EXP. N.º 9426-2005-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ LUIS 

OLIVARES  PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

                Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Quiroz García, abogado de José Luis Olivares Pérez, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 47, su fecha 3 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de setiembre de 2005 don José Luis Olivares Perez, interno en el Establecimiento Penal Virgen de la Puerta, interpone demanda de hábeas corpus contra las vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Refiere ser procesado por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, juicio en el cual se le impuso la medida cautelar de detención; que con el transcurso de la investigación los requisitos exigidos por el artículo 135º  del Código Procesal Penal para la subsistencia de la detención se han desvanecido, tanto en el extremo de la pena suficiente (puesto que solamente existe una imputación) como en el extremo del peligro procesal (dado que acredita tener domicilio y trabajo habitual), razones por las cuales solicitó la variación  de la medida, pedido que fue desestimado e impugnado ante la sala emplazada, la cual arbitrariamente e ilegalmente procedió a confirmar la recurrida en evidente violación a los derechos constitucionales invocados. Solicita por ello que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se disponga su inmediata libertad,

 

            El Tercer Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 8 de setiembre de 2005, declara improcedente de plano la demanda argumentando que no proceden los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales expedidas en observancia del debido proceso, añadiendo que la libertad del demandante se ventilará en el juicio oral correspondiente.

           

             La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

                                                                                  

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación  del  petitorio

1.     El demandante considera que la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal en la resolución de su solicitud de variación de mandato de detención vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, por lo que su detención ha devenido en arbitraria e ilegal.

 

2.     En el caso de autos la controversia se circunscribe a determinar si la detención judicial preventiva impuesta al demandante es arbitraria, o no. El recurrente alega que en su caso no se cumplen los presupuestos legales que justifican el dictado de un mandato de detención judicial.

 

3.     Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad personal no es absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, puede ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérseles son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

4.     Por ello, si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, no es inconstitucional. Esto es así porque, en esencia, la detención judicial preventiva constituye una medida cautelar, dado que se dicta para asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria que pueda dictarse en futuro. No se trata, entonces, de una medida punitiva. Por lo tanto, sólo se justificará cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello, no puede justificarse únicamente en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplique a la persona que hasta ese momento tenga la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.

5.     Del análisis de la cuestionada resolución que en copia certificada obra  a fojas 9 y 10 de autos, se desprende que en ella no solo se ha considerado relevante que en el proceso penal existen suficientes elementos de prueba que incriminan al beneficiario como autor del delito imputado, sino también la posibilidad de que éste perturbe la actividad probatoria. Tales hechos justifican, por tanto, el dictado del mandato de detención, no existiendo, por ende, arbitrariedad del juzgador al imponer el mandato cuestionado. Lo mismo puede predicarse de la resolución confirmatoria dictada  por la Sala penal emplazada.

6.     Asimismo, este Colegiado estima que tampoco se ha afectado el principio de proporcionalidad al confirmarse la desestimación de la variación de la medida cautelar dictada contra el demandante, denegándose su libertad inmediata, pues, como antes se ha expresado, aparte de la suficiencia de elementos probatorios existentes sobre su responsabilidad penal, se denegó su excarcelación  por considerarse que el peligro procesal subsiste, dado que la constancia de trabajo que presenta (f. 12) tiene la particularidad de haber sido expedida por el mismo inculpado que es favorecido  con el presente proceso constitucional.

 

    De lo expuesto se colige que en la tramitación de la causa penal seguida en contra del beneficiario se observaron los derechos procesales que la Norma Fundamental garantiza a todo justiciable. Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de derechos constitucionales que sustenta la demanda, no resulta aplicable el artículo 2 del Código Procesal Constitucional

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA 

VERGARA GOTELLI