Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica Aplica | 074553N 057456N 044954N | 2010 2013 2004 |
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles carece de atribuciones para instruir a las concesionarias de servicio público de distribución que incluyan en las boletas o facturas que envíen a sus clientes una glosa y acompañen a las mismas un volante con la información que se indica, por los motivos que se señalan. Atiende oficio N° 22.971, de 2016, del Prosecretario de la Cámara de Diputados.
N° 41.211 Fecha: 24-XI-2017
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a petición de los diputados señora Paulina Núñez Urrutia y señor Diego Paulsen Kehr, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio circular N° 11.065, de 2016, a través del cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) instruyó a las concesionarias de servicio público de distribución que incluyeran junto a las cuentas de la luz un volante informativo, suscrito por el Ministro de Energía de la época, relativo al mecanismo de equidad en las tarifas de los servicios eléctricos que indica.
Requerida de informe, la SEC expresa, en síntesis, que el mencionado oficio circular se ajusta a derecho, ya que fue dictado en el marco de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere.
También emitió su parecer, a solicitud de este organismo de control, la Subsecretaría de Energía, en términos similares a los expuestos por la SEC.
Sobre el particular, y como cuestión previa, es útil destacar que con fecha 22 de junio de 2016 fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 20.928, que establece mecanismos de equidad en las tarifas de servicios eléctricos, preceptiva que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, cuya aplicación implica rebajas en las boletas de consumo de energía eléctrica, en las condiciones que la misma detalla.
Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se observa que a través del numeral 2 del precitado oficio circular, la SEC, “considerando los deberes de información”, instruyó a las aludidas concesionarias “que en la primera boleta o factura que se emita a los clientes regulados a contar del 1 de septiembre de 2016, se deberá incluir volante informativo, adjunto a este oficio”.
Adicionalmente, en su numeral 3, les ordenó “incorporar en dichas boletas o facturas, y en las sucesivas, la siguiente glosa: ‘La comuna en la que usted vive tiene derecho a recibir el Reconocimiento de Generación Local, por lo que se ha aplicado un descuento a su consumo de energía eléctrica’”, añadiendo, luego, que los referidos volante y glosa “se deberán incluir en las boletas o facturas de los clientes que se encuentran ubicados en las comunas intensivas en generación eléctrica, las cuales se indican en la planilla Excel que se adjunta al presente oficio circular”.
El antedicho oficio concluye señalando, en su numeral 4, que “El cumplimiento de lo instruido mediante el presente oficio circular será fiscalizado por esta Superintendencia de acuerdo a la normativa vigente, de manera que su inobservancia podrá dar lugar al inicio del respectivo proceso administrativo”.
En lo que atañe al contenido del antes mencionado volante -titulado “Rebajas en las cuentas de la luz”, y que figura suscrito por el entonces Ministro de Energía-, cabe anotar que aquel documento, tras consignar que desde el mes de septiembre de 2016, sesenta y cinco comunas del país tendrán un descuento en el consumo de energía eléctrica, y que “Su comuna es una de las beneficiadas”, alude a las diferentes leyes que se han dictado sobre la materia, y que han contribuido al logro de tal objetivo, entre otros aspectos que detalla.
Precisado lo anterior, corresponde, a continuación, referirse al marco jurídico invocado por la SEC -como también por la Subsecretaría de Energía- en el que se sustentaría la emisión del reseñado oficio circular, a fin de determinar si las instrucciones impartidas a través del mismo -precedentemente transcritas- se ajustaron a derecho.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 18.410 -que crea la SEC-, esta tiene por objeto, en lo que interesa, fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre distribución de electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en ellas.
A su turno, el artículo 225°, letra x), de la LGSE, define “Calidad de servicio comercial” como el “componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros”.
Por su parte, acorde con el artículo 3°, Nos 17, párrafo primero, 22, 34 y 36, de la ley N° 18.410, compete a la SEC “Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas […], y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar”; “Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica […], pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones”; “Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización”; y “Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde”, respectivamente.
Finalmente, el artículo 3°, inciso primero, letra b), de la ley N° 19.496 -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, dispone que estos tienen el “derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos”.
En ese contexto normativo, cumple con manifestar que del análisis de la preceptiva atingente al asunto de que se trata y a las atribuciones que competen a la SEC -en particular, las contenidas en los mencionados cuerpos legales-, no se advierte que dicha repartición esté facultada para imponer a las concesionarias de servicio público de distribución, por la vía de instrucciones, obligaciones que no se encuentran expresamente contempladas en el ordenamiento, como las que se disponen mediante el oficio circular impugnado -consistentes en incluir la enunciada glosa en las boletas o facturas que envíen a sus clientes y acompañar a las mismas el volante en cuestión-, toda vez que ello constituye una materia propia de la función legislativa o de la potestad reglamentaria, según corresponda (aplica el criterio señalado en los dictámenes Nos 74.553, de 2010, y 57.456, de 2013, de este origen).
En relación con lo expuesto, se debe tener presente, también, que tal como lo ha manifestado esta entidad fiscalizadora en sus dictámenes Nos 44.954, de 2004, y 74.553, de 2010, la atribución que posee la SEC para impartir instrucciones solo le permite dictar normas que precisen el alcance de las regulaciones correspondientes, con miras a difundir o explicar su aplicación y prevenir su incumplimiento, subordinándose en su ejercicio, por cierto, a lo dispuesto por la Constitución Política de la República, las leyes y los reglamentos respectivos.
Siendo así, y considerando, además, que en el caso particular que se examina no resulta procedente que la superintendencia del ramo, en el ejercicio de esa competencia, se sirva de las nombradas concesionarias para que, conforme a las directrices impartidas por tal servicio, sean aquellas las que -a través de las boletas o facturas- difundan o expliquen a sus propios clientes que las rebajas en las cuentas de la luz obedecen a la aplicación de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.928 a la LGSE, corresponde que la SEC adopte las medidas destinadas a dejar sin efecto el oficio circular en comento, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente dictamen.
Transcríbase a la Cámara de Diputados y a la Subsecretaría de Energía.
Saluda atentamente a Ud.,
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República