tendrán un recargo del diez por ciento anual. Vencido el año fiscal, el impuesto en mora se cobrará por la vía coactiva. Si los títulos de crédito se expidieren después del mes de julio, los intereses de mora y las multas, en su caso, correrán únicamente desde la fecha de su expedición.

Art. 335.- El impuesto a los predios urbanos es de exclusiva financiación municipal. Por consiguiente, no podrán establecerse nuevos impuestos adicionales para otras haciendas que no sea la municipal.

Exceptúanse de lo estipulado en el inciso anterior los impuestos que se destinen a financiar Proyectos de Vivienda Rural de Interés Social.

Art. 336.- Facúltase establecer un régimen alternativo al dispuesto por el Art. 318 de esta Ley, para la determinación del valor imponible, el cual podrá efectuarse de la siguiente manera:

a) El valor imponible de los terrenos será en todos los casos igual al avalúo comercial que fije la oficina avaluadora;

b) El valor imponible de las construcciones y demás mejoras será el cuarenta por ciento del avalúo comercial que fije la oficina avaluadora.

Art. 337.- Las municipalidades podrán optar por el régimen establecido en el artículo anterior, mediante decisión del Concejo, previo informe favorable del Consejo Nacional de Desarrollo.

Este régimen podrá aplicarse a la totalidad de un cantón o a ciertas zonas precisamente delimitadas.

En todo caso que se aplique este régimen alternativo del Art. 318, regirá el recargo a los baldíos dispuesto por el Art. 324 de esta misma Ley.

Art. 337-A.- El rendimiento del impuesto adicional del seis por mil a los predios urbanos establecido por el Decreto No. 09 de 9 de marzo de 1961, publicado en el Registro Oficial 168 de 20 de los mismos mes y año, así como el rendimiento de los impuestos adicionales del dos por mil a los predios urbanos establecido por las Leyes No. 68-011 de 16 de octubre de 1968, publicada en el Registro Oficial No. 34 de 18 de los mismos mes y año, y número 69-17 de 30 de abril de 1969, publicada en el Registro Oficial No. 172 de 6 de mayo de 1969, serán recaudados por las Municipalidades del País en su propio beneficio, para financiar los aumentos de las remuneraciones del Magisterio Municipal o para obras en el sector educacional.

CAPITULO III

DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS RURALES

SECCION 1a.

Del objeto y sujeto de la obligación

Art. 338.- Las propiedades situadas fuera de los límites establecidos en el Art. 315 de esta Ley son gravadas por el impuesto predial rural. Los elementos que integran esta propiedad son: tierras, edificios, maquinaria agrícola, ganado y otros semovientes, caudales de agua, bosques naturales o artificiales, plantaciones de cacao, café, caña, árboles frutales y otros análogos. Respecto de maquinaria e instalaciones industriales que se encuentren en un predio rural, se seguirán las siguientes normas:

a) Si las piladoras, desmotadoras, trapiches, ingenios, maquinarias para producir mantequillas, quesos y otras instalaciones análogas, valieran más de doscientos mil sucres o más del veinte por ciento del valor del predio, no figurarán esos valores en el catastro para el cobro del impuesto a la propiedad rural. Si el valor fuere inferior a estos niveles, se considerarán elementos integrantes para los efectos del tributo;

b) Si las predichas instalaciones industriales tienen por objeto la elaboración de productos con materias primas extrañas a la producción del predio, no figurarán en el catastro de la propiedad rural, sea cual fuere su valor y el rendimiento neto que de ellas se obtenga estará sujeto al impuesto a la renta.

No serán materia de gravamen con este impuesto, los ganados y maquinarias que pertenecieren a los arrendatarios de predios rurales, cuyas utilidades se hallan sujetas al impuesto sobre la renta. Los ganados de terceros deberán este impuesto a menos que sus propietarios no tengan predios rurales y el valor de tales ganados no exceda del mínimo imponible a las utilidades en la compra y venta de esos ganados se hallen sujetos al impuesto a la renta.

Art. 339.- Corresponde a la dependencia estatal de avalúos, la avaluación de las propiedades rurales según la Ley respectiva; en el caso de propiedades no catastradas, las municipalidades realizarán la incorporación al catastro disponiendo que la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros proceda a la correspondiente avaluación.

Art. 340.- Sobre el valor imponible de la propiedad rural, esto es, el valor del avalúo comercial menos la rebaja general y las demás deducciones que contempla esta Ley, se aplicará la siguiente tabla:

Base Imponible Impuesto Básico Tasa Adicional

Hasta 10.000 6 por mil

Entre s/ 10.001 y 30.000 s/ 60 más 7 por mil

30.001 60.000 200 8 por mil

60.001 100.000 440 9 por mil

100.001 200.000 800 10 por mil

200.001 300.000 1.800 11 por mil

300.001 400.000 2.900 12 por mil

400.001 600.000 4.100 13 por mil

600.001 1.000.000 6.700 14 por mil

1.000.001 3.000.000 12.300 15 por mil

De 3.000.001 en adelante 42.300 16 por mil

Art. 341.- Para establecer el valor imponible, se sumarán los valores de los predios que posea un propietario en un mismo cantón y la tabla se aplicará al valor acumulado, previas las deducciones a que tenga derecho el contribuyente.

Art. 342.- Cuando hubiere más de un condueño en predios que se hayan adquirido por compra, herencia, donación o legado, o cualquier otro título, se aplicarán las normas que se dan en el Art. 323 de esta Ley.

Para este objeto se dirigirá una solicitud al Jefe de la Dirección Financiera. Presentada la solicitud, la enmienda tendrá efecto el año inmediato siguiente.

Art. 343.- Los predios y bienes que a continuación se mencionan, quedan exentos del impuesto de que trata este Capítulo, y figurarán en un registro especial, con finalidad estadística:

a) Las propiedades cuyo valor no exceda de quince mil sucres. Cuando una persona posea más de una propiedad se procederá como se indica en el Art. 322;

b) Los del Estado y más entidades del Sector Público.

c) Nota: Literal suprimido.

d) Los de instituciones de asistencia social o de educación particular, siempre que tengan personería jurídica y las utilidades que obtengan de la explotación o arrendamiento de sus predios se destinen y empleen en dichos fines sociales y no beneficien a personas o empresas privadas, ajenas a las predichas finalidades;

e) Los de gobiernos u organismos extranjeros que no constituyen empresas de carácter particular, y en este segundo caso no persigan fin de lucro;

f) Las tierras ocupadas por comunidades indígenas;

g) El valor del ganado mejorante previa calificación del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

h) El valor de los bosques artificiales o naturales que ocupen terrenos de vocación forestal.

Salvo los casos de árboles sembrados aisladamente, la exoneración se extenderá a los terrenos correspondientes.

Las utilidades que se obtengan con motivo de la explotación de árboles que se consideran en la letra h) estarán sujetas al impuesto a la renta y al de las ventas de acuerdo con la Ley;

i) Las tierras pertenecientes a las misiones religiosas establecidas o que se establecieren en la Región Amazónica;

j) La parte del avalúo que corresponde al valor de las tierras puestas en cultivo dentro de bosques o zonas no colonizadas, que tengan vocación agropecuaria, y previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

k) El valor de las habitaciones para trabajadores, las escuelas, los hospitales y demás construcciones destinadas a mejorar la condición de la clase trabajadora;

l) El valor de las inversiones en obras que tengan por objeto conservar o incrementar la productividad de las tierras, protegiendo a estas de la erosión, de las inundaciones o de otros factores adversos, inclusive canales y embalses para riego y drenaje; puentes, caminos, instalaciones sanitarias, etc.;

m) El valor de las obras y construcciones destinadas a la experimentación agrícola, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

n) El valor de los establos, corrales, tendales, edificios de vivienda y otros necesarios para la administración del predio; o) Cuando los bosques citados en la letra h) se hayan explotado con el mínimo de intensidad por unidad de superficie, la exoneración se extenderá al valor de los terrenos ocupados por dichos bosques. El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá los términos de identificación de este mínimo de intensidad de explotación de la unidad de superficie, de conformidad a la Ley Forestal;

p) Las instalaciones industriales ubicadas en el predio para procesamiento de los productos agropecuarios, provenientes del mismo;

q) Las instalaciones industriales establecidas para procesamiento de productos agropecuarios que provengan o no del fundo o predio en que están situadas, siempre y cuando se avalúen en más del veinte por ciento de éstos;

r) Las nuevas instalaciones industriales para procesamiento de productos agropecuarios que se establecieren en los predios a partir de la expedición de la presente Ley;

s) El valor de las tierras que correspondan al equipo fijo de dichas instalaciones industriales;

t) Las plantaciones perennes, tales como frutales, oleaginosas de ciclo largo, palo de balsa, barbasco, cascarilla, caucho y otras consignadas en lista que elaborará el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y,

u) Las superficies dedicadas a pastizales artificiales permanentes gozarán de una rebaja del veinte por ciento sobre el impuesto predial rústico resultante. En los catastros se harán constar los avalúos de las superficies dedicadas a pastizales artificiales permanentes, que servirán de base para realizar la rebaja determinada en este artículo.

Art. 344.- Gozarán de exención temporal los rubros establecidos en el Art. 62, inciso b) de la Ley de Fomento Agropecuario y Forestal. Dichas exenciones se contarán a partir del año inmediato a aquél en que fuere solicitada a la autoridad competente. En los casos en que la Ley de Fomento Agropecuario y Forestal no fijará plazo, la exención será de cinco años.

Art. 345.- Para establecer la parte del avalúo comercial que constituye la materia imponible, el contribuyente tiene derecho a que se efectúen las siguientes deducciones del avalúo comercial:

a) La rebaja general de quince mil sucres. Cuando se suman los valores de varias propiedades no habrá lugar sino a una rebaja general de la predicha cantidad;

b) El valor de las deudas contraídas a plazo mayor de tres años para la adquisición del predio, para su mejora o rehabilitación, sea la deuda hipotecaria o prendaria destinada a los objetos mencionados, previa comprobación. El total de deducción por todos estos conceptos no podrá exceder del cincuenta por ciento del avalúo comercial;

c) Los demás valores que deban deducirse por concepto de exenciones temporales, así como los que correspondan a elementos que no constituyen materia imponible. La concesión de estas deducciones se sujetará a las siguientes normas:

1.- La que se considera en el literal a) se otorgará de oficio y sin necesidad de solicitud alguna;

2.- Las demás deducciones se otorgarán previa solicitud de los interesados;

3.- Cuando los dos cónyuges tengan predios imponibles, no se sumarán para los efectos de la aplicación de la tabla impositiva. La rebaja general será de la mitad para cada uno de éllos.

Tratándose de divorciados, cada cónyuge tendrá derecho a la rebaja general completa, la que se otorga a un predio; y,

4.- En los préstamos del Banco Nacional de Fomento sin amortización gradual y a un plazo que no exceda de tres años, se acompañará a la solicitud el respectivo certificado o copia de la escritura, en su caso, con la constancia del plazo, cantidad y destino del préstamo. En estos casos no hará falta presentar nuevo certificado, sino para que continúe la deducción por el valor que no se hubiere pagado y en relación con el año o años siguientes al del vencimiento.

Cuando por pestes, fenómenos naturales, calamidades u otras causas, sufriere un contribuyente una pérdida en más de un veinte por ciento del valor de un predio, se efectuará la deducción correspondiente en el avalúo que ha de regir desde el año próximo; el impuesto en el año que ocurra el siniestro, se rebajará proporcionalmente al tiempo y a la magnitud de la pérdida.

Cuando las causas previstas en el inciso anterior motivaren solo disminución en el rendimiento del predio, en la magnitud indicada en dicho inciso, se procederá a una rebaja proporcionada en el año en el que se produjere la calamidad. Si los efectos se extendieren a más de un año, la rebaja se concederá por más de un año y en la proporción que parezca razonable.

El derecho que conceden los incisos anteriores se podrá ejercer dentro del año siguiente al del siniestro. A este efecto se presentará solicitud documentada al Jefe de la Dirección Financiera.

SECCION 2a.

De la recaudación del impuesto

Art. 346.- Emitidos los catastros para las recaudaciones que correspondan al nuevo año inicial de cada quinquenio, la Tesorería Municipal notificará a cada propietario dándole a conocer el impuesto que corresponda al nuevo avalúo. También se realizará esta notificación siempre que se efectúe nuevo avalúo individual de las propiedades o cuando se las incorpore al catastro. Una vez conocido el avalúo para el quinquenio y el monto del impuesto, no será necesaria otra notificación, sino cuando se efectúe alguna corrección en el valor imponible y será obligación de los contribuyentes pagar el impuesto en las fechas que se indican en los artículos siguientes, hasta que se efectúe el nuevo avalúo quinquenal de la propiedad.

El pago del impuesto podrá efectuarse en dos dividendos, el primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el primero de septiembre. Los pagos que se efectúen antes de esas fechas, tendrán un descuento del diez por ciento anual. Los que se efectuaren después de esas fechas, sufrirán un recargo igual en concepto de mora.

Vencidos dos meses a contarse desde la fecha en que debió pagarse el respectivo dividendo, se lo cobrará por el procedimiento coactivo. Terminado el avalúo de cada parroquia, se lo exhibirá por el término de treinta días. Este particular se hará saber por la imprenta o por carteles, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo.

Art. 347.- El sujeto directo de la obligación tributaria es el propietario del predio y en cuanto a los demás sujetos de obligación y responsables del impuesto se estará a lo que dispone el Código Tributario.

Emitido legalmente un catastro, el propietario responde por el impuesto, a menos que no se hubiere efectuado las correcciones del catastro con los movimientos ocurridos en el año anterior, en cuyo caso podrá solicitar el propietario que se los realice. Asimismo, si se modificare la propiedad en el transcurso del año, el propietario podrá pedir que se efectúe un nuevo avalúo, siempre que lo solicite antes de que el respectivo dividendo este en mora.

Si el tenedor del predio no obligado al pago del tributo o el arrendatario, que tampoco lo estuviere, u otra persona pagare el impuesto debido por el propietario, se subrogarán en los derechos del sujeto activo de la obligación tributaria y podrán pedir a la respectiva autoridad que, por la vía coactiva, se efectúe el cobro del tributo que se hubiera pagado por cuenta del propietario.

El adjudicatario de un predio rematado responderá por todos los impuestos no satisfechos por los anteriores propietarios y que no hayan prescrito, pudiendo ejercer, en su caso, la acción que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Para inscribir los autos de adjudicación de predios rurales, los registradores de la propiedad exigirán que se les presente, previamente, los recibos o certificados de las respectivas municipalidades, de haberse pagado los impuestos sobre las propiedades materia del remate y su adjudicación, o los correspondientes certificados de liberación por no hallarse sujeto al impuesto en uno o más años. Los registradores de la propiedad que efectuaren las inscripciones sin cumplir este requisito, además de las sanciones previstas en esta Ley, serán responsables solidarios con el deudor del tributo.

SECCION 3a.

Disposiciones varias

Art. 348.- La presentación, tramitación y resolución de reclamos de los contribuyentes se sujetará a lo dispuesto en esta Ley.

Art. 349.- Las siguientes sanciones serán impuestas por el Jefe de la Dirección Financiera:

a) Los avaluadores que por negligencia u otra causa dejaren de avaluar una propiedad o realizaren avalúos por debajo del justo valor del predio y no justificaren su conducta, serán sancionados con una multa equivalente al veinticinco por ciento y hasta el ciento veinticinco por ciento del salario mínimo vital mensual del trabajador en general y destituídos cuando se comprobare o hubieren graves presunciones de dolo, sin perjuicio de las sanciones legales a que diere lugar;

b) Los registradores de la propiedad que hubieren efectuado inscripciones en sus registros, sin haber exigido la presentación de comprobantes de pago de los impuestos o los certificados de liberación, incurrirán en sanción de multa equivalente al cinco por ciento y hasta el ciento veinticinco por ciento del salario mínimo vital mensual del trabajador en general, sin perjuicio del cobro del impuesto; y,

c) Los empleados y funcionarios que no presentaren o suministraren los informes de que trata el artículo siguiente, serán castigados con multa equivalente al 12,5% y hasta el doscientos cincuenta por ciento del salario mínimo vital mensual del trabajador en general.

Art. 350.- Los notarios y registradores de la propiedad enviarán a las oficinas encargadas de la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en los formularios que oportunamente les remitirán esas oficinas, el registro completo de las transferencias totales o parciales, de los predios rurales, de las particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas, así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo éllo, de acuerdo con las especificaciones que consten en los predichos formularios. Si no recibieren los formularios antes mencionados, formularán listados con los datos antedichos.

Es obligación de los notarios exigir la presentación de recibos de pago del impuesto predial rural, por el año en que se va a celebrar la escritura y por el año inmediato anterior, como requisito previo para autorizar una escritura de venta, partición, permuta u otra forma de transferencia de dominio de inmuebles rurales. A falta de tales recibos, se exigirá certificado del Tesorero Municipal de que se ha pagado el impuesto correspondiente a esos años.

CAPITULO IV

DEL IMPUESTO DE ALCABALA

Art. 351.- Son objeto del impuesto de alcabala, los siguientes actos y contratos:

a) El traspaso del dominio a título oneroso de bienes raíces y buques, en los casos en que la ley lo permita;

b) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes; y,

c) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios.

d) Las transferencias gratuitas u onerosas que haga el fiduciario en favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 352.- Las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de particiones entre coherederos o legatarios, socios y, en general, entre copropietarios, se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho.

Art. 353.- No habrá lugar a devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso; pero la revalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuere declarada por autoridad competente, por causas que no pudieron ser previstas por las partes y asimismo el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles, que haya servido de base para el cobro del tributo.

La reforma de los actos o contratos causará derechos de alcabala solo cuando hubiere aumento de la cuantía más alta y el impuesto se calculará únicamente sobre la diferencia.

Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabala se lo hubiere pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido previa certificación del notario respectivo.

Art. 354.- El impuesto corresponde al municipio donde estuviere ubicado el inmueble respectivo. Tratándose de barcos, se considerará que se hallan situados en el puerto en que se hubiere obtenido la respectiva patente de navegación.

Cuando un inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, estos cobrarán el impuesto en proporción al valor del avalúo comercial que corresponda a la parte del inmueble que este situado en la respectiva jurisdicción municipal.

En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto se otorgue en un cantón distinto del de la ubicación del inmueble, el pago podrá hacerse en la Tesorería Municipal del cantón en el que se otorgue la escritura.

El Tesorero remitirá el impuesto total o su parte proporcional, según el caso, dentro de cuarenta y ocho horas, al Tesorero de la Municipalidad a la que le corresponda percibir el impuesto. En caso de no hacerlo incurrirá en la multa del tres por ciento mensual del impuesto que deba remitir, multa que será impuesta por el Contralor General a pedido documentado del Alcalde o del Presidente de la Municipalidad afectada.

La norma anterior regirá también para el caso en que en una sóla escritura se celebren contratos relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones.

Art. 355.- Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, los contratantes que reciban beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen en su exclusivo beneficio. Salvo determinación especial en el respectivo contrato, se presumirá que el beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando una entidad que este exonerada del pago del impuesto haya otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que corresponda a la parte o partes que no gozan de esa exención.

Prohíbese a las instituciones beneficiarias con la exoneración del pago del impuesto, subrogarse en las obligaciones que para el sujeto pasivo de la obligación se establece en los artículos anteriores.

Art. 356.- La base del impuesto será el valor contractual, si este fuere inferior al avalúo comercial que conste en el catastro, regirá este último.

Si se trata de constitución de derechos reales, la base será el valor de dichos derechos a la fecha en que se efectúe el acto o contrato respectivo.

Para la fijación de la base imponible se considerarán las siguientes normas:

1.- En el traspaso de dominio, excepto el de la nuda propiedad, servirá de base el precio fijado en el contrato o acto que motive el tributo, siempre que se cumpla alguna de estas condiciones:

a) Que el precio no sea inferior al que conste en los catastros oficiales como valor comercial;

b) Que no exista avalúo oficial o que la venta se refiera a una parte del inmueble cuyo avalúo no pueda realizarse de inmediato.

En tal caso, el Jefe de la Dirección Financiera podrá aceptar el valor fijado en el contrato u ordenar que se efectúe un avalúo que será aceptado por las autoridades antes mencionadas, previo estudio de las observaciones que formulare el contribuyente.

En este caso, si el contribuyente decidiere seguir el proceso legal en los reclamos de los sujetos de la obligación tributaria, se aceptará provisionalmente el pago de los impuestos a base del valor del contrato, más el cincuenta por ciento de la diferencia entre ese valor y el del avalúo especial.

Asimismo si el contribuyente lo deseare, podrá pagarse provisionalmente el impuesto a base del avalúo existente o del valor fijado en el contrato, más un veinte por ciento que quedará en cuenta especial y provisional, hasta que se resuelva sobre la base definitiva;

2.- Si la venta se hubiere pactado con la condición de que la transmisión del dominio, esto es, la inscripción de la respectiva escritura se ha de efectuar cuando se haya terminado de pagar los dividendos del precio estipulado, el valor del avalúo comercial que se ha de tener en cuenta será el que exista a la fecha de la celebración de los contratos de promesa de venta. De no haberlo o de no ser posible establecerlo, se tendrá en cuenta el precio de adjudicación de los respectivos contratos de promesa de venta;

3.- Si se vendieren derechos y acciones sobre inmuebles se aplicarán las anteriores normas, en cuanto sea posible, debiendo recaer el impuesto sobre el valor de la parte transferida, si se hubiere determinado. En caso contrario, la materia imponible será la parte proporcional del inmueble que pertenezca al vendedor. Los interesados presentarán, para estos efectos, los documentos del caso al Jefe de la Dirección Financiera de la Municipalidad correspondiente y se determinará el valor imponible, previo informe de la Asesoría Jurídica;

4.- Cuando la venta de derechos y acciones versare sobre derechos en una sucesión en la que se haya practicado el avalúo para cobro del impuesto a la herencia, dicho avalúo servirá de base y se procederá como se indica en el inciso anterior. El impuesto recaerá sobre la parte proporcional de los inmuebles, que hubieren de corresponder al vendedor, en atención a los derechos que tenga en la sucesión.

En este caso y en el anterior, no habrá lugar al impuesto de alcabala ni al de registro sobre la parte del valor que corresponda al vendedor, en dinero o en créditos o bienes muebles.

De no haberse practicado la facción (sic) de inventarios y el avalúo de los bienes sucesorios se pedirá, al Procurador de Sucesiones o a quien haga sus veces, efectuar el avalúo provisional de dichos bienes en los que están fincados los derechos y acciones que se venden y ese avalúo servirá para calcular el monto del impuesto de alcabala;

5.- En el traspaso por remate público se tomará como base el precio de la adjudicación;

6.- En las permutas, cada uno de los contratantes pagará el impuesto sobre el valor de la propiedad que transmita, pero habrá lugar al descuento del treinta por ciento por cada una de las dos partes contratantes;

7.- El valor imponible en el traspaso de los derechos de usufructo, vitalicio o por tiempo cierto, se fijará según las normas de la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones;

8. La base imponible en la constitución y traspaso de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del inmueble y el del correspondiente usufructo, computado como se indica en el numeral anterior;

9.- La base imponible en la constitución y traspaso de los derechos de uso y habitación será el precio que se fijare en el contrato, el cual no podrá ser inferior, para estos efectos, del que resultare de aplicarse las tarifas establecidas en la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, sobre el veinticinco por ciento del valor del avalúo comercial de los inmuebles, en los que se hubieran constituído esos derechos, o de la parte proporcional de esos impuestos, según el caso; y,

10.- El valor imponible en los demás actos y contratos que estuvieren sujetos al pago de este impuesto, será el precio que se hubiere fijado en los respectivos contratos, siempre que no se pudieren aplicar, por analogía, las normas que se establecen en los numerales anteriores y no fuere menor del precio fijado en los respectivos catastros.

Art. 357.- El traspaso de dominio o de otros derechos reales que se refiera a un mismo inmueble y a todas o a una de las partes que intervinieron en el contrato y que se repitiese dentro de los tres años contados desde la fecha en que se efectuó el acto o contrato anteriormente sujeto al pago del gravamen, gozará de las siguientes rebajas:

Cuarenta por ciento, si la nueva transferencia ocurriera dentro del primer año; treinta por ciento, si se verificare dentro del segundo; y veinte por ciento, si ocurriere dentro del tercero.

En los casos de permuta se causará únicamente el setenta y cinco por ciento del impuesto total, a cargo de uno de los contratantes.

Estas deducciones se harán también extensivas a las adjudicaciones que se efectúen entre socios y copropietarios, con motivo de una liquidación o partición y a las refundiciones que deben pagar los herederos o legatarios a quienes se les adjudique inmuebles por un valor superior al de la cuota a la que tienen derecho.

Art. 358.- Quedan exentos del pago de este impuesto:

a) El Fisco, las Municipalidades y demás organismos de derecho público, así como el Banco Nacional de Fomento, el Banco Central, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los demás organismos que, por leyes especiales se hallen exentos de todo impuesto, en la parte que les corresponda, debiendo el tributo, por su parte, los contratantes que no gocen de esta exención;

b) En la venta o transferencia de dominio de inmuebles destinados a cumplir programas de vivienda de interés social, previamente calificados como tales por la Municipalidad respectiva, la exoneración será total;

c) Las ventas de inmuebles en las que sean parte los gobiernos extranjeros, siempre que los bienes se destinen al servicio diplomático o consular, o a alguna otra finalidad oficial o pública, en la parte que les corresponda;

d) Las adjudicaciones por particiones o por disolución de sociedades;

e) Las expropiaciones que efectúe el Fisco, las municipalidades y otras instituciones de derecho público;

f) Los aportes de bienes raíces que hicieren los cónyuges a la sociedad conyugal y los que se efectuaren a las sociedades cooperativas, cuando su capital no exceda de cien mil sucres. Si el capital excediere de esa cantidad, la exoneración será de sólo el cincuenta por ciento del tributo que habría correspondido pagar a la cooperativa;

g) Los aportes de capital de bienes raíces a nuevas sociedades que se formaren por la fusión de sociedades anónimas independientes y en los que se refiere a los inmuebles que posean las sociedades fusionadas;

h) Los aportes de bienes raíces que se efectúen para formar o aumentar el capital de sociedades industriales de capital o de personas, pero solo en la parte que corresponda a la sociedad, debiendo lo que sea de cargo del tradente;

i) Las donaciones que se hagan al Fisco, municipalidades y otras instituciones de derecho público, así como las que se efectuaren en favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y demás organismos que la Ley define como entidades de derecho privado con finalidad social o pública y las que se realicen a sociedades o instituciones particulares de asistencia social, educación y otras funciones análogas, siempre que tengan estatutos aprobados por la Función Ejecutiva; y,

j) Los contratos de traslación de dominio y mutuos hipotecarios otorgados entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus afiliados.

Estas exoneraciones no podrán extenderse en favor de las otras partes contratantes o de las personas que, conforme a las disposiciones de esta Ley, deban pagar el cincuenta por ciento de la contribución total. La estipulación por la cual tales instituciones tomaren a su cargo la obligación, no tendrá valor para efectos tributarios.

k) La transferencia de dominio de bienes inmuebles que se efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil o con el propósito de desarrollar procesos de titularización. Así mismo, las transferencias que hagan restituyendo el dominio al mismo constituyente, sea que tal situación se deba a la falla de la condición prevista en el contrato, por cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor o por efectos contractuales que determine que los bienes vuelvan en las mismas condiciones en las que fueron transferidos.

Art. 359.- El impuesto de alcabala se pagará de acuerdo con las siguientes tarifas:

ACTOS O CONTRATOS NATURALEZA DEL CONTRATO IMPUESTO
FIJO PORCENTUAL

I Ventas

Tarifa 1 1) Compraventa de inmuebles:

. Hasta por s/. 500.000 4.00

. De más de s/. 500.000 a s/. 2.000.000:

- Por los primeros s/. 500.000 4.00

- Por el exceso hasta s/. 2.000.000 5.00

. De más de s/. 2.000.000 a s/. 5.000.000:

- Por los primeros s/. 2.000.000 4.75

- Por el exceso hasta s/. 5.000.000 6.00

. De s/. 5.000.000 a 10.000.000:

- Por los primeros s/. 5.000.000 5.50

- Por el exceso hasta de s/. 10.000.000 7.00

. De más de s/. 10.000.000

- Por los primeros s/. 10.000.000 6.25

- Por el exceso 8.00

2) Compra de buques y otras embarcaciones:

- Por el primer millón de sucres 2.50

- Por el exceso 3.50

II Derechos Reales

3) Constitución, cesión o subrogación de derechos reales. Tarifa 1 III Adjudicaciones 4) Refundiciones entre socios, coherederos y copropietarios. Tarifa 1 IV Aportes a Sociedades

5) Aportes de instalacionesindustriales Exento

6) Aportes de Inmuebles Tarifa 1 V Otros actoso contratos

7) Cualquier otro acto o contrato traslaticio de dominio no especificado anteriormente que este sujeto al pago de este impuesto. Tarifa 1 Nota: Artículo reformado por Decreto Ley de Emergencia No. 29, publicado en Registro Oficial 532 de 29 de Septiembre de 1986.

Art. 360.- Los impuestos adicionales al de alcabala creados o que se crearen por leyes especiales, se cobrarán conjuntamente con el tributo principal, a menos que en la Ley que los establezca se ordene la recaudación por distinto agente del Tesorero Municipal. El monto del impuesto adicional no podrá exceder del cincuenta por ciento de la tarifa básica que establece el artículo anterior, ni la suma de los adicionales excederá del ciento por ciento de esa tarifa básica. En caso de que excediere, se cobrará únicamente un valor equivalente a ese ciento por ciento, que se distribuirá entre los partícipes.

Quedan exonerados del pago de todo impuesto tasa o contribución fiscal, provincial o municipal, inclusive los impuestos de timbre, plusvalía y registro de las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.

Art. 360-A.- Quedan exonerados del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, provincial o municipal, inclusive los impuestos de timbres, alcabala, plusvalía y registro, los contratos de mutuo hipotecario así como los contratos que mediante préstamos hipotecarios destinados a la compra o construcción de vivienda, celebren los servidores de instituciones que, de conformidad con el Decreto Ley de Emergencia Nro. 33, publicado en el Registro Oficial Nro. 863, de 8 de julio de 1955, conceden tales préstamos a sus empleados y trabajadores, con cargo al Fondo de Reserva que les corresponde, y destinados específicamente a la adquisición o construcción de vivienda, hasta el monto máximo que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los inmuebles que se compraren o adquirieren con dichos préstamos estarán exentos del impuesto predial durante el plazo de cinco años. Vencido dicho plazo, para la determinación del monto imponible se deducirán los valores adeudados.

Art. 361.- Cuando se trate de sociedades de familia, según la ordenación que se considera en la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, no habrá lugar a la aplicación de las tarifas reducidas y se causará la que contiene la tarifa IV-7, con el ciento por ciento de recargo.

Art. 362.- Los Notarios, antes de extender una escritura de las que comportan impuestos de alcabalas, según lo determinado en el Art. 351, pedirán al Jefe de la Dirección Financiera, que extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado, el monto del impuesto municipal a recaudarse, así como el de los adicionales, si los hubiere.

Los notarios no podrán extender las predichas escrituras, ni los registradores de la propiedad registrarlas, sin que se les presenten los recibos de pago de las contribuciones, principal y adicionales, debiéndose incorporar estos recibos a las escrituras.

Los notarios y los registradores de la propiedad que contravinieren a estas normas, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria, e incurrirán, además, en una multa igual al ciento por ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar; y, aún cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, sufrirán una multa equivalente al 25% y hasta el 125% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general, según la gravedad y magnitud del caso, que la impondrá el Alcalde.

CAPITULO V

DEL IMPUESTO DE REGISTRO

Art. 363.- Son objeto de este impuesto todos los actos, contratos o documentos que por ley deben registrarse en la oficina del Registrador de la Propiedad.

Art. 364.- Se consideran sujetos pasivos de obligación, las personas que por mandato legal deban efectuar el registro de los respectivos actos o contratos, de acuerdo con las normas siguientes:

a) En general, la persona en cuyo beneficio se haya celebrado el acto o contrato;

b) En los contratos bilaterales se considerará que el beneficio es mutuo, conforme a las disposiciones del Capítulo anterior, respecto de los sujetos de obligación, en el impuesto de alcabala;

c) En las adjudicaciones por remates forzosos, particiones y demás similares, el sujeto de la obligación será el adjudicatario; y,

d) En el registro de documentos de créditos que solo debe efectuarse en virtud de lo que prevé la Ley de Impuesto a la Renta, el sujeto de obligación es el acreedor.

Art. 365.- La alícuota del impuesto proporcional es el de un sucre por cada cien sucres en el registro de documentos que se consideren de cuantía determinada, de acuerdo con lo que se dispone en el Art. 367. Por la última fracción que pase de cincuenta sucres se cobrará un sucre.

En general, y salvo lo dispuesto en el predicho artículo, serán actos y contratos de cuantía determinada: los contratos de compraventa, arrendamiento, mutuo hipotecario, prenda agrícola o industrial y todos los demás que expresan cuantía, escrituras para constituir sociedades o para aumentar su capital, particiones, adjudicaciones, constitución o traspaso de derechos reales, donación y otras de naturaleza semejante.

Art. 366.- Los contratos y demás documentos de cuantía indeterminada pagarán las siguientes alícuotas:

a) Tarifa general: salvo los casos en que se establezca una tarifa especial, los documentos de cuantía indeterminada pagarán veinte sucres;

b) Testamentos: si el monto neto de las herencias no pasa de cien mil sucres, veinte sucres;

Más de cien mil sucres, diez centavos por cada mil de excedente;

c) Contratos bancarios de hipoteca abierta: la cuantía se establecerá conforme se indica en el inciso cuarto del Art. (sic 397) 367, tarifa mínima cien sucres;

d) Matrículas de comercio: las matrículas de comercio pagarán el impuesto a razón del uno por mil del capital social, pero con el mínimo de veinte sucres y un máximo de cien sucres; y,

e) Cauciones para responder por contratos de arrendamiento, de administración de bienes o negocios, sin estipulación de intereses y otras cauciones de carácter indeterminado, cincuenta sucres.

Art. 367.- Para la determinación de la cuantía se observarán las normas que se señalan respecto del impuesto de alcabala, cuando se trate de inmuebles. En los demás casos, salvo los que se indican en los incisos siguientes, se establecerá la cuantía por la cantidad señalada en los respectivos actos o contratos que deban inscribirse.

Cuando se haya pagado impuestos de registro por la inscripción de acto o contrato y deba registrarse otro acto o documento que sea una consecuencia de aquéllos, como la inscripción de una matrícula de comercio después de haberse registrado el contrato social, el segundo documento se considerará de cuantía determinada. Lo propio se hará respecto de escrituras en las que se cancelen obligaciones o cauciones por cuya constitución se pago ya el impuesto proporcional. En estos casos se aplicará la tarifa d) del artículo anterior.

Cuando se inscriban documentos que contengan más de un contrato, independientes unos de otros, la cuantía será la suma de las cuantías correspondientes a cada contrato. Si los contratos fueren conexos, como el arrendamiento de un inmueble que se compra o el saldo del precio de compra que debe pagarse a plazos reconociéndose intereses, o un contrato de compraventa y la emisión de letras u otorgamientos de garantías especiales, los derechos se cobrarán únicamente por el contrato de mayor cuantía.

En los contratos de hipoteca abierta se considerará la cuantía en la tercera parte del máximo del crédito que se haya concedido. Si en el contrato no se indicare cuantía alguna ni margen de crédito, se considerará que la cuantía es un valor equivalente a la quinta parte del avalúo comercial del inmueble hipotecado. La tarifa mínima será la señalada en la letra c) del artículo anterior.

Las partes contratantes o la Municipalidad beneficiaria podrán solicitar dentro de los tres años siguientes a la liquidación del impuesto, o sea a la realizada de acuerdo con las reglas del inciso anterior, su reliquidación a efecto de reclamar la devolución de lo excesivamente pagado, o cobrar la diferencia a favor de la Municipalidad.

En los contratos de prenda industrial o comercial se considerará que la cuantía es la mitad del valor de la prenda. Lo propio ocurrirá en los contratos de prenda agrícola.

Art. 368.- Los derechos de registro se deberán pagar dentro del plazo de treinta días de celebrado el contrato respectivo u otorgado el documento del caso.

Cuando el contribuyente invocare ilegalidad en el cobro del impuesto, se suspenderá el término. Sin embargo, se podrá realizar el registro, previo el depósito como valor en garantía, en la respectiva Tesorería Municipal, hasta cuando se resuelva el reclamo. Asimismo, el contribuyente podrá exonerarse del pago de los recargos por registro tardío, debido a falta de algún documento o formalidad a cumplirse, depositando dicho impuesto en la Tesorería Municipal respectiva.

Los casos de plusvalía y de impuestos a la sucesión, también estarán exentos de este recargo siempre que se estuvieren tramitando algún reclamo y hasta cuando este haya sido resuelto. Sin el pago de estos tributos no podrá inscribirse el acto o contrato y el depósito del impuesto de registro se tomará como consignación.

Art. 369.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto para la aplicación del impuesto de registro, se estará a lo que dispone el capítulo anterior.

Salvo lo aquí dispuesto, los actos y contratos exentos del pago del impuesto de alcabala lo estarán también del pago de registro; pero los actos y contratos que no causen impuestos de alcabala y que por Ley deban registrarse pagarán este impuesto.

Art. 370.- Estarán exentos de los derechos de registro:

a) Los actos, contratos y documentos que se declaren libres del impuesto de alcabala en el Capítulo anterior, con las limitaciones en el señaladas;

b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los contratos que realiza con sus afiliados;

c) Las instalaciones y organismos que se hallan libres del tributo, causándose el cincuenta por ciento que corresponda a la otra parte contratante, con las limitaciones expresamente consideradas; y,

d) Las cauciones que deban rendir los servidores públicos.

Art. 371.- Las ventas o transferencias de inmuebles que otorguen el Banco de la Vivienda, Mutualistas y Cooperativas de Vivienda en favor de sus afiliados, causarán solo el cincuenta por ciento de los derechos que a ellos correspondan pagar.

Los actos, contratos, documentos y títulos de acciones relativos a la constitución de sociedades anónimas, pagarán el veinticinco por ciento de los derechos de registro que establece el Art. 366. Las tasas se pagarán siempre íntegramente.

Los derechos de registro para la inscripción de aportes de inmuebles a sociedades industriales de capital, causará solo el cincuenta por ciento de los derechos establecidos en el predicho Art. 366, si ocurren las circunstancias consideradas para cada caso en el capítulo anterior.

Art. 372.- Los Registradores de la Propiedad deberán pasar, mensualmente, al Jefe de la Dirección Financiera, un cuadro en el que se indique los registros que se han efectuado de actos, contratos y documentos sujetos al pago del impuesto. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente al 12,5% hasta el 50% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general.

CAPITULO VI

DEL IMPUESTO A LOS VEHICULOS

Art. 373.- Todo propietario de vehículos, sea persona natural o jurídica, deberá satisfacer el impuesto anual que se establece en esta Ley.

Comenzando un semestre se deberá el impuesto correspondiente al semestre, aún cuando la propiedad del vehículo hubiere pasado a otro dueño, quien será responsable si el anterior no lo hubiere pagado.

Art. 374.- Las municipalidades de la República, de acuerdo con las condiciones especiales de cada una de éllas, intensidad de tráfico, naturaleza de la pavimentación de las calles y otras condiciones, establecerán el impuesto a pagarse, dentro de los límites mínimo y máximo que se detalla a continuación:

TARIFA

Porcentaje del Salario Mínimo

Vital

Mínimo Máximo

1. Camiones, camionetas y otros vehículos

destinados al transporte de carga y

pasajeros, o solamente de carga:

a) De más de quince toneladas de

carga útil

- Por las quince primeras toneladas 50

- Por cada tonelada adicional 5

b) De diez a quince toneladas de carga útil 40 50

c) De siete a diez toneladas de carga útil 30 40

d) De cinco a siete toneladas de carga útil 20 30

e) De dos a cinco toneladas de carga útil 10 20

f) De una a dos toneladas de carga útil 5 10

g) De menos de una tonelada de carga útil 2.5 5

2. Autobuses, microbuses y vehículos semejantes

para el transporte colectivo de pasajeros 30 40

3. Autobuses, microbuses y vehículos semejantes

para el transporte colectivo, destinados a

establecimientos educacionales, pagarán el 50%

de las tarifas del Numeral 1, según el tonelaje.

4. Automóviles, Station Wagon, Utilitys y

similares 5 10

5. Autocarrozas funerarias, pagarán el 70% de

la tarifa del Numeral 4.

6. Motocicletas 3 5

Art. 375.- Todo lo relativo al cobro del impuesto se establecerá en la ordenanza municipal respectiva.

Art. 376.- Solo estarán exentos de este impuesto los vehículos al servicio:

a) De los Presidentes de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial;

b) De los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular;

c) De Organismos Internacionales;

d) Del Cardenal Arzobispo;

e) De la cruz Roja, como ambulancias y otros con igual finalidad; f) De los Cuerpos de Bomberos, como autobombas, coches, escala y otros vehículos especiales contra incendios. Los vehículos en tránsito no deberán el impuesto.

Art. 377.- El impuesto se lo pagará en el cantón del domicilio del propietario.

 

CAPITULO VII

DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

Art. 378.- Establécese el impuesto del diez por ciento sobre el producto bruto de la venta de entradas a los espectáculos públicos, tales como: funciones de teatro, cinematógrafo, circo, carrera de caballos, diversiones públicas, etc. Para la aplicación del tributo se procederá como se indica en los artículos siguientes.

No serán aplicables tarifas de espectáculos públicos sin la aprobación previa del Concejo; en caso de quebrantamiento podrán ser incautadas las entradas de que se trate.

Art. 378-A.- Los impuestos a los espectáculos públicos, establecidos por los Decretos Supremos Nos. 766 de 10 de noviembre de 1970 y 250 de 11 de febrero de 1971, reformado por el Decreto Legislativo de 4 de enero de 1980, serán recaudados, controlados y administrados por los Municipios del País en cada una de sus Jurisdicciones. La totalidad del rendimiento de estos impuestos será en beneficio de cada uno de los Municipios en donde sean recaudados y servirá para cumplir los fines de la Ley sobre el pago del Décimocuarto Sueldo y más gastos de las municipalidades.

Mantiénense las exoneraciones de los impuestos a los espectáculos públicos vigentes al 24 de octubre de 1983. La exoneración establecida en el literal d) del Art. 1o. del Decreto Legislativo de 4 de enero de 1980, publicado en el Registro Oficial 104 de enero 11 de 1980, es en favor de cada uno de los beneficiarios indicados en dicho literal.

Facúltase a las Municipalidades para que mediante Ordenanza dicten las normas reglamentarias para la recaudación, control y administración de estos impuestos.

Art. 379.- Estarán exentos del pago del impuesto los espectáculos deportivos o culturales que fueren organizados por entidades de derecho público, para su exclusivo beneficio.

Tendrán igual exoneración los espectáculos deportivos organizados por la Federaciones Deportivas Nacionales, Federaciones o Concentraciones Deportivas Provinciales, ANETA, Federación Ecuatoriana de Deportes Ecuestres, Ligas Deportivas Cantonales y demás instituciones deportivas afiliadas a organismos nacionales o provinciales; los presentados por la Sociedad Filarmónica de Quito u otras asociaciones culturales o artísticas auspiciadas por la Casa de la Cultura Ecuatoriana, la misma que no dará su auspicio sino a espectáculos de relevante calidad, y los espectáculos que se organicen en la fecha clásica de las ciudades capitales de provincia. Igual exoneración se concederá para los espectáculos que se presenten en ferias nacionales o regionales organizadas por el Banco Nacional de Fomento, las Cámaras de Industrias y Agricultura, los Centros Agrícolas, los Consorcios o Asociaciones de Agricultura, ganaderos o industriales legalmente constituídos.

Previa solicitud al Concejo, podrá este otorgar exoneración de hasta el ciento por ciento del impuesto a los espectáculos organizados por instituciones de beneficencia o asistencia social, de educación pública, de cultura o ciencia, siempre que se presenten en su exclusivo interés o beneficio. Si los espectáculos se presentan por empresarios particulares, con participación en las utilidades, la exoneración no podrá exceder de la proporción que en las utilidades totales corresponda a la institución en cuyo beneficio se presente el espectáculo.

Art. 380.- En el Reglamento se indicará las entradas de ínfimo valor, dentro de la tarifa del espectáculo, que no deban tenerse en cuenta en el ingreso bruto gravado con el diez por ciento.

CAPITULO VIII

IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES

Art. 381.- Establécese el impuesto de patentes municipales que se aplicará de conformidad con lo que se determina en los artículos siguientes.

Art. 382.- Están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago del impuesto de que trata el artículo anterior, todos los comerciantes e industriales que operen en cada cantón, así como los que ejerzan cualquier actividad de orden económico.

Art. 383.- Para ejercer una actividad económica de carácter comercial o industrial se deberá obtener una patente, anual, previa inscripción en el registro que mantendrá, para estos efectos, cada Municipalidad. Dicha patente se deberá obtener dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en el que se inician esas actividades, o de los treinta días siguientes al día final del mes en que termina el año.

La cuantía de los derechos de patente anual será de veinte sucres como base mínima, y de cuatrocientos sucres como base máxima.

Art. 384.- Independientemente de la patente anual, los Concejos dictarán ordenanzas en las que se regule la cuantía del impuesto mensual de patentes dentro de los respectivos cantones, según la tabla que aprueben para el efecto, con informe previo favorable del Ministerio de Finanzas.

Art. 385.- Cuando un negocio demuestre haber sufrido pérdidas conforme a declaración aceptada en el Ministerio de Finanzas, o por fiscalización efectuada por el predicho Ministerio o por la Municipalidad, el impuesto se reducirá a la mitad. La reducción será hasta de la tercera parte, si se demostrare un descenso en la utilidad de más del cincuenta por ciento en relación con el promedio obtenido en los tres años inmediatos anteriores.

Art. 386.- Estarán exentos del impuesto únicamente los artesanos calificados como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesanado.

Art. 386-A.- Establécese la tarifa única del 1.5 por mil sobre el capital en giro, esto es sobre el valor total de activo, y sobre el capital a mutuo, de todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país.

La administración, control y recaudación de este impuesto estará a cargo de los Municipios del país para atender los incrementos salariales que se establece en esta Ley.

El Ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto.

Nota: Nuevo impuesto de 1.5 por mil sobre el capital en giro, a favor de las municipalidades, creado por el Art. 15 de la Ley No. 153, publicado en Registro Oficial 662 de 16 de enero de 1984.

Nota: El impuesto del 1.5 por mil al capital en giro se sustituye con el impuesto del 1.5 por mil anual sobre los Activos Totales. Disposición dada por el Art. 30 de la Ley No. 6, publicada en Registro Oficial 97 de 29 de Diciembre de 1988.

CAPITULO IX

IMPUESTO A LAS UTILIDADES EN LA COMPRAVENTA DE

PREDIOS URBANOS Y PLUSVALIA DE LOS MISMOS

Art. 387.- Las utilidades que provengan de la venta de predios que se encuentren ubicados dentro de las zonas definidas como urbanas mediante las respectivas ordenanzas, o por obras de infraestructura realizadas por la Municipalidad, deberán el impuesto al que se refiere el presente Capítulo, de acuerdo con la escala siguiente, que se aplicará sin deducciones por mínimo vital ni por cargas familiares.

Fracción Exceso Impuesto sobre la Impuesto sobre la

básica hasta fracción básica fracción excedente

s/ 10.000 10%

s/ 10.000 20.000 1.000 14%

20.000 50.000 2.400 18%

50.000 100.000 7.800 22%

100.000 150.000 18.800 26%

150.000 200.000 31.800 30%

200.000 500.000 46.800 34%

500.000 1.000.000 148.800 38%

1.000.000 en adelante 338.800 42%

Sin embargo, si un contribuyente sujeto al pago del impuesto a la renta tuviere mayor derecho a deducción por esos conceptos del que efectivamente haya podido obtener en la liquidación de ese tributo, podrá pedir que la diferencia que no haya alcanzado a deducirse en la liquidación correspondiente del impuesto a la renta, se tenga en cuenta para el pago del impuesto establecido en este artículo.

Art. 388.- Para el cálculo del impuesto determinado en el artículo anterior, las municipalidades deducirán de las utilidades los valores pagados por concepto de contribuciones especiales de mejoras.

Art. 389.- Son sujetos de la obligación tributaria a la que se refiere este Capítulo los que como dueños de los predios los vendieren obteniendo la utilidad imponible y por consiguiente real, los adquirentes hasta el valor principal del impuesto que no se hubiere pagado al momento en que se efectuó la venta. El comprador que estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrá derecho a requerir a la Municipalidad que inicie la coactiva para el pago del impuesto por el satisfecho y le sea reintegrado el valor correspondiente. No habrá lugar al ejercicio de este derecho si quien pago el impuesto hubiere aceptado contractualmente esa obligación.

Para los casos de transferencia de dominio el impuesto gravará solidariamente a las partes contratantes o a todos los herederos o sucesores en el derecho, cuando se trate de herencias, legados o donaciones.

En caso de duda u oscuridad en la determinación del sujeto pasivo de la obligación, se estará a lo que dispone el Código Tributario.

Art. 390.- Además de las deducciones que hayan de efectuarse por mejoras, costo de adquisición y otros elementos deducibles conforme a lo que se establezca en el respectivo Reglamento se deducirá:

a) El cinco por ciento de las utilidades líquidas por cada año que haya transcurrido a partir del segundo de la adquisición hasta la venta sin que en ningún caso el impuesto al que se refiere este Capítulo pueda cobrarse una vez transcurridos veinte años a partir de la adquisición; y,

b) La desvalorización de la moneda, según informe al respecto del Banco Central.

Art. 391.- Los notarios no podrán otorgar las escrituras de venta de las propiedades inmuebles a las que se refiere este Capítulo, sin la presentación de recibo de pago del impuesto, otorgado por la respectiva Tesorería Municipal o la autorización de la misma.

El quebrantamiento de la norma que establece el artículo anterior será sancionado en la forma prevista en el Art. 362.

Art. 392.- Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su caso por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho al tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.

CAPITULO X

OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES

Art. 393.- Las municipalidades cobrarán los tributos municipales que estuvieren establecidos en otras leyes especiales.

Art. 394.- Son sujetos pasivos del impuesto al juego, los casinos y demás establecimientos semejantes que puedan funcionar legalmente en el país.

Art. 395.- El impuesto al juego será regulado mediante ordenanza municipal, la cual deberá obtener informe aprobatorio del Ministerio de Gobierno, informe favorable del Consejo Nacional de Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.

Art. 396.- Quedan vigentes los adicionales existentes sobre impuesto de financiación municipal.

TITULO VII

DE LAS TASAS MUNICIPALES

CAPITULO I

ENUNCIADOS GENERALES

Art. 397.- Las municipalidades podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se establecen en esta Ley. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales siempre que el monto de ellas guarde relación con el costo de producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal que no tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio.

Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trata de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la Municipalidad.

El monto de las tasas autorizadas por esta Ley se fijará por ordenanza, previo dictamen del Ministerio de Finanzas.

Art. 397-A.- El Estado y más entidades del Sector Público pagarán las tasas que se establezcan por la prestación de los servicios públicos que otorguen las municipalidades y sus empresas. Para este objeto, harán constar la correspondiente partida en sus respectivos presupuestos.

Art. 398.- Podrán cobrarse tasas sobre los siguientes servicios: a) Aferición de pesas y medidas;

b) Aprobación de planos e inspección de construcciones;

c) Rastro;

d) Agua potable;

e) Luz y fuerza eléctrica;

f) Matrículas y pensiones escolares;

g) Recolección de basura y aseo público;

h) Control de alimentos;

i) Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales;

j) Servicios administrativos;

k) Alcantarillado y canalización; y,

l) Otros servicios de naturaleza semejante a los antes mencionados.

CAPITULO II

DE LA AFERICION DE PESAS Y MEDIDAS

Art. 399.- Las municipalidades verificarán la corrección de balanzas y otros sistemas de pesas y medidas que se empleen en almacenes y lugares de venta, según el sistema oficial de pesas y medidas vigente, debiéndose extender el comprobante del caso y aplicar un sello o marca a los instrumentos de peso y medida.

La operación de contraste o aferición se efectuará anualmente.

Art. 400.- Mediante ordenanza reglamentaria se establecerá todo lo relativo al cumplimiento de esta operación.

 

CAPITULO III

APROBACION DE PLANOS E INSPECCION DE CONSTRUCCIONES

Art. 401.- En las zonas comprendidas dentro del perímetro urbano, la Municipalidad cobrará por el permiso de edificación, ampliación o reparación de edificios y por concepto de estudios de planos, inspección de la construcción o aprobación final de la misma, la tasa cuya alícuota se establece en el artículo siguiente. Los planos se presentarán de conformidad con lo que se determina en la respectiva ordenanza reglamentaria.

Art. 402.- La alícuota de esta tasa se fijará de conformidad con el procedimiento establecido por el Art. 398, pero su máximo no podrá exceder del dos por mil del valor de la construcción. No se concederá el permiso respectivo sin previa presentación de la certificación de pago de la correspondiente tasa.

Art. 402-A.- Los planos de las urbanizaciones aprobados por la Junta Nacional de la Vivienda a los que se refiere el Art. 401 de esta Ley, estarán exentos del pago de las tasas de aprobación de planos.

 

CAPITULO IV

DE LAS TASAS DE RASTRO

Art. 403.- Para el servicio de la matanza de ganado, la Municipalidad establecerá mataderos, entre cuyos servicios se incluirá el de transporte de carnes, pieles y residuos.

Art. 404.- Por los servicios de matanza, faena y transporte, se cobrará una tasa cuyo monto se fijará observando el procedimiento establecido en el Art. 397 y atendiendo a la naturaleza del servicio que se preste.

Art. 405.- Las municipalidades que tuvieren el servicio que se conoce como Caja de Rastro, cobrarán el uno por ciento adicional del precio de los ganados sacrificados, según los precios normales de venta de dichos ganados en el mercado.

Art. 406.- Cuando en las casas de rastro municipales se preste el servicio completo, conforme a los principios técnicos que rigen esta materia, la Municipalidad dictará la ordenanza especial de rastro que determine las tasas por los servicios de matanza, faena, transporte, caja de rastro, refrigeración y los demás servicios que requieren de equipos técnicos o instalaciones especiales.

 

CAPITULO V

DE LAS TASAS Y TARIFAS DE AGUA POTABLE,
LUZ Y FUERZA ELECTRICA

Art. 407.- Las municipalidades y las empresas municipales de Agua Potable, fijarán las tasas de agua en función del costo de producción del servicio y de la capacidad contributiva de los usuarios.

Art. 408.- La tasa establecida en este Capítulo es obligatoria para todas las personas que utilicen el servicio, sean naturales o jurídicas, de derecho público o privado.

Las instituciones de asistencia social y las educacionales gratuitas pagarán media tarifa por los servicios de agua y alumbrados municipales.

Queda prohibida la exoneración total.

Art. 409.- Siempre que una Municipalidad encuentre posible generalizar el empleo de medidores para establecer el exacto consumo de agua potable, impondrá su adquisición o arriendo a los propietarios de casas.

Los municipios podrán cobrar los correspondientes derechos por concepto de conexión y reconexión, los que no excederán del costo de los materiales y mano de obra utilizados para tal servicio.

Art. 410.- Las tarifas para el consumo de luz y fuerza eléctrica se establecerán de conformidad con lo prescrito en la letra ll) del Art. 163.

 

CAPITULO VI

DE LAS TASAS DE ALCANTARILLADO Y CANALIZACION

Art. 411.- Las municipalidades fijarán, mediante ordenanza, las tasas de alcantarillado y canalización, cuyo monto no podrá exceder del costo de mantenimiento y operación del servicio y su cobro se realizará de acuerdo con el volumen de agua potable consumida por cada usuario.

Art. 412.- La tasa establecida en este Capítulo es obligatoria para todas las personas que utilicen el servicio de alcantarillado y canalización, sean estas naturales o jurídicas; queda prohibida, por consiguiente, para cualquier entidad o persona, la exoneración de esta tasa.

CAPITULO VII

OTRAS TASAS MUNICIPALES

SECCION 1a.

Matrículas y pensiones escolares

Art. 413.- La Municipalidad podrá cobrar una tasa por concepto de matrículas y pensiones en los colegios de su creación o dependencia. El monto de tales matrículas y pensiones se establecerá por ordenanza que estará sujeta a la aprobación e informe favorable del Ministerio de Educación Pública. Para fijar el valor de las matrículas se tendrá en cuenta el nivel de enseñanza y, en lo posible, la capacidad de pago del alumnado.

LINK:

Ver DESTITUCION DE PROFESORES MUNICIPALES, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 781. (Quito, 15 de Marzo de 1995).

 

SECCION 2a.

Timbre municipal

Art. 414.- Corresponde a la Municipalidad la tasa de timbres en los documentos de tramitación municipal, como son las solicitudes, reclamos, vales de pago, etc. Para el cobro de esta tasa la Municipalidad respectiva hará la impresión de los timbres necesarios, en los valores suficientes para atender la demanda de las municipalidades. Las emisiones se sujetarán, en lo posible, a las normas que para este efecto se establecen en la Ley de Timbres Fiscales.

La aplicación de esta tasa, así como su cuantía, serán las siguientes:

a) Los documentos sujetos a la contribución de timbres, según la Ley de la materia, que se presenten para su tramitación administrativa, en las municipalidades, deberán únicamente el timbre municipal en sustitución del timbre fiscal;

b) Las tasas serán las siguientes:

1.- Solicitudes, memoriales y otros documentos que se presenten en las municipalidades, deberán en cada hoja tres sucres;

2.- Los vales que se elaboren para los egresos municipales que han de presentarse para su cobro en tesorería:

Hasta s/ 200 s/ 0,50

De 200 a s/ 500 1,00

De más de 500 2,00

 

TITULO VIII

DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE MEJORAS

Art. 415.- El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública.

Art. 416.- Existe el beneficio a que se refiere el artículo anterior, cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública, o se encuentra comprendida dentro del área declarada zona de beneficio o influencia por ordenanza del respectivo Concejo.

Art. 417.- El sujeto activo de esta contribución es el Municipio en cuya jurisdicción se ejecuta la obra, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 433 y 434.

Art. 418.- Son sujetos pasivos de esta contribución y están obligados a pagarla los propietarios de los inmuebles beneficiados, sean personas naturales o jurídicas, sin excepción alguna, pero las municipalidades podrán absorber con cargo a su presupuesto de egresos, el importe de las exenciones totales o parciales que concedan a aquéllas propiedades que hubieren sido catalogadas como monumentos históricas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dictará la Municipalidad respectiva.

Art. 419.- Esta contribución tiene carácter real. Las propiedades beneficiadas, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento, responden con su valor por el débito tributario. Los propietarios no responden más que hasta por el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo municipal actualizado, antes de la iniciación de las obras.

Art. 420.- Establécense las siguientes contribuciones especiales de mejoras:

a) Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase;

b) Pavimentación urbana;

c) Aceras y cercas;

d) Obras de alcantarillado;

e) Alumbrado público;

f) Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable; g) Desecación de pantanos y relleno de quebradas;

h) Plazas, parques y jardines; e,

i) Otras obras que las municipalidades determinen mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.

Art. 421.- La base de este tributo será el costo de la obra respectiva prorrateado entre las propiedades beneficiadas, en la forma y proporción que se establecen en esta Ley.

Art. 422.- El costo de los pavimentos urbanos se distribuirá de la siguiente manera:

a) El cuarenta por ciento será prorrateado entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía;

b) El sesenta por ciento será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente; y,

c) La suma de las cantidades resultantes de las letras a) y b) de este artículo, correspondientes a predios no exentos del impuesto a la propiedad, serán puestos al cobro en la forma establecida por esta Ley.

Art. 423.- El costo de la repavimentación de las vías públicas se distribuirá de la siguiente manera:

a) El cuarenta por ciento será prorrateado entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía;

b) El sesenta por ciento será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente. Si una propiedad diere frente a dos o más vías públicas, el área de aquélla se dividirá proporcionalmente a dichos frentes en tantas partes como vías, para repartir entre ellas el costo de los afirmados, en la forma que señala el artículo precedente.

El costo del pavimento de la superficie comprendida entre las bocacalles se cargará a las propiedades esquineras en la forma que establece este artículo.

Art. 424.- La determinación del costo por apertura o ensanche de calles, se distribuirá también en la forma establecida por el Art. 422 de esta Ley.

Art. 425.- La totalidad del costo de las aceras construídas por las municipalidades será reembolsado mediante esta contribución por los respectivos propietarios de los inmuebles con frente a la vía.

Art. 426.- El costo por la construcción de cercas o cerramientos realizados por las municipalidades deberá ser cobrado en su totalidad a los dueños de las respectivas propiedades con frente a la vía, con el recargo señalado por la ley.

Art. 427.- El valor total de las obras de alcantarillado que se construyan en un municipio será íntegramente pagado, por los propietarios beneficiados, en la siguiente forma:

En las nuevas urbanizaciones, los urbanizadores pagarán el costo total, o ejecutarán por su cuenta las obras de alcantarillado que se necesiten así como pagarán el valor o construirán por su cuenta los subcolectores que sean necesarios para conectar con los colectores existentes.

Para pagar el costo total de los colectores existentes o de los que construyeren en el futuro, en las ordenanzas de urbanización se establecerá una contribución por metro cuadrado de terreno útil.

Cuando se trate de construcción de nuevas redes de alcantarillado, en sectores urbanizados, o de la construcción de colectores ya existentes, el valor total de la obra se prorrateará de acuerdo con el valor catastral de las propiedades beneficiadas.

Art. 428.- La contribución por obras de alumbrado público será pagada en su costo total, en proporción al avalúo catastral de las propiedades con frente a la vía.

Art. 428-A.- La contribución especial de mejoras por construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable, será cobrado por la municipalidad en la parte que se requiera una vez deducidas las tasas por servicios para cubrir su costo total en proporción al avalúo de las propiedades beneficiadas, siempre que no exista otra forma de financiamiento.

Art. 428-B.- Para el pago del valor total de la construcción, ampliación, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, las municipalidades cobrarán las contribuciones especiales de mejoras y las tasas retributivas de los servicios en la forma que señala esta Ley.

Las ordenanzas que expidan los concejos municipales para establecer las tasas de agua potable y las contribuciones especiales de mejoras de que trata este Título, solo requerirán del informe favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 429.- La contribución por el pago de obras por desecación de pantanos y relleno de quebradas estará sujeta a la ordenanza del respectivo Concejo.

Art. 430.- Para otras obras que determinen las municipalidades, según el Art. 420, letra h), su costo total será prorrateado mediante ordenanza.

Art. 431.- El costo por la construcción de parques, plazas y jardines, excluído monumentos, se distribuirá de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento entre las propiedades, sin excepción, con frente a las obras, directamente o calle de por medio, y en proporción a sus respectivos frentes con vista a las obras;

b) El treinta por ciento se distribuirá entre las propiedades o la parte de las mismas, ubicadas dentro de la zona de beneficio, excluídas las del inciso anterior, cuyo ámbito será delimitado por el Concejo. La distribución se hará en proporción a los avalúos de la tierra y mejoras; y,

c) El veinte por ciento a cargo de la Municipalidad.

Art. 432.- Nota: Artículo suprimido por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

Art. 433.- Cuando la Municipalidad ejecute una obra que beneficie en forma directa e indudable a propiedades ubicadas fuera de su jurisdicción y si mediare un convenio con la Municipalidad donde se encuentren dichas propiedades, podrá aplicarse la contribución especial de mejoras.

Si no mediare dicho convenio con la Municipalidad limítrofe, el caso será sometido a resolución del Ministerio de Gobierno, previo dictamen del Concejo Nacional de Desarrollo y del Ministerio de Finanzas, cuyo pronunciamiento será definitivo sobre si corresponde ampliar la zona de beneficio.

Art. 434.- Para las obras de carácter intermunicipal, podrá celebrarse convenios para la aplicación de la contribución especial de mejoras de acuerdo a esta Ley.

Art. 435.- Los costos de las obras cuyo reembolso se permite son los siguientes:

a) El valor de las propiedades cuya adquisición o expropiación fueren necesarias para la ejecución de las obras, deduciendo el precio en que se estimen los predios o fracciones de predios que no queden incorporados definitivamente a la misma;

b) Pago de demolición y acarreo de escombros;

c) Valor del costo directo de la obra, sea esta ejecutada por contrato o por administración de la Municipalidad, que comprenderá: movimiento de tierras, afirmados, pavimentación, andenes, bordillos, pavimento de aceras, muros de contención y separación, puentes, túneles, obras de arte, equipos mecánicos o electromecánicos necesarios para el funcionamiento de la obra, canalización, teléfonos, gas y otros servicios, arborización, jardines y otras obras de ornato; d) Valor de todas las indemnizaciones que se hubieran pagado o se deban pagar por razón de daños y perjuicios que se pudieren causar con ocasión de la obra, producidos por fuerza mayor o caso fortuito;

e) Costos de los estudios y administración del proyecto, programación, fiscalización y dirección técnica. Estos gastos no podrán exceder del veinte por ciento del costo total de la obra; y,

f) El interés de los bonos u otras formas de crédito utilizados para adelantar los fondos necesarios para la ejecución de la obra.

Art. 436.- En ningún caso se incluirán en el costo, los gastos generales de administración, mantenimiento y depreciación de las obras que se reembolsan mediante esta contribución.

Art. 437.- En el caso de división de propiedades con débitos pendientes por contribución de mejoras, los propietarios tendrán derecho a solicitar la división proporcional de la deuda. Mientras no exista plano catastral, el propietario deberá presentar un plano adecuado para solicitar la subdivisión del débito.

Art. 438.- Para la determinación de cualquiera de las contribuciones especiales de mejoras se incluirán todas las propiedades beneficiadas, sin excepción alguna. La parte del costo correspondiente a propiedades del Estado y más entidades del Sector Público se cubrirán con las respectivas partidas que, obligatoriamente constarán en sus correspondientes presupuestos.

Art. 439.- Cada Municipalidad deberá formar un fondo con el producto de las contribuciones de mejoras que recaude, el cual se destinará exclusivamente al costo de la construcción de nuevas obras reembolsables, salvo las sumas destinadas a atender los servicios financieros a que se refiere el artículo siguiente. Con este y otros fondos podrán crearse las Cajas de Urbanización o el Banco de Urbanización.

Art. 440.- Las municipalidades podrán emitir bonos de la deuda pública municipal o contratar otros tipos de deuda a corto o largo plazo, de conformidad con la legislación de la materia, para destinarlos a la constitución inicial del fondo a que se refiere el artículo anterior, afectando el producto de las contribuciones de mejoras al servicio financiero de dicha deuda.

Art. 441.- Las contribuciones especiales podrán cobrarse fraccionando la obra a medida que vaya terminándose por tramos o partes. La Municipalidad determinará en las ordenanzas respectivas, la forma y el plazo en que los contribuyentes pagarán la deuda por la contribución especial de mejoras que les corresponde. El pago será exigible, inclusive, por vía coactiva, de acuerdo con la ley. El plazo máximo para el reembolso de las obras podrá ser de diez años, a excepción del que señale para el reembolso de las obras ejecutadas en sectores de la ciudad cuyos habitantes sean de escasos recursos económicos, plazo que, en ningún caso, será mayor de quince años.

No obstante lo estipulado en el inciso anterior, para aquéllas obras que se financien mediante préstamos internacionales, el plazo para su reembolso será aquél que contemple para su pago el préstamo externo que las financie.

Las municipalidades podrán fijar un descuento general de hasta el veinte por ciento para aquéllos deudores de la contribución especial de mejoras que efectuaren al contado los pagos que les corresponda hacer en quince años; el quince por ciento, si pagaren al contado el reembolso que les corresponda hacer en diez años, y el diez por ciento si abonaren al contado los pagos que les corresponda hacer en cinco años o menos.

Art. 442.- La institución nacional a cargo de problemas de urbanismo calificará la necesidad de las obras cuyo costo ha de reembolsarse con contribuciones especiales de mejoras.

El monto total de este tributo no podrá exceder del cincuenta por ciento del mayor valor experimentado por el inmueble entre la época inmediatamente anterior a la obra y la época de la determinación del débito tributario.

Los reclamos de los contribuyentes, si no se resolvieren en la instancia administrativa, se tramitarán por la vía contencioso tributaria.

TITULO IX

DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS

CAPITULO I

DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS CORRIENTES

SECCION 1a.

De los ingresos patrimoniales

Art. 443.- Las municipalidades fijarán los precios de los artículos de sus empresas públicas de carácter industrial, comercial o agrícola, que no constituyan tasas de servicios públicos, procurando tonificar los mercados, regulando los precios con su competencia y combatiendo la especulación. Estos precios se establecerán de acuerdo con la ley y el estatuto constitutivo de cada empresa.

Art. 444.- En el arrendamiento o la ocupación transitoria de terrenos, calles y otros bienes de uso público, a los que se refiere el Art. 623 del Código Civil, se cobrarán las pensiones anuales, mensuales o diarias que en forma general se establecerán en las ordenanzas municipales.

SECCION 2a.

Sanciones tributarias

Art. 445.- Los impuestos y tasas no pagados hasta la fecha de su vencimiento y para los que no se prevé una sanción en este Capítulo, serán recargados con los siguientes intereses punitorios, sin perjuicio de los intereses por mora establecidos en este caso por la ley:

a) Los pagos efectuados durante año posterior inmediato al vencimiento del plazo, el uno por ciento mensual del monto del impuesto dejado de pagar; y,

b) Los pagos efectuados después del plazo indicado en la letra a), el uno y medio por ciento mensual del monto del impuesto dejado de pagar.

El interés punitorio deberá cobrarse conjuntamente con la obligación tributaria principal e independientemente de que esta última se hubiere hecho efectiva mediante acción coactiva o por pago espontáneo.

Art. 446.- Los pagos parciales se acreditarán en el siguiente orden:

1o.- Intereses moratorios y punitorios;

2o.- Capital; y,

3o.- Costas, incluyendo los honorarios.

Art. 447.- Incurrirán en multas equivalentes al 12.5% hasta el 125% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general los propietarios de inmuebles que se negaren a facilitar datos o a efectuar las declaraciones necesarias para realizar los avalúos de la propiedad.Art. 448.- Incurrirán en multas equivalentes al 25% hasta el 250% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general las personas que por culpa o dolo proporcionen datos tributarios falsos.

Art. 449.- Las personas naturales o jurídicas que mediante actos deliberados u ocultación de la materia imponible produzcan la evasión tributaria o ayuden a dicha finalidad, incurrirán en multa de hasta el triple del tributo evadido o intentado evadir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 450.- Las personas obligadas a pagar el impuesto de registro que no lo hicieren dentro del plazo establecido por el Art. 368, incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente, si el pago se efectúa dentro del mes siguiente al plazo establecido, y del ciento por ciento si el registro se efectúa después de los sesenta días del vencimiento.

Art. 451.- La alteración de las pesas y medidas en el comercio por menor, en cuya virtud se entregue a los compradores cantidades inferiores a las que se han vendido, dará lugar una multa equivalente al 12.5% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general. En el comercio por mayor las multas serán hasta el equivalente de veinticinco salarios mínimos vitales mensuales del trabajador en general. Además se deberá publicar por la prensa o la radio, en forma obligatoria y gratuita los nombres de los infractores.

Art. 452.- Cuando la Municipalidad realizare alguna obra por cuenta de un propietario de predio urbano, que no la hubiere ejecutado en el plazo conminatorio concedido para el efecto, se cobrará el costo de la obra más una multa del diez al treinta por ciento según la naturaleza e importancia de la misma.

Art. 453.- Corresponde a la Municipalidad las multas impuestas en el cantón por contravenir a las ordenanzas y reglamentos municipales, por infracciones a las leyes sobre salubridad y policía municipal, las que se impusieren a los concejales, funcionarios y empleados municipales y las demás establecidas en las leyes con esta destinación, excepto las que impusieren las autoridades de salud, que se destinarán a los fines señalados en el Código de Salud.

Art. 454.- Las multas e intereses punitorios y moratorios establecidos en esta Ley, serán aplicados por el Alcalde a solicitud del Jefe de la Dirección Financiera. Las multas serán depositadas exclusivamente en la Tesorería Municipal, debiendo dictarse un reglamento para su control.

Art. 454-A.- Quien procediere al fraccionamiento total o parcial de un inmueble situado en el área urbana o de expansión urbana, sin contar con la autorización de la respectiva autoridad y recibiere u ordenare recibir cuotas o anticipos en especie o en dinero, por este concepto, incurrirá en el delito de estafa, sancionado por el Art. 563 del Código Penal.

Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso anterior, las municipalidades afectadas aplicarán las sanciones económicas y administrativas previstas en esta Ley y en las respectivas ordenanzas. Nota: Artículo agregado por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

Art. 454-B.- El delito tipificado en el artículo anterior, podrá ser perseguido por toda persona que se considere perjudicada, o por la Municipalidad en cuya jurisdicción se hubiere cometido la infracción. Las municipalidades comprendidas dentro de este artículo se considerarán como parte perjudicada.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

CAPITULO II

DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS DE CAPITAL

SECCION 1a.

De los empréstitos

Art. 455.- Las municipalidades tienen capacidad para obligarse y contratar empréstitos dentro de los límites y para las finalidades determinadas en esta Ley.

Art. 456.- Toda deuda pública que se contrate a plazos mayores de un año deberá destinarse exclusivamente a la construcción de obras, incluyendo estudios, adquisición de bienes de capital para constitución de empresas municipales o instalación de servicios, comprendidos en los respectivos planes de desarrollo físico, en los planes reguladores de desarrollo urbano, y en los programas de inversión aprobados.

Art. 457.- Establécense además, los siguientes límites para la deuda pública municipal:

a) Los empréstitos para la constitución de empresas municipales o instalación de servicios públicos reembolsables, tendrán como límites la posibilidad técnica y financiera de cargar en los precios o tasas la cuota de amortización necesaria para cancelar el préstamo contratado, dentro del plazo de vencimiento o de duración del servicio, a juicio de la Municipalidad y según el informe previo del Comité de Financiamiento;

b) Los empréstitos para construcción de obras públicas reembolsables con contribuciones especiales de mejoras, tendrán como límite la posibilidad financiera de extinguir el préstamo en el plazo contratado, con el producto de dichas contribuciones;

c) Los empréstitos para construcción de obras, instalación de servicios, adquisición de bienes de capital o constitución de empresas no reembolsables, tendrán como límite una cifra que, sumada a la deuda vigente, más los compromisos que la Municipalidad debe asumir en virtud de la letra b), no superen en ningún caso el diez por ciento del valor de la propiedad sujeta a los impuestos prediales urbano y rural ni el servicio financiero total supere el veinte por ciento del Presupuesto Municipal, excluyéndose del Presupuesto los recursos extraordinarios y ocasionales que formen parte del mismo.

Art. 458.- El trámite de todo empréstito interno o externo se sujetará a las leyes que rigen la materia.

Art. 459.- Las municipalidades podrán contraer deudas de corto plazo para atender déficit de caja, siempre que las mismas puedan extinguirse con recursos del mismo ejercicio económico.

Art. 460.- En casos de graves emergencias, como terremotos, inundaciones u otros de naturaleza semejante, las municipalidades podrán contraer cualquier tipo de deuda sin sujeción a las limitaciones contenidas en la Ley, previa aprobación del Comité de Financiamiento.

Art. 461.- Cuando las Municipalidades logren la liberación de rentas que actualmente tienen pignoradas en garantía de empréstitos, no podrán pignorarlas nuevamente si no se cumplen las condiciones limitativas de los Arts. 456 y 457.

TITULO X

DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA MUNICIPAL

CAPITULO I

DE LA DIRECCION FINANCIERA

Art. 462.- En cada Municipalidad habrá una Dirección Financiera encargada de cumplir las funciones que en materia de hacienda se señalan en el Art. 166 de esta Ley y con la estructura contemplada en el Art. 181.

La Dirección Financiera se conformará en cada caso, en atención a la complejidad y volumen de las actividades que a la administración le compete desarrollar en este ramo y de acuerdo con la cuantía de las rentas anuales de la Municipalidad.

La Dirección Financiera estará a cargo de un jefe que será designado por el Concejo de la terna que le presente el Alcalde o el Presidente.

Para ser designado Jefe de la Dirección Financiera se requerirá reunir requisitos de idoneidad profesional en materias financieras y poseer amplia experiencia sobre éllas.

El Jefe de la Dirección Financiera será responsable ante el Alcalde del cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y bajo su dirección funcionarán las distintas dependencias que integren la Dirección Financiera.

Art. 463.- Son deberes y atribuciones del Jefe de la Dirección Financiera los que se derivan de las funciones que a la dependencia bajo su dirección le compete, todas las que le señalen esta Ley, y, especialmente, las de refrendar los títulos de crédito para el cobro de los tributos, solicitar al Alcalde las sanciones y multas a que haya lugar por incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, resolver en primera instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria y autorizar la baja de las especies incobrables.

La Contraloría fijará el monto y especie de la caución que deberá rendir el Jefe de la Dirección Financiera.

La preintervención es facultad del Jefe de la Dirección Financiera y dentro de ella específicamente le corresponde lo siguiente:

a) Verificar la legitimidad de las órdenes de pago, las peticiones de fondos y el pago de los créditos que se requieran a la Municipalidad;

b) Vigilar la ejecución contable del Presupuesto y observar todo acto, contrato o registración contable que no se encuentre conforme a las normas legales y a la técnica contable;

c) Objetar las órdenes de pago que encontrare ilegales o contrarias a las disposiciones reglamentarias o presupuestarias; y,

d) Analizar los partes diarios de caja y enmendarlos si estuvieren equivocados y controlar la marcha de Tesorería de las empresas públicas municipales.

En el reglamento orgánico y funcional que cada Municipalidad expida, se determinará en forma específica las atribuciones y deberes del Jefe de la Dirección Financiera, así como la competencia y asuntos que debe conocer.

Art. 464.- La recaudación de los ingresos municipales se hará directamente por la Dirección Financiera, no pudiendo emplearse el sistema de arrendamiento o asentamiento.

La Dirección deberá aplicar el principio de la separación de las funciones de caja y contabilidad.

Art. 465.- En cada Municipalidad habrá un Tesorero que será designado por el Concejo, de la terna que, a petición del Jefe de la Dirección Financiera, le presente el Alcalde.

El Tesorero será responsable ante el Jefe de la Dirección Financiera del cumplimiento de sus deberes y atribuciones, los cuales se determinarán en el Reglamento Orgánico y Funcional de cada Municipalidad.

Art. 466.- El Tesorero es el funcionario recaudador y pagador de la Hacienda Municipal. El Tesorero rendirá caución, cuya cuantía será fijada por la Contraloría General del Estado; su superior inmediato será el Jefe de la Dirección Financiera.

En las entregas - recepciones de las cuentas de caja y especies de los tesoreros municipales con la intervención de la Contraloría, los municipios que tengan organizada la recaudación de títulos de crédito a través de recaudadores o recibidores caucionados, la diligencia comprenderá exclusivamente sobre los valores que directamente estén a cargo del Tesorero, sin perjuicio de la responsabilidad legal de los otros funcionarios.

Art. 467.- El Tesorero en calidad de rindente, deberá efectuar los pagos de conformidad con las órdenes que recibiere de autoridad competente. Si encontrare que una orden de pago es ilegal o que está en contra de lo que dispone el presupuesto, o la juzgare equivocada, deberá observarla dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Jefe de la Dirección Financiera, y lo que este resuelva deberá ser acatado y cumplido por el Tesorero.

Art. 468.- El Tesorero Municipal está obligado a recibir el pago de cualquier crédito, sea este total o parcial, sean tributarios o de cualquier otro origen.

Los abonos se anotarán en el respectivo título de crédito y se contabilizarán diariamente, de acuerdo con el reglamento que se dictará al efecto.

Art. 469.- Prohíbese a la Municipalidad dar en préstamo los fondos municipales. El Alcalde, el Presidente, los concejales o los funcionarios que lo ordenaren y el Tesorero que lo efectuare serán sancionados con una multa igual al doble del monto del préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. A los Funcionarios y al Tesorero, la multa les impondrá el Alcalde y estos y a los concejales el Ministro de Gobierno y Municipalidades.

Art. 470.- Los fondos municipales serán depositados diariamente en el Banco Central del Ecuador o en el Banco Nacional de Fomento, donde no hubiere oficinas del Central. De los fondos recaudados, el Tesorero no podrá mantener en caja sino la cantidad que se autorice como fondo rotativo, que fuere necesario para la atención de gastos diarios.

Cuando en la localidad no funcionaren los bancos citados en el inciso anterior, podrán depositarse los fondos municipales en instituciones bancarias que tuvieren con la Municipalidad contratos de fideicomiso o relaciones contractuales originadas en empréstitos o cualquier otra relación bancaria, previa autorización del Banco Central.

En los municipios en los que no hubieren instituciones bancarias, el Concejo reglamentará el tiempo y la forma en que deban hacerse los depósitos.

El Tesorero Municipal depositará diariamente los fondos correspondientes a terceros, en cuenta especial a favor de las instituciones beneficiarias, en el Banco Central del Ecuador o en el Banco Nacional de Fomento. En los lugares en que no existieren sucursales, o agencias de los prenombrados bancos, se consignarán los valores recaudados semanalmente, en las oficinas postales por medio de libranzas giradas a orden del Tesorero del organismo beneficiario.

CAPITULO II

DE LA AUDITORIA

Art. 471.- En las municipalidades habrá un auditor que será designado por el Concejo, y responderá ante el por el cumplimiento de sus deberes y atribuciones.

Art. 472.- Para ser designado Auditor se requiere ser egresado de una Facultad de Ciencias Económicas o Administrativas, o poseer título de Contador.

Art. 473.- Son deberes y atribuciones del Auditor:

a) Presentar informes de carácter financiero, análisis de balances y sugerir sistemas contables y de control para una técnica organización económico - administrativa de la Municipalidad;

b) Inspeccionar la contabilidad de las empresas municipales;

c) Analizar los estados mensuales de cuentas que presente la Tesorería y la contabilidad y certificar los balances;

d) Efectuar el control de los pagos en el servicio de la deuda municipal, vigilar que se cancelen, y suscribir las actas de incineración de los bonos que hayan sido pagados, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes; y,

e) Todas las actividades relacionadas con la función de Auditoría que el Concejo le asigne.

El Auditor será un funcionario caucionado en igual forma que el Jefe de la Dirección Financiera.

Art. 474.- En las municipalidades que por el volumen de sus rentas no se justifique tener un Auditor de tiempo completo, se podrá contratar los servicios de un Auditor por tiempo parcial, el que ejercerá sus funciones por lo menos una vez cada semestre para informar al Concejo del movimiento presupuestario y económico de la Municipalidad. De no realizarse dicha contratación, las funciones asignadas al Auditor en el artículo anterior, serán desempeñadas por el Jefe de la Dirección Financiera, de acuerdo al Reglamento Orgánico y Funcional de la Municipalidad.

CAPITULO III

DE LOS RECLAMOS DE LOS CONTRIBUYENTES

Art. 475.- Practicados los avalúos catastrales quinquenales establecidos por esta Ley y efectuada la notificación general o individual, que se ha de realizar dando el aviso a los propietarios de que han sido elaborados los avalúos mencionados, los contribuyentes podrán presentar observaciones a las comisiones avaluadoras, sobre aspectos en los que no estuvieren de acuerdo. La Comisión aceptará total o parcialmente esas observaciones o las rechazará, si carecieren de fundamento.

Reformado el avalúo cuando estimare legal la Comisión o rechazadas las observaciones, se comunicará este particular al reclamante para los efectos legales.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Municipalidad, de oficio o a petición interesada, efectuare un nuevo avalúo.

Art. 476.- Notificados los propietarios con las decisiones de la Comisión de Avalúos o vencido el plazo de treinta días a contarse desde el siguiente al de la notificación, así como dentro del plazo de cuarenta días de notificados con las emisiones de los títulos de crédito, o con los resultados de fiscalizaciones ordenadas por las autoridades competentes, podrán los contribuyentes formular sus reclamos ante el Jefe de la Dirección Financiera. Dentro del término de cuarenta días de recibido un reclamo en la mencionada Dirección, el Jefe de la misma dictará resolución motivada, la que se pondrá en conocimiento del reclamante, con el procedimiento que se establece en el Código Tributario.

Cuando el contribuyente no haya sido notificado con el avalúo practicado de oficio o con la emisión de títulos de crédito, y el impuesto no sea de los que deben abonarse sin necesidad de notificación alguna, se seguirá el procedimiento indicado en los incisos que anteceden. Para este caso, el Tesorero concederá diez días al notificado para que formule su reclamo ante el Jefe de la Dirección Financiera.

Art. 477.- Cuando se produjere silencio administrativo en los términos señalados en el Código Tributario, el funcionario responsable será sancionado por el Alcalde, con una multa equivalente al 12.5% hasta el 125% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general, según la gravedad de la falta.

Art. 478.- Dentro del plazo de cuarenta días de notificada la resolución de primera instancia administrativa, o producida la situación de silencio administrativo por no haberse dictado en tiempo oportuno la resolución de primera instancia, podrá el interesado apelar ante el Alcalde.

Art. 479.- El Alcalde dictará resolución dentro del término de cuarenta días, contados desde la recepción del reclamo en su Despacho. La resolución de que trata el inciso anterior termina la fase administrativa en el procedimiento de los reclamos de los contribuyentes, y gozará de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. En tal virtud se emitirán los títulos de crédito correspondientes y se iniciará el procedimiento de la coactiva para su recaudación.

Art. 480.- Dentro del término de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución a los interesados, o producida la situación de silencio administrativo, que ocurrirá también respecto de los reclamos de segunda instancia, en la forma prevista en el Art. 478, los interesados podrán proponer ante el Tribunal Fiscal demanda contencioso - tributaria conforme a lo que dispone el Código Tributario.

Art. 481.- Producida alguna de las situaciones que den lugar al reclamo por pago indebido, podrán los contribuyentes proponerlo ante el Director del Departamento Financiero. Este reclamo seguirá el trámite establecido en el Código Tributario.

Art. 482.- Cuando notificado un contribuyente con una obligación tributaria, la aceptare en parte y la protestare en otra, sea que se refiera a los tributos de uno o varios años, podrá pagar la parte con la que este conforme y formular sus reclamos con respecto a la que protesta. Los tesoreros municipales no podrán negarse a aceptar el pago de los impuestos que entregare el contribuyente.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA

ADMINISTRACION FINANCIERA

Art. 483.- En las urbanizaciones particulares en las que se ejecuten obras con recursos privados, los urbanizadores no pagarán contribuciones especiales de mejoras por la valorización experimentada a consecuencia de dichas obras.

Cuando las urbanizaciones destinadas a la venta en lotes fueran ejecutadas por las propias municipalidades, no habrá lugar al pago de la contribución especial de mejoras, siempre que el costo de las obras hubiere sido considerado en el precio de venta de los respectivos terrenos municipales.

Art. 484.- Los propietarios de terrenos que se encuentren dentro de la zona de beneficio por estas obras de urbanización, deberán pagar a la Municipalidad una cantidad equivalente al cuarenta por ciento de la contribución especial de mejoras establecida en esta Ley.

Art. 485.- Los reclamos referentes a otros tributos no incluídos en el Capítulo III de este Título, se regirán por el procedimiento establecido en el Código Tributario. La primera instancia administrativa la tendrá el Director del Departamento Financiero.

Art. 486.- La Municipalidad no podrá utilizar sus fondos en diversiones o regocijos públicos, o actos conmemorativos, sino de conformidad con las asignaciones presupuestarias que se hubieren previsto para efemérides patrias o para perpetuar la memoria de personajes ilustres vinculados a la historia nacional.

En caso de calamidad pública, la Municipalidad con autorización de la Contraloría General podrá asignar, con fines de auxilio, cantidades proporcionadas a sus rentas.

Si la Contraloría no resolviere dentro del plazo de ocho días, se considerará otorgada su autorización.

Art. 487.- Para los efectos legales, se remitirán copias a la Contraloría de las ordenanzas sobre administración, recaudación, inversión y contabilidad de fondos, así como de las que traten sobre la emisión de títulos de crédito o cartas de pago y de toda resolución que implique cargo o descargo de los valores o especies, de responsabilidad del Tesorero.

Art. 488.- La Contraloría juzgará las cuentas de inversión y manejo de fondos municipales. La Contraloría no podrá establecer otras glosas que las relativas a inversión o manejo de fondos y otras responsabilidades pecuniarias que se deriven de egresos y órdenes de pago con quebrantamiento de la Ley, o respecto de las cuales se estableciere dolo manifiesto.

Art. 489.- Las cauciones exigidas por esta Ley serán aprobadas por el Concejo y su cuantía señalada por el Contralor General del Estado.

Art. 490.- En los casos de infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, la Municipalidad podrá imponer sanciones equivalentes al 12.5% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general hasta el 125% de los mismos salarios según la gravedad de dichas infracciones.

El Concejo reglamentará la aplicación de esta disposición.

Art. 490-A.- En los casos de construcciones que se no hubieren sujetado a lo establecido en los respectivos permisos de construcción y en los planos aprobados, o que se hubieren hecho sin ellos en toda o en parte, la multa podrá ser de un monto igual al del fondo de garantía que se hubiere depositado o hubiere debido depositarse para la construcción, sin perjuicio de que el Comisario de Construcciones ordene la demolición, de la construcción hecha con infracción de las disposiciones legales, aún cuando esta hubiere sido completamente terminada siempre que no hubieren transcurrido cuatro años, por lo menos, desde la fecha de dicha terminación.

Art. 491.- Las municipalidades podrán recaudar los impuestos anuales que sean susceptibles de división por dividendos mensuales, trimestrales o semestrales.

Art. 492.- Los alguaciles y recaudadores son responsables, pecuniariamente, ante los tesoreros, por los valores de las cartas de pago o especies al cobro que recibieren. En caso de desfalco comprobado por fiscalización interna, o falta no justificada de tales cartas o especies, los tesoreros pedirán a la autoridad competente que se inicie el sumario respectivo y ordene su detención conforme a la ley.

Art. 493.- En las concesiones que, de acuerdo con esta Ley hicieren las municipalidades o empresas de servicios públicos para ocupación de calles y plazas, podrán reducir o exonerar los impuestos municipales que correspondan a esas ocupaciones. Igual exoneración podrán conceder las municipalidades en beneficio de los expendedores de artículos de subsistencia en ferias o mercados al aire libre.

Art. 494.- Para los efectos del cobro de impuestos por períodos mensuales, semestrales o anuales, se tendrán en cuenta estas normas, a excepción de los impuestos a la propiedad inmobiliaria:

a) En los pagos mensuales se tendrá por mes completo el vencimiento de diez o más días. Pero si el período de tiempo que da lugar al tributo no llega a diez días, se cobrará solo el cincuenta por ciento; y,

b) En los impuestos que se pagan por semestre, se deberá solo el cincuenta por ciento, si el tiempo que motiva el tributo no pasa de tres meses.

Iniciado el cuarto mes, se deberá el tributo que corresponde a un semestre.

Art. 495.- Los intereses de bonos municipales o de otros títulos de la Deuda Pública Municipal, de igual naturaleza, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal.

Art. 496.- El Alcalde no podrá celebrar contratos para la ejecución de obras públicas municipales, sin haber recibido previamente del Jefe de la Dirección Financiera, el informe acerca de que existen disponibilidades en la respectiva partida presupuestaria. De violarse esta disposición, el contrato que se celebre será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad personal y pecuniaria del funcionario que lo autorizare.

Art. 497.- Cuando la Municipalidad contratare con empresarios la construcción de obras municipales, no se comprometerá a proporcionar servicios de trabajadores, artesanos, materiales, pero prestará las facilidades que estuvieren a su alcance. Salvo el caso de convenio con los contratantes, la transferencia de servicios personales, herramientas, equipos y materiales, será como parte del costo de la obra o el contratista reembolsará el valor correspondiente. No estarán comprendidos los programas de instituciones de ayuda mutua.

Art. 498.- La Municipalidad antes de perfeccionar un contrato para la construcción de una obra municipal, cuidará de que se apruebe la caución que de acuerdo con la ley, debe rendir el empresario para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

Concluídas las obras municipales que se realicen por contrato, serán recibidas por el Alcalde, después de que el Jefe del Departamento respectivo, por si o por medio de peritos, comprobare que se han ejecutado de conformidad con el contrato, según la respectiva Ley.

Art. 499.- Bajo la responsabilidad personal y pecuniaria de los funcionarios que intervengan, no se podrá adelantar dinero, materiales, herramientas o servicios personales, cuando se construyeren obras por cuenta de la Municipalidad, sin previa caución que asegure el cumplimiento de la obligación por parte del empresario.

Art. 500.- Durante la construcción de una obra por cuenta de la Municipalidad, los jefes de los departamentos respectivos la inspeccionarán e informarán acerca de ella al Alcalde, en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el empresario.

Art. 501.- La celebración de contratos cuya cuantía llegue a la mitad del producto total de los ingresos presupuestarios del Concejo, aún cuando deban pagarse en varios ejercicios, deberá ser aprobada por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro de treinta días de solicitada la aprobación, que el Concejo peticionario acompañará a la solicitud, salvo el caso de disposiciones especiales al respecto. De no dar su respuesta el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del término fijado, el Concejo procederá libremente a la celebración del contrato, una vez cumplidos los requisitos legales.

Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997.

TITULO XI

DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

Art. 502.- El Presupuesto es un acto del Gobierno Municipal que contiene el plan anual operativo preparado en conformidad a los planes de mediano y largo plazo, que indica el origen y monto de los recursos que se espera recaudar y el costo de las funciones, programadas y subprogramadas de la Municipalidad, expresados en términos de los resultados que se pretende alcanzar y de los recursos necesarios para lograrlos.

Art. 503.- El proceso presupuestario municipal se basará en la programación de los ingresos y en la planificación de las actividades municipales, coordinada con los planes nacionales o regionales de desarrollo, sin perjuicio de la autonomía municipal para dirigir sus propias inversiones.

Art. 504.- El ejercicio financiero municipal se iniciará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, y para ese período deberá aprobarse y regir el presupuesto. No podrá mantenerse ni prorrogarse la vigencia del presupuesto del año anterior.

Art. 505.- El presupuesto se regirá por el principio de unidad presupuestaria. En consecuencia, a partir de la vigencia de esta Ley, no habrá destinaciones especiales de rentas.

Con el producto de todos los ingresos y rentas municipales se formulará el fondo general de ingresos, con cargo al cual se girará para atender a todos los gastos de la Municipalidad.

CAPITULO II

DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Art. 506.- La estructura del presupuesto se ceñirá a las disposiciones expresamente consignadas en este Título, a la reglamentación general que expedirá el Gobierno y a las normas que imparta el Consejo Nacional de Desarrollo.

Art. 507.- El Presupuesto Municipal constará de las siguientes partes:

1.- Ingresos;

2.- Egresos; y,

3.- Disposiciones Generales.

El Presupuesto contendrá, además, un anexo con el detalle distributivo de sueldos y jornales.

El Presupuesto obligatoriamente contemplará el respectivo financiamiento para dar cumplimiento a los contratos colectivos, actas transaccionales o sentencias dictadas por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

Art. 508.- Los ingresos del Presupuesto se agruparán por Títulos y Capítulos y se distribuirán por partidas dentro de cada Capítulo.

Los egresos se agruparán por funciones, programas y subprogramas. Las disposiciones generales que no estuvieren establecidas en la ley o en un reglamento general sobre la materia, contendrán las normas necesarias para el mejor cumplimiento del Presupuesto.

SECCION 1a.

De los Ingresos

Art. 509.- Los ingresos presupuestarios se dividirán en los siguientes títulos:

Título I.- Ingresos Tributarios;

Título II.- Ingresos no Tributarios;

Título III.- Empréstitos.

Título I

Ingresos Tributarios

Art. 510.- Los ingresos tributarios comprenderán las contribuciones señaladas en esta Ley y se dividirán en los tres Capítulos básicos siguientes:

Capítulo I.- Impuestos, que incluirán todos los que corresponden a la Municipalidad, por recaudación directa o por participación.

Capítulo II.- Tasas, que comprenderá únicamente las que recaude la Tesorería Municipal, no incluyéndose, por consiguiente, las tasas que recauden las empresas municipales.

Capítulo III.- Contribuciones especiales de mejoras, que se sujetarán a la misma norma del inciso anterior.

Art. 511.- Los impuestos se dividirán en los siguientes grupos:

1.- Impuestos de recaudación directa, que comprenderán todos aquéllos que sean recaudados por la Tesorería Municipal; y,

2.- Impuestos de participación, que incluirán aquéllos ingresos por concepto de participaciones en impuestos unificados u otros.

Art. 512.- Las tasas comprenderán:

a) Aferición de pesas y medidas;

b) Aprobación de planos e inspección de construcciones;

c) Rastro;

d) Agua potable;

e) Luz y fuerza eléctrica;

f) Matrículas y pensiones escolares;

g) Recolección de basura y aseo público;

h) Control de alimentos;

i) Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales;

j) Servicios administrativos; y,

k) Otros servicios de naturaleza semejante a los antes mencionados.

Art. 513.- Las contribuciones especiales de mejoras comprenderán los ingresos por:

a) Pavimentación y repavimentación;

b) Apertura o ensanche de calles;

c) Construcción de aceras y cercas;

d) Obras de alcantarillado;

e) Construcción de parques, plazas y jardines; y,

f) Obras de regadío.

Título II

Ingresos no Tributarios

Art. 514.- Los ingresos no tributarios se clasificarán en los siguientes capítulos:

Capítulo I.- Rentas patrimoniales, que comprenderán los siguientes grupos:

1o.- Ingresos provenientes del dominio predial (tierras y edificios);

2o.- Utilidades provenientes del dominio comercial (almacenes de suministros, materiales y similares);

3o.- Utilidades provenientes del dominio industrial (transportes, empresas eléctricas, pasteurizadoras y similares);

4o.- Utilidades de inversiones financieras; y,

5o.- Ingresos provenientes de utilización o arriendo de bienes de dominio público (ocupación de calles, mercados y similares).

Capítulo II.- Transferencias y aportes con los siguientes grupos: 1o.- Asignaciones fiscales; y,

2o.- Asignaciones de entidades autónomas, descentralizadas o de otros organismos públicos, nacionales o extranjeros.

Capítulo III.- Venta de activos, con los siguientes grupos:

1o.- De bienes raíces; y,

2o.- De otros activos.

Capítulo IV.- Ingresos varios, que comprenderán los que no deben figurar en ninguno de los grupos anteriores.

 

Título III

Empréstitos

Art. 515.- Los empréstitos se clasificarán en los siguientes Capítulos:

Capítulo I.- Internos;

Capítulo II.- Externos.

 

SECCION 2a.

De los gastos

Art. 516.- Los egresos del Fondo General se agruparán en funciones, programas y subprogramas. En cada programa y subprograma deberán determinarse las actividades corrientes y los proyectos de inversión, atendiendo a la naturaleza económica predominante de los gastos.

Los egresos de los programas y subprogramas se desglosarán, además, uniformemente en las partidas por objeto o materia del gasto, que sean necesarias para la mejor programación.

Corresponderá al Consejo Nacional de Desarrollo velar por la adecuada aplicación de las normas de este artículo.

Art. 517.- Todos los gastos que realicen las dependencias y servicios del Gobierno Municipal tienen que incluírse en una unidad de asignación. Serán unidades de asignación los programas y subprogramas.

Art. 518.- El presupuesto de gastos comprenderá las siguientes funciones:

I.- Servicios generales.

II.- Servicios sociales.

III.- Servicios comunales.

IV.- Servicios económicos.

V.- Servicios inclasificables.

La función de servicios generales comprende aquéllos que normalmente atienden la administración de asuntos internos de la entidad y el control del cumplimiento de las ordenanzas municipales. Esta función se lleva a cabo mediante los siguientes programas:

1.- Administración general.

2.- Administración financiera.

3.- Justicia, policía y vigilancia.

La función de servicios sociales se relaciona con los servicios destinados a satisfacer necesidades sociales básicas. Se la lleva a cabo mediante los siguientes programas:

1.- Educación y cultura.

2.- Salud pública.

3.- Construcción de viviendas para obreros industriales

4.- Otros servicios sociales.

La función de servicios comunales se refiere a las obras y servicios públicos necesarios para la vida de la comunidad. Esta función se llevará a cabo mediante los siguientes programas:

1.- Planificación urbana y rural.

2.- Higiene ambiental.

3.- Abastecimiento de agua potable.

4.- Canalización y alcantarillado.

5.- Otros servicios comunales.

La función de servicios económicos se refiere primordialmente a la provisión de las obras de infraestructura económica del territorio municipal. Corresponde a esta función los siguientes programas:

1.- Transportes y comunicaciones.

2.- Energía eléctrica.

3.- Otros servicios económicos.

Art. 519.- Las municipalidades, de conformidad con sus necesidades, podrán prescindir de cualquier programa, o crear uno nuevo, dentro de la correspondiente función.

CAPITULO III

FORMULACION DEL PRESUPUESTO

SECCION 1a.

Programación del Presupuesto

Art. 520.- Todas las dependencias municipales deberán preparar, antes del 20 de junio de cada año, un programa de trabajo para el año siguiente, de conformidad con los procedimientos y sistemas administrativos de planificación adoptados.

Art. 521.- Cada programa de trabajo deberá contener una descripción de la magnitud e importancia de la necesidad pública que satisface, la especificación de sus objetivos y metas, la indicación de los recursos necesarios para su cumplimiento. Cuando sea procedente, los programas deberán formularse en función de los planes de largo plazo.

A fin de hacer posible su evaluación técnica, las dependencias municipales deberán presentar programas alternativos con objetivos máximos, medios y mínimos.

 

SECCION 2a.

Estimación de ingresos y gastos

Art. 522.- Corresponderá a la Dirección Financiera efectuar antes del 30 de abril, una estimación provisional de los ingresos para el próximo ejercicio financiero.

Art. 523.- La base para la estimación de los ingresos será la suma resultante del promedio de los incrementos de recaudación de los últimos tres años más la recaudación efectiva del año inmediato anterior.

La base así obtenida podrá ser aumentada o disminuída según las perspectivas económicas y fiscales que se prevean para el ejercicio vigente y para el año en que va a regir el Presupuesto, o de acuerdo a las nuevas disposiciones legales que modifiquen al rendimiento de la respectiva fuente de ingreso, o bien de conformidad a las mejoras introducidas en la administración tributaria.

Art. 524.- En base a la estimación provisional de ingresos, el Alcalde, con la asesoría del Jefe de la Dirección Financiera, establecerá el cálculo definitivo de los ingresos y señalará a cada dependencia o servicio hasta el 15 de mayo, los límites del gasto a los cuales deberán ceñirse en la formulación de sus respectivos proyectos de presupuesto.

Art. 525.- Los proyectos de presupuesto de las dependencias y servicios municipales deberán ser presentados al Jefe de la Dirección Financiera hasta el 30 de junio, debidamente justificados con las observaciones que creyeren del caso. Estos proyectos se prepararan de acuerdo con las instrucciones y formularios que envíe la Dirección Financiera.

Art. 526.- Sobre la base del cálculo de ingresos y de las previsiones de gastos de las dependencias y servicios, el Jefe de la Dirección Financiera preparará el anteproyecto de presupuesto y lo presentará a consideración del Alcalde hasta el 20 de Julio.

Art. 527.- El Alcalde con la asesoría del Jefe de la Dirección Financiera, elaborará y presentará al Concejo el proyecto definitivo del presupuesto hasta el 31 de julio, acompañado de los informes y documentos que deberá preparar la Dirección Financiera, entre los cuales figurarán los relativos a los aumentos o disminuciones en las estimaciones de ingresos y en las previsiones de gastos, así como la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior y un estado de ingresos y gastos efectivos del primer semestre del año en curso. Además, cuando fuere procedente, deberá acompañarse el proyecto complementario de financiamiento a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 528.- El total de los gastos del proyecto de presupuesto no podrá exceder del total de sus ingresos. Si el costo de los programas anuales de la Municipalidad fuere superior a los ingresos calculados, el Alcalde deberá presentar al Concejo un proyecto complementario de financiamiento para aquéllos programas, subprogramas, actividades o proyectos que considere de alta prioridad y para cuya ejecución se requieren ingresos adicionales de los estimados. La inclusión definitiva de estos programas, subprogramas, actividades o proyectos en el Presupuesto, quedará sujeta a la aprobación, por el Concejo, de financiamiento complementario propuesto por el Alcalde.

CAPITULO IV

APROBACION Y SANCION DEL PRESUPUESTO

Art. 529.- La Comisión de Finanzas del Concejo estudiará el proyecto de presupuesto y sus antecedentes, y emitirá su informe hasta el 20 de Agosto.

La Comisión de Finanzas podrá sugerir cambios que no impliquen la necesidad de nuevo financiamiento, así como la supresión o reducción de gastos.

Si la Comisión de Finanzas no presentare su informe dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, el Concejo entrará a conocer el proyecto del presupuesto presentado por el Alcalde, sin esperar tal informe.

Art. 530.- El Concejo estudiará el proyecto de Presupuesto, lo dictará y lo aprobará por programas y subprogramas hasta el 10 de septiembre, conjuntamente con el proyecto complementario de financiamiento, cuando corresponda. Si a la expiración de este plazo no lo hubiere despachado, se entenderá aprobado el proyecto presentado por el Alcalde.

El Alcalde y el Jefe de la Dirección Financiera asistirán obligatoriamente a las sesiones del Concejo y de la Comisión de Finanzas, para suministrar los datos e informaciones necesarias.

Art. 531.- El Concejo no podrá aumentar la estimación de los ingresos del proyecto de presupuesto, salvo que se demostrará la existencia de ingresos no considerados en el cálculo respectivo.

Tampoco podrá el Concejo aumentar el monto de los ingresos si no en virtud de los ingresos no considerados de que se habla en el inciso anterior, pero podrá modificar las asignaciones establecidas en el proyecto de Presupuesto sin alterar el equilibrio presupuestario.

Art. 532.- El Alcalde conocerá el proyecto aprobado por el Concejo y podrá oponer su veto hasta el 15 de septiembre, cuando encuentre que las modificaciones introducidas en el proyecto por el Concejo son ilegales o inconvenientes.

El Concejo deberá pronunciarse sobre el veto del Alcalde o del presidente del Concejo al proyecto de Presupuesto, hasta el 20 de septiembre. Para rechazar el veto del Alcalde se requerirá la decisión de los dos tercios de los concejales.

Si a la expiración del plazo indicado en el inciso anterior el Concejo no se hubiere pronunciado sobre las observaciones del Alcalde, estas se entenderán aprobadas.

Art. 533.- Una vez aprobado el proyecto de presupuesto por el Concejo, el Alcalde o el Presidente del Cabildo en su caso, lo sancionará dentro del plazo de tres días y entrará en vigencia, indefectiblemente, a partir del 1o. de enero.

CAPITULO V

EJECUCION DEL PRESUPUESTO

Art. 534.- Una vez sancionada la Ordenanza Presupuestaria, los jefes de las dependencias y servicios municipales someterán a la consideración del Alcalde un calendario de ejecución y desarrollo de sus actividades, detalladas por trimestres.

Art. 535.- El Alcalde y el Jefe de la Dirección Financiera estudiarán los calendarios de ejecución y desarrollo de actividades y los relacionarán con las previsiones mensuales de ingresos y procederán a fijar, para cada programa y subprograma, las prioridades y cupos de gasto correspondientes, dentro del término de ocho días anteriores a cada trimestre.

Corresponderá al Jefe de la Dirección Financiera fijar los primeros ocho días de cada mes, los cupos de gasto por partidas, en relación con los cupos de disponibilidad de que trata el inciso anterior.

Los cupos así fijados se comunicarán al Tesorero Municipal, quien los anotará para determinar así el límite de los egresos mensuales por partidas, salvo las modificaciones que el Alcalde y el Jefe de la Dirección Financiera efectúen en los cupos de que trata el inciso anterior.

La provisión de bienes y materiales se efectuará en estricta relación con las disponibilidades, según la determinación de los cupos antes mencionados, debiendo el Tesorero efectuar los pagos en estricto orden cronológico.

Todo bien a proveerse por particulares al Municipio deberá estar previamente comprometido en el respectivo cupo. El funcionario que ordenare y comprometiere el crédito municipal al margen de este requisito, será personalmente responsable del pago y contra quien ejercerá la acción del cobro el acreedor. Los compromisos que no fueren satisfechos hasta el 31 de diciembre, para los fines de la liquidación definitiva del Presupuesto, se considerarán anulados.

Art. 536.- La contabilidad presupuestaria será llevada por un sistema combinado, esto es, los ingresos a base de valores efectivos y los gastos a base de valores devengados.

Art. 537.- A fin de cada semestre del ejercicio financiero, la Dirección Financiera enviará al Consejo Nacional de Desarrollo un informe sobre el grado de avance en la ejecución de los programas de la Municipalidad que dicha entidad señalare y los correspondientes egresos realizados para el desarrollo de esas actividades, explicando cualquier modificación respecto de las metas fijadas en el programa o subprograma correspondiente y al destino de los fondos asignados para su ejecución.

Los informes a que se refiere el inciso anterior serán analizados por el Concejo Nacional de Desarrollo, y, cuando lo estime conveniente, dará cuenta de su contenido a la Contraloría General del Estado a fin de que verifique la exactitud de los datos que contenga el informe y se haga efectiva la responsabilidad correspondiente.

Art. 538.- Los fondos de terceros no podrán servir para cubrir egresos que no sean los que correspondan a las entregas que deben hacerse a sus propios beneficiarios. Los funcionarios que autorizaren distinto empleo y el Tesorero que lo hiciere, con o sin orden, serán responsables económicamente por el uso indebido de los fondos.

Art. 539.- No se podrá efectuar ningún egreso sino con cargo al Presupuesto del ejercicio vigente.

CAPITULO VI

REFORMA DEL PRESUPUESTO

Art. 540.- Una vez sancionado y aprobado el Presupuesto solo podrá ser reformado por alguno de los siguientes medios: traspasos, suplementos y reducciones de créditos. Estas operaciones se efectuarán de conformidad con lo previsto en las siguientes Secciones:.

SECCION 1a.

Traspasos de créditos

Art. 541.- Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Alcalde, de oficio o previo informe del Jefe de la Dirección Financiera, o a pedido de este funcionario, podrá autorizar traspasos de créditos disponibles dentro de una misma función, programa o subprograma, siempre que en el programa, subprograma o partida de que se tomen los fondos hayan disponibilidades suficientes, sea porque los respectivos gastos no se efectuaren en todo o en parte debido a causas imprevistas o porque se demuestre con el respectivo informe que existe excedente de disponibilidades.

Los traspasos de una función a otra deberán ser autorizados por el Concejo, a petición del Alcalde, previo informe del Jefe de la Dirección Financiera.

Art. 542.- No podrán efectuarse traspasos en los casos que se indican a continuación:

1.- Para egresos que hubieren sido negados por el Concejo, a no ser que se efectúe siguiendo el mismo trámite establecido para los suplementos de crédito relativos a nuevos servicios;

2.- Para creación de nuevos cargos o aumentos de las asignaciones para sueldos constantes en el Presupuesto;

3.- De programas que se hallen incluídos en planes generales o regionales de desarrollo, a menos que se cuente con informe favorable del Consejo Nacional de Desarrollo; y,

4.- De las partidas asignadas para el servicio de la Deuda Pública, a no ser que concurra alguno de estos hechos:

a) Demostración de que ha habido exceso en la previsión presupuestaria;

b) Que no se hayan emitido o no se vayan a emitir bonos correspondientes a empréstitos previstos en el Presupuesto; y,

c) Que no se hayan formalizado, ni se vayan a formalizar contratos de préstamos, para cuyo servicio se estableció la respectiva partida presupuestaria.

Art. 543.- El Alcalde Concejo deberá informar al Concejo, en la sesión más próxima, acerca de los traspasos que hubiere autorizado.

 

SECCION 2a.

Suplementos de créditos

Art. 544.- Los suplementos de créditos se clasificarán en: créditos adicionales para servicios considerados en el Presupuesto y créditos para nuevos servicios no considerados en el Presupuesto.

Los suplementos de créditos no podrán significar en ningún caso disminución de las partidas constantes en el Presupuesto.

El otorgamiento de suplementos de créditos estará sujeto a las siguientes condiciones:

1.- Que las necesidades que se trata de satisfacer sean urgentes y no se las haya podido prever;

2.- Que no exista posibilidad de cumplirla ni mediante la partida de imprevistos, ni mediante traspasos de créditos;

3.- Que se creen nuevas fuentes de ingreso o se demuestre que las constantes en el Presupuesto deben rendir más, sea por no habérselas estimado de manera suficiente o porque en comparación con el ejercicio o ejercicios anteriores se haya producido un aumento ponderado total de recaudaciones durante la ejecución del presupuesto y existan razones fundadas para esperar que dicho aumento se mantenga o incremente durante todo el ejercicio financiero; y,

4.- Que en ninguna forma se afecte con ello el volumen de egresos destinados al servicio de la Deuda Pública o a las inversiones.

Art. 545.- Los suplementos de crédito serán solicitados al Concejo por el Alcalde en el segundo semestre del ejercicio presupuestario, salvo situación de emergencia, previo informe del Jefe de la Dirección Financiera.

SECCION 3a.

Reducción de Créditos

Art. 546.- Si en el curso del ejercicio financiero se comprobare que los ingresos efectivos tienden a ser inferiores a las cantidades asignadas en el Presupuesto, el Concejo, a petición del Alcalde, y previo informe del Jefe de la Dirección Financiera, resolverá la reducción de las partidas de egresos que se estime convenientes, para mantener el equilibrio presupuestario.

Art. 547.- Para efectuar las reducciones de créditos, el Alcalde, consultará a los responsables de la ejecución de los programas o subprogramas afectados con esta medida, sobre las partidas que al disminuirse, afectan menos al adecuado desarrollo de las actividades programadas. Podrán también pedirles, que determinen el orden de importancia y trascendencia de los programas o subprogramas, cuando la cuantía de las reducciones haga aconsejable la supresión de los mismos.

Notas: Artículo reformado por Ley No. 104 Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

CAPITULO VII

Clausura y liquidación del presupuesto

Art. 548.- El cierre de las cuentas y la clausura definitiva del Presupuesto se efectuará al 31 de diciembre de cada año. Los ingresos que se recauden con posterioridad a esa fecha se acreditarán en el Presupuesto vigente a la fecha en que se perciban, aún cuando hayan sido considerados en el Presupuesto anterior.

Después del 31 de diciembre no se podrán contraer compromisos que afecten al Presupuesto del ejercicio anterior.

Art. 549.- Las obligaciones correspondientes a servicios o bienes legalmente recibidos antes del cierre del ejercicio financiero, conservarán su validez en el próximo año presupuestario, debiendo imputarse a la partida de deudas pendientes de ejercicios anteriores, del nuevo Presupuesto.

Art. 550.- La Dirección Financiera procederá a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, hasta el 31 de enero, y a la determinación de los siguientes resultados:

1.- El déficit o superavit financiero, es decir, la relación de sus activos y pasivos corrientes y a largo plazo. Si los recursos fueren mayores que las obligaciones, habrá superavit y en el caso inverso, déficit.

Si existiere déficit financiero a corto plazo que es el resultante de la relación de sus activos y pasivos corrientes, el Alcalde, bajo su responsabilidad y de inmediato, regulará, para cubrir el déficit, la partida "Deudas Pendientes de Ejercicios Anteriores" con traspasos de créditos, de acuerdo con los procedimientos señalados en los Arts. 541 y 542, según el caso.

2.- El déficit o superavit provenientes de la ejecución del presupuesto, se determinará por la relación entre las rentas efectivas y los gastos devengados. Si las rentas efectivas fueren mayores que los gastos devengados se considerará superavit. En el caso inverso habrá déficit.

La Dirección Financiera entregará al Alcalde la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.

CAPITULO VIII

De los presupuestos anexos

Art. 551.- Los presupuestos de las empresas municipales, sean de servicios públicos, sean de negocios industriales, comerciales o agrícolas, se formularán y presentarán por separado. Entre los egresos constarán obligadamente las partidas necesarias para cubrir el servicio de intereses y amortización de préstamos.

Art. 552.- El período de vigencia así como el proceso de formulación y aprobación del Presupuesto de las empresas municipales se regirá por las normas de esta Ley, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley de Régimen Administrativo, en lo que fueren aplicables.

Art. 553.- Con el producto de todos los ingresos y rentas de la empresa se formará el Fondo General de Ingresos, con cargo al cual se girará para atender a todos sus gastos.

Art. 554.- El Presupuesto de gastos de las empresas municipales se presentará dividido por programas y dentro de estos se harán constar las actividades y proyectos correspondientes.

En las actividades y proyectos se establecerán las partidas que expresarán el objeto o materia del gasto.

Art. 555.- Las empresas municipales deberán efectuar sus gastos de conformidad con los presupuestos legalmente aprobados. Será facultad del gerente de la empresa autorizar los traspasos, suplementos y reducciones de créditos de las partidas de un mismo programa.

Los traspasos, suplementos o reducciones de créditos, entre partidas de diferentes programas requerirán, además, del informe favorable del Directorio.

Art. 556.- Las empresas municipales deberán enviar semestralmente al Consejo Nacional de Desarrollo un informe sobre el grado de avance y el monto de los egresos efectuados para la ejecución de los programas y proyectos de inversión, explicando cualquier desviación respecto a las metas fijadas inicialmente en el programa o proyecto correspondiente y el cambio en el destino de los fondos asignados para su ejecución.

En caso de que el Consejo Nacional de Desarrollo lo estime conveniente, comprobará en el terreno, la forma como se ha cumplido cada una de las etapas de ejecución del programa o proyecto y sugerirá las medidas que deberán tomarse para solucionar los problemas observados.

Art. 557.- Las empresas municipales se sujetarán a las normas de la Contabilidad Comercial y conforme a ellas establecerán sus propios resultados anuales. El superavit que se produjere, si no se ha previsto en el presupuesto municipal como aporte de la empresa, constituirá un fondo para futuras aplicaciones. Además llevará el control presupuestario correspondiente

Art. 558.- Los fondos de terceros estarán constituídos por las recaudaciones que efectúen los tesoreros por cuenta de otras entidades incluyendo el Gobierno Central, así como las retenciones que la Municipalidad deba realizar en calidad de Agente de Retenciones. Estos fondos se clasificarán por capítulos que llevarán el nombre de la entidad beneficiaria.

Los fondos de terceros se depositarán en cuentas bancarias especiales en la forma establecida en esta Ley para los fondos municipales.

TITULO XII

ORGANISMOS DE ASISTENCIA Y COORDINACION

CAPITULO I

DE LA ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES ECUATORIANAS

SECCION 1a.

De la Institución y sus fines

Art. 559.- Establécese, con carácter permanente, la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, de la cual serán socios todas las municipalidades del país. La Asociación será una persona jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y tendrá su sede en la Capital de la República.

Art. 560.- La Asociación tendrá como finalidades primordiales, las siguientes:

a) Velar porque se preserve la autonomía municipal;

b) Promover el progreso de los municipios;

c) Representar los intereses comunes de las municipalidades;

d) Propender al perfeccionamiento del Gobierno Municipal;

e) Cooperar con el Gobierno Central en el estudio y preparación de planes y programas que redunden en beneficio de los intereses municipales; y,

f) Participar en certámenes internacionales en los cuales se vaya a tratar asuntos relacionados con la vida municipal o con problemas locales.

Art. 561.- Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas, la Asociación cumplirá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Participar en la discusión de todo proyecto de ley o decreto que pueda afectar o menoscabar, en cualquier forma, a la autonomía municipal, y realizar todas las gestiones conducentes a procurar que no se produzcan conflictos de tales normas con las consagradas en la Constitución y en esta Ley sobre dicha materia;

b) Estimular una racional descentralización administrativa y procurar, al efecto, la delegación de facultades y funciones a cargo de otros niveles gubernativos, a medida que se desarrolle la capacidad financiera, administrativa y técnica de las municipalidades;

c) Cooperar en la defensa de los intereses cantonales y de la competencia expresa y exclusiva del Concejo para ordenar la vida municipal, dentro de las normas constitucionales y legales;

d) Estudiar los problemas comunes que confronten las municipalidades para alcanzar los fines esenciales que les son propios y recomendar las medidas que deben tomarse para el perfeccionamiento del régimen municipal, y su permanente adecuación a las condiciones sociales y económicas del país;

e) Estudiar y sugerir proyectos para la universalización de los principios, sistemas y procedimientos que deben utilizarse para racionalizar el gobierno y administración municipal;

f) Buscar la justa participación de las municipalidades en los cuerpos directivos de las entidades encargadas de establecer, organizar o prestar servicios públicos a nivel local;

g) Servir de centro coordinador, de intercambio y de comunicación, sobre asuntos municipales y absolver consultas que le fueren hechas por las municipalidades; y,

h) Auspiciar y promover la realización de reuniones para discutir los problemas municipales generales y especiales, para lo cual organizará o cooperará en la celebración de seminarios, ciclos de conferencias, simposios, cursos de extensión y otras actividades similares.

SECCION 2a.

De los órganos directivos y de la administración

Art. 562.- La Asociación tendrá como organismos directivos, la Asamblea General y el Comité Ejecutivo, y contará con una Secretaría General.

Art. 563.- La Asamblea General es la autoridad máxima de la Asociación y se constituye con un representante de cada una de las municipalidades miembros elegidos por el respectivo Concejo, para un período de cuatro años. Cada principal tendrá un suplente.

Art. 564.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Comité Ejecutivo por su propia iniciativa o a solicitud de un tercio de las municipalidades miembros, en la ciudad que hubiere designado la propia Asamblea o en la que elija el Comité Ejecutivo, cuando se trate de una reunión extraordinaria. La Asamblea General se entenderá constituída y funcionará con la presencia de la mayoría de sus miembros. Tomará sus decisiones por mayoría de las dos terceras partes de los concurrentes y de no obtenerse esta mayoría en dos votaciones, la decisión se tomará por simple mayoría.

La Asamblea General estará presidida por el Alcalde de la Municipalidad en la cual tenga lugar la reunión.

Art. 565.- Son funciones de la Asamblea General:

a) Trazar la política general que debe desarrollar la Asociación para el logro de sus finalidades y señalar las metas que deben alcanzarse con el mismo objeto;

b) Formular recomendaciones a los órganos del Estado tendientes a defender la autonomía municipal y a promover el progreso de los municipios y a estos para que pongan en práctica medidas que garanticen un más eficiente cumplimiento de sus fines;

c) Fijar la posición de la Asociación de Municipalidades ecuatorianas para las reuniones internacionales;

d) Nombrar y remover a los miembros del Comité Ejecutivo, al Secretario General y al Auditor de la Asociación, y fijarles honorarios o la correspondiente remuneración, según el caso;

e) Aprobar el Presupuesto anual de la Asociación;

f) Autorizar la creación o supresión de oficinas;

g) Impartir al Comité Ejecutivo las normas generales que han de guiar su gestión;

h) Estudiar los balances anuales de la Asociación y decidir respecto de ellos lo que fuere pertinente;

i) Conocer y resolver todo otro asunto que según la Ley y los estatutos le corresponda, o aquéllos que no estuvieren atribuídos a otro órgano de la Asociación; y,

j) Darse su propio Reglamento Interno.

Art. 566.- El Comité Ejecutivo estará compuesto por cinco miembros designados por la Asamblea General. De entre éllos, elegirán Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Asociación en toda clase de actos jurídicos o de gestión administrativa; sus atribuciones y deberes se determinarán en los respectivos estatutos.

Cada miembro principal tendrá un suplente, quien actuará en el Comité cuando el principal no pueda concurrir a las sesiones.

Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 567.- El Comité Ejecutivo sesionará ordinariamente una vez por trimestre y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Secretario General por disposición del Presidente o a solicitud de tres de sus miembros.

Art. 568.- Para que el Comité Ejecutivo pueda sesionar deben estar presentes por lo menos tres de sus cuatro miembros, y las decisiones se tomarán por simple mayoría.

Art. 569.- Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:

a) Velar porque se cumplan las finalidades de la Asociación, y responsabilizarse por el desarrollo de las actividades que le competen;

b) Nombrar el personal de administración, de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos;

c) Atender las relaciones de la Asociación con las autoridades superiores del Estado, especialmente con el Congreso Nacional y con los distintos órganos de la Función Ejecutiva para coordinar la acción de la Asociación con la política administrativa general;

d) Dirigir la ejecución de los planes de acción aprobados, controlar su desarrollo e informar a la Asamblea General, sobre la marcha de la Asociación y sobre la forma como se cumplieren los planes, presupuestos, resoluciones y recomendaciones de los órganos superiores;

e) Aprobar los planes de acción a corto y a largo plazo, de acuerdo con la política general y con las metas fijadas por la Asamblea General;

f) Formular el Presupuesto anual de ingresos y egresos, a base de la proforma elaborada por el Secretario General;

g) Aprobar el Reglamento Orgánico y Funcional de la Asociación;

h) Sugerir las reformas que deban hacerse a los Estatutos de la Asociación;

i) Supervisar la realización de los planes de acción adoptados, e informar a la Asamblea General sobre el desarrollo de los mismos;

j) Absolver las consultas que se le formulen para la correcta aplicación de las leyes, estatutos y reglamentos de la Asociación;

k) Los demás que determinen los estatutos o que le asigne la Asamblea General de la Asociación; y,

l) Aprobar los balances y presupuesto del Organismo en el caso de que por razones de fuerza mayor o menor conveniencia institucional no se reuniere la Asamblea General;

Art. 570.- La Asociación tendrá un Secretario General elegido por la Asamblea General, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Art. 571.- Son deberes y atribuciones del Secretario General:

a) Actuar como Secretario de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo y dar fe de sus actos y resoluciones;

b) Poner en práctica las resoluciones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo;

c) Prestar la colaboración necesaria para el buen funcionamiento de las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo;

d) Procurar que las recomendaciones que formule la Asociación sean tomadas en cuenta por los asociados y, al efecto, prestar toda la colaboración que requieran las municipalidades para la implantación de las medidas aconsejadas; y,

e) Los demás que le fijen los estatutos o que le señalen la Asamblea General o el Comité Ejecutivo.

Art. 572.- Quienes prestaren servicios al mismo tiempo, en una Municipalidad y en la Asociación de Municipalidades, solo podrán percibir remuneración en una de las dos entidades.

Art. 573.- La Asociación tendrá un Tesorero caucionado responsable por la administración de los fondos y bienes de la Asociación. Los deberes del Tesorero entre otros, serán los de recaudar los recursos que correspondan a la Asociación y efectuar los pagos que esta deba hacer.

SECCION 3a.

De los fondos de la Asociación

Art. 574.- Son fondos de la Asociación:

a) Hasta el cuatro por mil de los ingresos efectivos recaudados por las Municipalidades miembros en el ejercicio anterior, excepto los saldos de caja, los empréstitos y los fondos de terceros. Y en ningún caso la aportación anual de los Municipios será inferior al equivalente a doce salarios mínimos vitales.

Estos fondos serán retenidos automáticamente por el Banco Central del Ecuador y acreditados a la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas.

b) Las donaciones y legados que se hicieren; y,

c) Otros ingresos no especificados.

Art. 575.- Los fondos de la Asociación se depositarán en el Banco Central del Ecuador y su manejo e inversión será juzgado por la Contraloría General del Estado.

Art. 576.- En ningún caso se podrá privar a la Asociación de la percepción y empleo de los ingresos señalados en esta Ley.

Art. 577.- Los tesoreros municipales serán responsables personal y pecuniariamente de efectuar los abonos mensuales dentro de los diez primeros días de cada mes, con destino a la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas y el incumplimiento de esta obligación será determinado por la correspondiente glosa de la Contraloría General del Estado.

SECCION 4a.

De las conferencias especiales

Art. 578.- En forma periódica y en la ciudad que elija el Comité Ejecutivo y por recomendación de la Asamblea General o a solicitud de un tercio de las municipalidades miembros, se promoverán conferencias especiales de funcionarios municipales como asesores jurídicos, directores - financieros, directores de Planeamiento y Urbanismo y directores de Obras para estudiar materias concretas, según agenda previamente aprobada por el Comité Ejecutivo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los planteles municipales de educación gratuita que se hallen funcionando en los diferentes cantones, continuarán sosteniéndose con fondos municipales hasta que el Estado pueda hacerse cargo de dichos planteles.

SEGUNDA.- Las subvenciones que las municipalidades suministren actualmente para la atención de los establecimientos carcelarios continuarán prestándose hasta cuando el Estado pueda asumir en su totalidad tal atención.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-

PRIMERA.- En los Cantones en que se crean las funciones de Alcalde, Vicealcaldes, estas serán desempeñadas por los ciudadanos que resultaren elegidos en los comicios del 16 de julio de 1978, una vez que se posesionen en la fecha que se señale para el efecto.

SEGUNDA.- Los Concejos que cuenten con un número inferior de Ediles al establecido en el presente Decreto, de reformas a la Ley de Régimen Municipal procederán de inmediato a completar el número de Concejales, principalizando a sus respectivos Suplentes, a fin de que posteriormente se pueda cumplir en forma normal, con el (sic) que determina la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley de Elecciones vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Por esta vez, las minorías de los Consejos Cantonales se renovarán en 1990 mediante sustitución de los Concejales de la siguiente manera:

a) En los que tienen 15 Concejales:

De entre los concejales que hayan obtenido los ocho primeros lugares se realizará un sorteo para escoger dos que se renovarán; y de entre los que hayan obtenido los siete últimos lugares, se sortearán cinco que se renovarán.

b) En los que tienen trece concejales;

De entre los concejales que hayan obtenido los siete primeros lugares, se realizará un sorteo para escoger dos que se renovarán; y de entre los que hayan obtenido los seis últimos lugares, se sortearán cuatro que se renovarán.

c) En los que tienen once concejales;

De entre los concejales que hayan obtenido los seis primeros lugares, se realizará un sorteo para escoger dos que se renovarán; y de entre los que hayan obtenido los cinco últimos lugares, se sortearán tres que se renovarán.

d) En los que tienen nueve concejales:

De entre los concejales que hayan obtenido los cinco primeros lugares, se realizará un sorteo para escoger uno que se renovará; y de entre los que hayan obtenido los cuatro últimos lugares, se sortearán tres que se renovarán.

e) En los que tienen siete concejales:

De entre los concejales que hayan obtenido los cuatro primeros lugares se realizará un sorteo para escoger uno que se renovará; y de entre los que hayan obtenido los tres últimos lugares, se sortearán dos que se renovarán.

f) En los que tienen cinco concejales:

De entre los concejales que hayan obtenido los tres primeros lugares se realizará un sorteo para escoger uno que se renovará; y de entre los que hayan obtenido los dos últimos lugares, se sorteará uno que se renovará.

SEGUNDA.- Los concejales elegidos para los nuevos cantones creados con posterioridad a la vigencia de la Ley 021 publicada en el Registro Oficial No. 385 de 28 de febrero de 1986, se renovarán parcialmente el último domingo de enero de 1988, mediante el reemplazo de las minorías de acuerdo al sistema establecido en la disposición transitoria precedente.

SEGUNDA-A.- Los proyectos de Ley de creación de nuevos cantones que a la fecha se tramitan en el Congreso Nacional, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente Ley Reformatoria.

SEGUNDA-B.- Facúltase a los consejos provinciales y a los concejos municipales aprobar las reformas a los Presupuestos generales de los Consejos Provinciales y Municipios, correspondiente al ejercicio financiero de 1998, en los términos que señala esta Ley.


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