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Document 62019CJ0128

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2021.
Azienda Sanitaria Provinciale di Catania contra Assessorato della Salute della Regione Siciliana.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione.
Remisión prejudicial — Ayudas de Estado — Sector agrícola — Sacrificio de animales afectados por enfermedades infecciosas — Indemnización a los ganaderos — Obligaciones de notificación y de no ejecución — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Conceptos de “ayuda existente” y de “nueva ayuda” — Reglamento (CE) n.o 659/1999 — Exenciones por categorías de ayuda — Reglamento (UE) n.o 702/2014 — Ayuda de minimis — Reglamento (UE) n.o 1408/2013.
Asunto C-128/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:401

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de mayo de 2021 ( *1 )

«Remisión prejudicial — Ayudas de Estado — Sector agrícola — Sacrificio de animales afectados por enfermedades infecciosas — Indemnización a los ganaderos — Obligaciones de notificación y de no ejecución — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Conceptos de “ayuda existente” y de “nueva ayuda” — Reglamento (CE) n.o 659/1999 — Exenciones por categorías de ayuda — Reglamento (UE) n.o 702/2014 — Ayuda de minimis — Reglamento (UE) n.o 1408/2013»

En el asunto C‑128/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 14 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Azienda Sanitaria Provinciale di Catania

y

Assessorato della Salute della Regione Siciliana,

con intervención de:

AU,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Azienda Sanitaria Provinciale di Catania, por el Sr. A. Ravì, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Garofoli, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Georgieva y D. Recchia, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Azienda Sanitaria Provinciale di Catania (servicios sanitarios provinciales de Catania, Italia; en lo sucesivo, «ASPC») y el Assessorato della Salute della Regione Siciliana (Dirección de Sanidad de la Región de Sicilia, Italia) en relación con una demanda de condena de la primera al pago de una indemnización en favor de AU, un ganadero que se vio obligado a sacrificar animales afectados por enfermedades infecciosas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 659/1999

3

El Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), señala lo siguiente en su artículo 1, letras b), inciso ii), y c):

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“ayuda existente”:

[…]

ii)

la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

[…]

c)

“nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».

Reglamento (CE) n.o 794/2004

4

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 659/1999 (DO 2004, L 140, p. 1), titulado «Procedimiento de notificación simplificada de determinadas modificaciones de ayudas existentes», es del siguiente tenor:

«1.   A efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento […] n.o 659/1999, se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado [interior]. No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes.

2.   Las modificaciones de ayudas existentes que se enumeran a continuación se notificarán en el impreso de notificación simplificada establecido en el Anexo II:

a)

Un aumento de más del 20 % del presupuesto de una medida de ayuda autorizada.

b)

La prolongación de una medida de ayuda existente por un plazo de hasta seis años, independientemente de que aumente o no el presupuesto.

[…]»

Reglamento (UE) n.o 1408/2013

5

A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO 2013, L 352, p. 9):

«1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107 [TFUE], apartado 1, […] y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 [TFUE], apartado 3 […].

2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa no excederá de 15000 [euros] durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.»

6

El artículo 7 de este Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», establece, en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.»

Reglamento (UE) n.o 702/2014

7

El artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] (DO 2014, L 193, p. 1), que entró en vigor el 1 de julio de 2014, establece, en sus puntos 12 y 29, las siguientes definiciones:

«(12)

“ayuda individual”:

[…]

b)

ayudas concedidas a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

[…]

(29)

“fecha de concesión de la ayuda”: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable».

8

El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Condiciones para la exención», señala lo siguiente:

«Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107 [TFUE], apartados 2 o 3, […] y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 [TFUE], apartado 3, […] siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.»

9

Por lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo I del Reglamento n.o 702/2014, su artículo 4 establece umbrales en términos de equivalente en subvención bruta por encima de los cuales dicho Reglamento no se aplica a las ayudas individuales, mientras que los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento supeditan la aplicación de este a los requisitos, respectivamente, de transparencia y de efecto incentivador de la ayuda. Los artículos 9 y 10 del mismo Reglamento se refieren, respectivamente, a la publicación e información, así como a la evitación de la doble publicación.

10

Por lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo III del Reglamento n.o 702/2014, su artículo 26 dispone lo siguiente, en sus apartados 1 y 6:

«1.   Las ayudas a las [pequeñas y medianas empresas (pyme)] dedicadas a la producción agrícola primaria para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o plagas vegetales y las ayudas para compensar a dichas empresas por las pérdidas causadas por esas enfermedades animales o plagas vegetales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c), […] y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 13 del presente artículo y del capítulo I.

[…]

6.   Los regímenes de ayudas se implantarán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la enfermedad animal o la plaga vegetal hayan ocasionado el coste o la pérdida.

La ayuda se pagará en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.»

11

El artículo 51 del Reglamento n.o 702/2014, titulado «Disposiciones transitorias», establece, en su apartado 1, que este Reglamento «será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas […] cumplen todas las condiciones establecidas en [él], con excepción de los artículos 9 y 10».

Derecho italiano

Ley Regional n.o 12/1989

12

El artículo 1 de la Legge Regionale Sicilia n.o 12 — Interventi per favorire il risanamento e il reintegro degli Allevamenti zootecnici colpiti dalla tubercolosi, dalla brucellosi e da altre malattie infettive e contributi alle associazioni degli Allevatori (Ley Regional de Sicilia n.o 12, por la que se establecen actuaciones encaminadas al saneamiento y la reconstitución de las explotaciones ganaderas afectadas por la tuberculosis, la brucelosis y otras enfermedades infecciosas y contagiosas y aportaciones a favor de las asociaciones ganaderas), de 5 de junio de 1989 (Gazzetta ufficiale della Regione Sicilia n.o 28, de 7 de junio de 1989; en lo sucesivo, «Ley Regional n.o 12/1989»), es del siguiente tenor:

«1.   Para el saneamiento de las granjas bovinas afectadas por la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis y de las granjas ovinas y caprinas afectadas por la brucelosis, de conformidad con la [legge 9 giugno 1964, n.o 615 (Ley n.o 615, de 9 de junio de 1964)], y con las [leggi 23 gennaio 1968, n.o 33 e n.o 34 (Leyes n.os 33 y 34, de 23 de enero de 1968)], en sus correspondientes versiones posteriormente modificadas y completadas, se concederá una indemnización a los propietarios de animales bovinos sacrificados al estar afectados por tuberculosis, brucelosis o leucosis, y de animales ovinos y caprinos sacrificados por estar afectados por brucelosis, además de la indemnización establecida en las disposiciones nacionales vigentes, en el importe indicado en el cuadro anexo a la presente Ley.

2.   El Assessore regionale per la sanità [(Consejero Regional de Sanidad, Italia)] deberá adaptar anualmente, mediante decreto, el importe de la indemnización complementaria prevista por la Ley Regional n.o 12/1989 […], en una proporción idéntica al aumento anual de los importes concedidos por el Estado en este ámbito, dentro de los límites de los créditos presupuestarios previstos en la presente Ley.

[…]

4.   Con idéntico fin al mencionado en los apartados anteriores, y para facilitar la ejecución de las medidas de saneamiento de las granjas ganaderas, además de la suma prevista por la legislación nacional vigente se pagará una cuota de 2000 liras italianas (ITL) [(aproximadamente 1,03 euros)] por cada animal bovino inspeccionado a los veterinarios (que sean profesionales liberales) autorizados para llevar a cabo las operaciones a que se refieren los decretos ministeriales de 1 de junio de 1968 y de 3 de junio de 1968. En cualquier caso, la indemnización total no podrá exceder de 3000 ITL [(aproximadamente 1,55 euros)].

5.   A efectos del presente artículo, se autorizará un gasto por importe de 7000 millones de ITL [(aproximadamente 3615000 euros)] para el ejercicio presupuestario en curso y por importe de 6000 millones de ITL [(aproximadamente 3099000 euros)] para cada ejercicio presupuestario entre 1990 y 1991.»

Ley Regional n.o 40/1997

13

A tenor del artículo 11 de la Legge Regione Sicilia n.o 40 — Variazioni al bilancio della Regione ed al bilancio dell’Azienda delle foreste demaniali della regione siciliana per l’anno finanziario 1997 — Assestamento. Modifica dell’articolo 49 della legge regionale 7 de agosto de 1997, n.o 30 (Ley Regional de Sicilia n.o 40, relativa a las modificaciones introducidas en el presupuesto regional y en el presupuesto del Servicio de Bosques Públicos de la Región de Sicilia para el ejercicio 1997 — Reajuste. Modificación del artículo 49 de la Ley Regional de Sicilia n.o 30, de 7 de agosto de 1997), de 7 de noviembre de 1997 (Gazzetta ufficiale della Regione Sicilia n.o 62, de 12 de noviembre de 1997; en lo sucesivo, «Ley Regional n.o 40/1997)»:

«Para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional n.o 12/1989], en su versión posteriormente modificada y completada, se autoriza un gasto por importe de 16000 millones de ITL [(aproximadamente 8263310 euros)] destinado al pago de los importes adeudados por los servicios sanitarios locales de Sicilia a los propietarios de los animales sacrificados al estar afectados por tuberculosis, brucelosis, leucosis y otras enfermedades infecciosas en los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, y de las retribuciones adeudadas durante esos años a los veterinarios que sean profesionales liberales y que hubieran intervenido en las actividades de saneamiento».

Ley Regional n.o 22/1999

14

El artículo 7 de la Legge Regione Sicilia n.o 22 — Interventi urgenti per il settore agricolo (Ley Regional de Sicilia n.o 22, relativa a las intervenciones urgentes para el sector agrícola), de 28 de septiembre de 1999 (Gazzetta ufficiale della Regione Sicilia n.o 47, de 1 de octubre de 1999; en lo sucesivo, «Ley Regional n.o 22/1999»), concedió, «para el ejercicio financiero 1999, un importe de 20000 millones de ITL [(aproximadamente 10329138 euros)] para los objetivos contemplados en el artículo 11 de la Ley Regional n.o 40/1997».

Ley Regional n.o 19/2005

15

A tenor del artículo 25, apartado 16, de la Legge Regione Sicilia n.o 19 — Misure finanziarie urgenti e variazioni al bilancio della Regione per l’esercizio finanziario 2005. Disposizioni varie (Ley Regional de Sicilia n.o 19, por la que se establecen medidas financieras urgentes y se modifica el presupuesto de la Región para el ejercicio financiero de 2005. Disposiciones diversas), de 22 de diciembre de 2005 (Gazzetta ufficiale della Regione Sicilia n.o 56, de 23 de diciembre de 2005; en lo sucesivo, «Ley Regional n.o 19/2005»):

«Para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional n.o 12/1989], y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la [legge regionale della Sicilia n.o 32 (Ley Regional de Sicilia n.o 32)] de 23 de diciembre de 2000, se autoriza un gasto por importe de 20 millones de euros destinado al pago de los importes adeudados por los servicios sanitarios locales de Sicilia a los propietarios de los animales sacrificados al estar afectados por enfermedades infecciosas y contagiosas entre los años 2000 y 2006, y de las retribuciones correspondientes a esos años adeudadas a los veterinarios que sean profesionales liberales y que hubieran intervenido en las actividades de saneamiento. A efectos del presente apartado, respecto del ejercicio presupuestario 2005, se autoriza un gasto de 10 millones de euros (Partida 10.3.1.3.2, capítulo 417702). Respecto de los ejercicios presupuestarios posteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, inciso i), de la Ley Regional n.o 10, de 27 de abril de 1999, en su versión modificada y completada».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

AU presentó ante el Tribunale di Catania (Tribunal de Catania, Italia) una demanda por la que se solicitaba que se condenara a la ASPC a abonarle la cantidad de 11930,08 euros en concepto de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley Regional n.o 12/1989. Esta indemnización se financia con arreglo al artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional n.o 19/2005, en favor de los ganaderos en el sector de la cría que se ven obligados a sacrificar ganado afectado por enfermedades infecciosas (en lo sucesivo, «indemnización controvertida en el litigio principal»). Mediante el auto n.o 81/08, el citado órgano jurisdiccional estimó la demanda.

17

No obstante, la ASPC solicitó y obtuvo la anulación del citado auto mediante una sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional.

18

Mediante sentencia de 24 de julio de 2013, la Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania, Italia) estimó el recurso de apelación interpuesto por AU y modificó la anterior resolución.

19

El citado órgano jurisdiccional desestimó la alegación de la ASPC según la cual la medida prevista en el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional n.o 19/2005 (en lo sucesivo, «medida de 2005») era una ayuda de Estado que no podía ejecutarse antes de que la Comisión Europea la hubiera declarado compatible con el mercado interior.

20

Ese mismo órgano jurisdiccional señaló que, mediante Decisión de 11 de diciembre de 2002, relativa a las ayudas de Estado NN 37/98 (ex N 808/97) y NN 138/02 — Italia (Sicilia) — Ayudas derivadas de enfermedades epizoóticas: artículo 11 de la Ley Regional n.o 40/1997, «Modificaciones en el presupuesto de la Región y en el presupuesto de la Agencia Estatal de Bosques para el ejercicio financiero de 1997 — Modificación del artículo 49 de la Ley Regional n.o 30/1997» (ayuda NN 37/98) y del artículo 7 de la Ley Regional n.o 22/1999, «Intervenciones urgentes para el sector agrario» (ayuda NN 138/02) [C (2002) 4786] (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), la Comisión ya había autorizado, como medida de ayuda estatal compatible con el mercado interior, las disposiciones de las leyes regionales que hasta el año 1997 habían financiado la indemnización controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 11 de la Ley Regional n.o 40/1997 y el artículo 7 de la Ley Regional n.o 22/1999 (en lo sucesivo, «medidas de 1997 y de 1999»). La Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania) consideró que la declaración efectuada por la Comisión en la Decisión de 2002, según la cual las medidas de 1997 y de 1999 eran compatibles con el mercado interior, se hacía extensiva a la medida de 2005, que asimismo financiaba la referida indemnización.

21

El tribunal remitente, que conoce de un recurso de casación interpuesto por la ASPC contra la sentencia de la Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania), esto es, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), se pregunta si la medida de 2005 es una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, en caso afirmativo, si dicha medida es compatible con lo dispuesto en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

22

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

A la luz de los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE], así como de las “Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario” [(DO 2000, C 28, p. 2)], ¿constituye una ayuda de Estado la medida prevista en el artículo 25, apartado 16, de la [Ley Regional n.o 19/2005], según la cual “para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional n.o 12/1989], y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Regional de Sicilia n.o 32, de 23 de diciembre de 2000, se autoriza un gasto por importe de 20 millones de euros destinado al pago de los importes adeudados por los [servicios sanitarios locales] de Sicilia a los propietarios de los animales sacrificados al estar afectados por enfermedades infecciosas y contagiosas entre los años 2000 y 2006, y al pago de las retribuciones correspondientes a esos años adeudadas a los veterinarios que fueran profesionales liberales [y] que hubieran intervenido en las actividades de saneamiento. A efectos del presente apartado, respecto del ejercicio presupuestario 2005, se autoriza un gasto de 10 millones de euros (Partida 10.3.1.3.2, capítulo 417702). Respecto de los ejercicios presupuestarios posteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, inciso i), de la Ley Regional n.o 10, de 27 de abril de 1999, en su versión modificada y completada”, que, al favorecer a determinadas empresas o producciones, falsea o puede falsear la competencia?

2)

En caso de que la medida prevista en el artículo 25, apartado 16, de la [Ley Regional n.o 19/2005] constituya, en principio, una ayuda de Estado que, al favorecer a determinadas empresas o producciones, falsea o puede falsear la competencia, ¿cabría considerarla, pese a todo, compatible con los artículos [107 TFUE y 108 TFUE], por las mismas razones que llevaron a la [Comisión] a considerar en la [Decisión de 2002] que, al concurrir los requisitos establecidos en las “Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario”, otras medidas de idéntico objeto, establecidas en el artículo 11 de la [Ley Regional n.o 40/1997] y en el artículo 7 de la [Ley Regional n.o 22/1999], eran compatibles con los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE]?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23

Debido a los riesgos ligados a la pandemia de coronavirus, se dispuso la anulación de la vista señalada para el 30 de abril de 2020.

24

Por consiguiente, mediante resolución de 6 de abril de 2020, las preguntas remitidas a las partes de forma anticipada para su respuesta oral en la vista se transformaron en preguntas para responder por escrito dirigidas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, mediante las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se instó a la República Italiana a responder a varias preguntas adicionales.

25

La ASPC, el Gobierno italiano y la Comisión respondieron a las preguntas dentro del plazo fijado por el Tribunal de Justicia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

26

Por cuanto se refiere a la segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, la Comisión recuerda en sus observaciones escritas que la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior es de su competencia exclusiva, ejercida bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, y por lo tanto considera que debe declararse la inadmisibilidad de esta cuestión, que se refiere a la compatibilidad de la medida de 2005 con el artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3.

27

A este respecto, procede señalar que, en la mencionada cuestión prejudicial, el tribunal remitente se refiere también a la Decisión de 2002, mediante la cual la Comisión había autorizado varias medidas asimilables a la medida de 2005. Además, el propio tribunal remitente reconoce que el juez nacional no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado interior de la indemnización controvertida en el litigio principal.

28

Sin embargo, hasta que se adopte la decisión final de la Comisión, incumbe al juez nacional velar por la salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de las obligaciones contempladas en el artículo 108 TFUE, apartado 3. Semejante incumplimiento, cuando es alegado por los justiciables y comprobado por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe llevar a estos últimos a extraer de él todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, sin que sus resoluciones impliquen, sin embargo, una apreciación de la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior, dado que tal apreciación es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de mayo de 2019, A-Fonds, C‑598/17, EU:C:2019:352, apartado 46). En este contexto, el juez nacional puede verse obligado a solicitar al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que necesita para la solución del litigio que debe dirimir.

29

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, destinada a financiar, durante un período que se prolonga a lo largo de varios años y por un importe de 20 millones de euros, por una parte, una indemnización en favor de los ganaderos que se vieron obligados a sacrificar los animales afectados por enfermedades infecciosas y, por otra parte, las retribuciones adeudadas a los veterinarios que fueran profesionales liberales y que hubieran intervenido en las actividades de saneamiento, debe someterse al procedimiento de control previo establecido en el citado precepto, incluso en el supuesto de que la Comisión ya hubiera autorizado medidas similares.

30

Procede recordar, de entrada, que el artículo 108 TFUE establece procedimientos distintos según se trate de ayudas de Estado existentes o de nuevas ayudas. Mientras que, conforme al artículo 108 TFUE, apartado 1, las ayudas existentes pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad con el mercado interior, el artículo 108 TFUE, apartado 3, establece que los proyectos dirigidos a conceder ayudas nuevas o a modificar ayudas existentes deben notificarse a la Comisión con la suficiente antelación y no pueden ejecutarse antes de que en el procedimiento de examen haya recaído una decisión definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés y otros, C‑510/16, EU:C:2018:751, apartado 25 y jurisprudencia citada).

31

Por consiguiente, procede examinar si la medida controvertida en el litigio principal puede calificarse de «ayuda existente».

32

A tenor del artículo 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 659/1999, el concepto de «ayuda existente» engloba «la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo», mientras que, a tenor del artículo 1, letra c), del mismo Reglamento, constituye una «nueva ayuda»«toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas o ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».

33

Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 794/2004 dispone que, «a efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento [n.o 659/1999], se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado [interior]».

34

Consta en el caso de autos que, en su Decisión de 2002, la Comisión autorizó las medidas de 1997 y de 1999, que tenían por objeto financiar la indemnización controvertida en el litigio principal y que, a tal fin, concedieron, respectivamente, unos importes de 16000 millones de ITL (aproximadamente 8263310 euros) y de 20000 millones de ITL (aproximadamente 10329138 euros) para el período comprendido entre los años 1993 y 1997. En consecuencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, estas medidas constituyen un régimen de ayudas autorizado y, por lo tanto, son una «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 659/1999.

35

Por lo que se refiere a la medida de 2005, si bien su objetivo coincide con el de las medidas de 1997 y 1999, a saber, la refinanciación de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley Regional n.o 12/1989, establece a la vez, como ha señalado el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, un incremento de 20 millones de euros del presupuesto asignado al régimen de ayudas autorizado por la Comisión en su Decisión de 2002, y una prórroga del período de refinanciación de la indemnización del año 2000 al 2006.

36

Pues bien, tales cambios introducidos en el régimen de ayudas autorizado no pueden considerarse de carácter puramente formal o administrativo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 794/2004. Por el contrario, constituyen una modificación de una ayuda existente, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999.

37

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la prórroga del período de aplicación de un régimen de ayudas anteriormente aprobado, combinada o no con un incremento del presupuesto asignado a dicho régimen, crea una ayuda nueva, distinta del régimen de ayudas aprobado (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C., C‑138/09, EU:C:2010:291, apartados 4647; de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑111/10, EU:C:2013:785, apartado 58; de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑121/10, EU:C:2013:784, apartado 59, y de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados, C‑590/14 P, EU:C:2016:797, apartados 50, 5859).

38

Asimismo, el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 794/2004 incluye la «prolongación de una medida de ayuda existente por un plazo de hasta seis años, independientemente de que aumente o no el presupuesto», entre las modificaciones de ayudas existentes que, en principio, deben notificarse a la Comisión en el impreso de notificación simplificada.

39

En estas circunstancias, debe considerarse que una medida que prevé a la vez la prórroga del año 2000 al año 2006 de un régimen de ayudas autorizado y el aumento en 20 millones de euros del presupuesto asignado a este régimen establece una «nueva ayuda», a efectos del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999.

40

Por lo tanto, un Estado miembro que tenga la intención de establecer tal ayuda debe, en principio, cumplir la obligación de notificación previa de esta ayuda a la Comisión y la de abstenerse de ejecutarla antes de que el procedimiento a que está sometida haya concluido mediante decisión definitiva, establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

41

No obstante, procede examinar si, como alega el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, la medida de 2005 puede quedar exenta de esta obligación de notificación con arreglo a los artículos 3 y 26 del Reglamento n.o 702/2014.

42

El Reglamento n.o 702/2014, que fue aprobado en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 4, establece en su artículo 3 que, con independencia de la obligación general de notificación de toda medida dirigida a establecer o modificar una «nueva ayuda», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 3, que es uno de los elementos fundamentales del sistema de control de las ayudas de Estado, un Estado miembro puede invocar la exención de su obligación, de acuerdo con este Reglamento, si la medida de ayuda que ha adoptado o el proyecto de ayuda que pretende adoptar cumplen las condiciones establecidas en él. Estas condiciones, en cuanto atenuación de la citada obligación general, deben interpretarse de manera estricta. A la inversa, las ayudas de Estado no amparadas por el Reglamento n.o 702/2014 siguen estando sujetas a las obligaciones de notificación y de no ejecución establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (véase, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 59, 6086 y jurisprudencia citada).

43

Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento n.o 702/2014 al litigio principal, su artículo 51, relativo a las disposiciones transitorias, establece, en su apartado 1, que el mencionado Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas individuales cumplen todas las condiciones establecidas en él, con excepción de los artículos 9 y 10.

44

De acuerdo con el artículo 2, punto 12, letra b), del Reglamento n.o 702/2014, el concepto de «ayuda individual», a efectos del citado Reglamento, incluye las ayudas concedidas a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas. Además, la «fecha de concesión de la ayuda» se define en el artículo 2, punto 29, de dicho Reglamento como la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

45

Aun cuando el Reglamento n.o 702/2014 no define el término «concedida», contemplado en el artículo 51, apartado 1, de este, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, a partir del momento en que se confiere al beneficiario el derecho a percibir una ayuda, mediante fondos estatales, en virtud de la legislación nacional aplicable, la ayuda debe considerarse concedida, de modo que la transferencia efectiva de los fondos de que se trate no es decisiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 40, y de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C‑385/18, EU:C:2019:1121, apartado 36).

46

De ello se deduce que una «ayuda individual», en el sentido del artículo 2, punto 12, del Reglamento n.o 702/2014, otorgada antes del 1 de julio de 2014, en virtud de un régimen de ayudas, como la medida de 2005, está incluida en el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento.

47

Por lo que respecta, en segundo lugar, a los requisitos que el Reglamento n.o 702/2014 impone al beneficio de la exención de la obligación general de notificación, de su artículo 3 se desprende que, para que las ayudas individuales concedidas en virtud de regímenes de ayudas queden exentas de dicha obligación, deben cumplir todas las condiciones establecidas en el capítulo I de este Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del mismo Reglamento.

48

En cuanto a las condiciones establecidas en el capítulo I del Reglamento n.o 702/2014, su artículo 4 establece los umbrales en términos de equivalente en subvención bruta por encima de los cuales el citado Reglamento no se aplica a las ayudas individuales, mientras que los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento supeditan la aplicación de este a los requisitos, respectivamente, de transparencia y de efecto incentivador de la ayuda. Los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 702/2014 se refieren, respectivamente, a la intensidad de la ayuda y a los costes subvencionables, así como a las normas de acumulación. En cuanto a los artículos 9 y 10 del mencionado Reglamento, relativos, respectivamente, a la publicación e información, así como a la evitación de la doble publicación, del artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento se deduce que las condiciones establecidas en los citados artículos 9 y 10 solo deben cumplirse cuando se trate de una ayuda distinta de una ayuda individual concedida antes de la entrada en vigor del mismo Reglamento.

49

Por lo que respecta a las condiciones específicas, establecidas en el capítulo III del Reglamento n.o 702/2014, su artículo 26 se refiere a las ayudas destinadas a sufragar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y a las ayudas para reparar los daños causados por tales enfermedades.

50

De acuerdo con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.o 702/2014, las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción agrícola primaria para los costes de prevención y erradicación de enfermedades animales, y las ayudas para compensar a dichas empresas por las pérdidas causadas por esas enfermedades animales, estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 13 del citado artículo 26 y del capítulo I del Reglamento n.o 702/2014. Entre estas condiciones, el apartado 6, párrafo segundo, del mismo artículo 26 establece que la ayuda se pagará en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la enfermedad animal haya ocasionado el coste o la pérdida.

51

Por último, en cuanto a la cuestión, planteada por la Comisión, en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, de si la indemnización reclamada por AU de acuerdo con la medida de 2005 constituye una ayuda de minimis, a efectos del Reglamento n.o 1408/2013, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, procede señalar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, de este Reglamento, cuyo texto es análogo al del artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 702/2014, el Reglamento n.o 1408/2013 se aplica a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en él.

52

Además, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en este último no reúnen todos los criterios del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3. Entre esas condiciones se encuentra el límite establecido en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, señalado por el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, con arreglo al cual el importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa no excederá de 15000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

53

Por cuanto antecede, el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una medida establecida por un Estado miembro, destinada a financiar, durante un período que se prolonga a lo largo de varios años y por un importe de 20 millones de euros, por una parte, una indemnización en favor de los ganaderos que hayan estado obligados a sacrificar animales afectados por enfermedades infecciosas y, por otra parte, las retribuciones adeudadas a los veterinarios que sean profesionales liberales y que hayan intervenido en las actividades de saneamiento, debe someterse al procedimiento de control previo establecido en el citado precepto, cuando tal medida no esté amparada por una decisión de autorización de la Comisión, salvo que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 702/2014 o las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1408/2013.

Primera cuestión prejudicial

54

Habida cuenta la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede examinar la primera.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una medida establecida por un Estado miembro, destinada a financiar, durante un período que se prolonga a lo largo de varios años y por un importe de 20 millones de euros, por una parte, una indemnización en favor de los ganaderos que hayan estado obligados a sacrificar animales afectados por enfermedades infecciosas y, por otra parte, las retribuciones adeudadas a los veterinarios que sean profesionales liberales y que hayan intervenido en las actividades de saneamiento, debe someterse al procedimiento de control previo establecido en el citado precepto, cuando tal medida no esté amparada por una decisión de autorización de la Comisión Europea, salvo que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE], o las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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