Language of document : ECLI:EU:C:2019:320

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 11 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Artículos 2 y 58 — Ámbito de aplicación — Usuario de servicios de pago — Concepto — Ejecución de una orden de adeudo domiciliado emitida por un tercero sobre una cuenta de la que no es titular — Inexistencia de autorización del titular de la cuenta en la que se ha efectuado el cargo — Operación de pago no autorizada»

En el asunto C‑295/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Mediterranean Shipping Company (Portugal) — Agentes de Navegação, S.A.,

y

Banco Comercial Português, S.A.,

Caixa Geral de Depósitos, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Mediterranean Shipping Company (Portugal) — Agentes de Navegação, S.A., por el Sr. P. Neves de Sousa, advogado;

–        en nombre de Banco Comercial Português, S.A., por los Sres. M. Mendes Pereira y N. Carrolo dos Santos, advogados;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y T. Larsen y por las Sras. A. Pimenta y G. Fonseca, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Costa de Oliveira y H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2 y 58 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Mediterranean Shipping Company (Portugal) — Agentes de Navegação, S.A. (en lo sucesivo, «MSC»), y Banco Comercial Português, S.A. (en lo sucesivo, «Banco BCP»), acerca de la devolución de determinadas cantidades que se cargaron en la cuenta de MCS sin su consentimiento.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2007/64 fue derogada y sustituida, con efectos desde el 13 de enero de 2018, por la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos controvertidos, el litigio principal sigue rigiéndose por la Directiva 2007/64.

4        Los considerandos 3, 4, 24, 31 y 35 de la Directiva 2007/64 eran del siguiente tenor:

«(3)      […] diferentes disposiciones [de la Unión Europea han sido] ya adoptadas [en el] ámbito [de los mercados de servicios de pagos de los Estados miembros] […]. Estas medidas siguen siendo insuficientes. Además, la coexistencia de disposiciones nacionales y un marco [de la Unión] incompleto da lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica.

(4)      Es, por lo tanto, de importancia vital establecer a escala [de la Unión] un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago […] que sea neutr[o] y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance considerable en términos de coste, seguridad y eficiencia en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad.

[…]

(24)      En la práctica, los contratos marco y las operaciones de pago en el marco de dichos contratos son mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago individual. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco. […]

[…]

(31)      Para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario del servicio de pago debe informar al proveedor de servicios de pago lo antes posible sobre sus posibles reclamaciones en relación con las supuestas operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. […]

[…]

(35)      Deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. […]»

5        El artículo 1, apartado 1, letra a), de la citada Directiva disponía lo siguiente:

«La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a)      entidades de crédito […]».

6        El artículo 2 de la citada Directiva disponía:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago dentro de la [Unión]. No obstante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 73, los títulos III y IV se aplican solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicio de pago en una operación de pago, estén situados en la [Unión].

2.      Los títulos III y IV se aplicarán a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

3.      Los Estados miembros también podrán eximir de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006, L 177, p. 1)], excepto aquellas a que se refieren los guiones primero y segundo de dicho artículo.»

7        El artículo 3 de la misma Directiva enumeraba las operaciones y servicios que estaban excluidos de su ámbito de aplicación.

8        El artículo 4 de la Directiva 2007/64 contiene, a efectos de la misma, las siguientes definiciones:

«[…]

3)      “servicio de pago”: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

[…]

5)      “operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

[…]

7)      “ordenante”: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8)      “beneficiario”: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

9)      “proveedor de servicios de pago”: las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 1, […]

10)      “usuario de servicios de pago”: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

[…]

14)      “cuenta de pago”: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

[…]

28)      “adeudo domiciliado”: el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, por el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

[…]»

9        El título III de dicha Directiva, que contiene los artículos 30 a 50 de esta, llevaba como epígrafe «Transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago». El artículo 42 de la citada Directiva, que figura en el capítulo 3 de dicho título, relativo a los contratos marco, precisaba la información y las condiciones que deben facilitarse al usuario de servicios de pago. Entre estas figuraban, según el punto 5, letra d), de dicho artículo, la forma y el plazo dentro del cual el usuario debía notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 58 de la misma Directiva, así como la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 60 de la referida Directiva. El artículo 37, apartado 2, de esta, que figuraba en el capítulo 2 de dicho título, capítulo relativo a las operaciones de pago único, establecía una obligación de información similar para las operaciones de pago único.

10      El título IV de la Directiva 2007/64, compuesto por los artículos 51 a 83 de esta, llevaba el epígrafe «Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago». El artículo 54 de esta, que figura en el capítulo 2 de dicho título, relativo a la autorización de operaciones de pago, disponía, con el epígrafe «Consentimiento y retirada del consentimiento», en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago se consideren autorizadas únicamente cuando el ordenante haya dado su consentimiento a que se ejecute la operación de pago. […]

2.      El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.»

11      A tenor del artículo 58 de esta Directiva, titulado «Notificación de operaciones de pago no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente»:

«El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación del proveedor de servicios de pago únicamente si notifica sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de una reclamación […] a más tardar a los 13 meses de la fecha del adeudo, a no ser, cuando proceda, que el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado o hecho accesible la información sobre la operación de pago con arreglo a lo dispuesto en el título III.»

12      El artículo 59 de dicha Directiva, relativo a la prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago, precisaba, en su apartado 1:

«Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.»

13      El artículo 60 de la misma Directiva, que trataba de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas, establecía en su apartado 1:

«Sin perjuicio del artículo 58, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.»

14      El anexo de la Directiva 2007/64 enumera los servicios de pago a que se refiere el artículo 4, punto 3, de esta. El punto 3 del citado anexo disponía:

«Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

–        ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

[…]»

 Derecho portugués

15      La Directiva 2007/64 ha sido transpuesta al Derecho portugués por el Decreto Legislativo n.o 317/2009, de 30 de octubre de 2009 (Diário da República, serie 1, n.o 211, de 30 de octubre de 2009), por el que se aprueba, en su anexo I, el régimen jurídico que regula el acceso a la actividad de las entidades de pago y a la prestación de servicios de pago.

16      En su versión aplicable al litigio principal, este régimen (en lo sucesivo, «RJSP») establecía, en su artículo 2, definiciones que, en esencia, reproducían las que figuraban en el artículo 4 de la Directiva 2007/64. En particular, el citado artículo 2, letras i), j) y m), retomaba las definiciones dadas en el artículo 4, puntos 7, 8 y 10, de dicha Directiva y el artículo 69 del RJSP correspondía, en esencia, al artículo 58 de esta.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      MCS es titular de una cuenta corriente en el banco BCP. A raíz de una auditoría realizada en el año 2014, esta empresa descubrió que periódicamente se efectuaban cargos en dicha cuenta mediante adeudos domiciliados ejecutados a favor de un tercero (en lo sucesivo, «ordenante») con el que no mantenía ninguna relación y sin que se hubiera concedido el oportuno permiso al banco BCP.

18      Mediante escrito de 17 de noviembre de 2014, MSC solicitó al banco BCP que anulara dichos adeudos domiciliados, que le devolviera los importes adeudados en su cuenta y que le transmitiera una copia de los documentos que los hubieran autorizado. Tras varios intercambios entre estas dos entidades, dicho banco llevó a cabo la anulación solicitada y reembolsó la cantidad de 683,48 euros, correspondiente a los adeudos domiciliados efectuados en los meses de octubre y noviembre de 2014.

19      A raíz de este intercambio de correspondencia, se obtuvo de Caixa Geral de Depósitos, S.A., banco en el que está abierta la cuenta en cuyo favor se habían ejecutado dichos adeudos domiciliados (en lo sucesivo, «banco del ordenante»), una copia de la autorización de pago de tales adeudos. El banco BCP pudo comprobar entonces que la autorización no la había suscrito el titular de la cuenta en la que se habían efectuado los cargos, MSC, sino el ordenante, una sociedad tercera, para pagos en favor de este mediante adeudos domiciliados efectuados en una cuenta, con la particularidad de que esa autorización ponía de manifiesto la discrepancia entre el número de cuenta bancaria indicado y el número de identificación bancaria, que era el de MSC en el banco BCP.

20      El 10 de diciembre de 2014, MSC se dirigió de nuevo al banco BCP, reiterándole que su cuenta había sido objeto de adeudos domiciliados indebidos. Mediante escrito de 16 de diciembre de 2014, dicho banco confirmó la inexistencia de autorización de MCS, o al menos su irregularidad, y el hecho de que, por tanto, MSC tenía derecho a obtener la devolución de los adeudos domiciliados ejecutados hasta el límite legal de trece meses previsto en el artículo 69 del RJSP, es decir, el importe correspondiente a los adeudos domiciliados ejecutados desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014. Por consiguiente, dicho banco ordenó que se procediera a la devolución.

21      Posteriormente, MSC comprobó que, entre el mes de mayo de 2010 y el mes de septiembre de 2013, se habían efectuado adeudos domiciliados en su cuenta sobre la base de la misma autorización controvertida por un importe total de 8 226,03 euros (en lo sucesivo, «adeudos controvertidos»). Mediante escrito de 3 de agosto de 2016, solicitó al banco BCP que le devolviera asimismo dicha cantidad, a lo que este se negó.

22      MSC presentó demanda ante el Tribunal Judicial da Comarca do Porto (Tribunal de Primera Instancia de Oporto, Portugal) con el objeto de que se condenara al banco BCP a devolverle el importe correspondiente a los adeudos controvertidos. Al haberse desestimado la demanda —en cuyo marco el banco BCP solicitó que se llamara al proceso al banco del ordenante para garantizar la posibilidad de ejercitar una acción de repetición—, MSC interpuso recurso de apelación ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto), que es el órgano jurisdiccional remitente.

23      Ante dicho órgano jurisdiccional, MSC sostiene en particular que el Tribunal Judicial da Comarca do Porto (Tribunal de Primera Instancia de Oporto) efectuó una interpretación y una aplicación erróneas del artículo 2, letras i), j) y m), y del artículo 69 del RJSP, ya que no puede ser calificada de «usuario de un servicio de pago», en el sentido de tales disposiciones, ni tener la consideración de tal. Como consecuencia, la limitación temporal prevista en dicho artículo 69 no se aplica. A este respecto, señala que nunca ha celebrado contrato alguno con el banco BCP, ni le ha dado orden alguna para autorizar el adeudo domiciliado automático en su cuenta de importes correspondientes a las facturas emitidas por el ordenante. El banco BCP solicita la desestimación del recurso de apelación.

24      El órgano jurisdiccional remitente indica que resulta probado que el banco BCP envió a MCS periódicamente los extractos de su cuenta. Señala, además, que, dado que MCS es titular de una cuenta bancaria en el banco BCP, mediante la apertura de la cuenta se estableció una relación contractual entre ambas partes, que debe considerarse constitutiva de un contrato marco bancario. Añade que, sin embargo, MCS no ha celebrado ningún contrato con ese banco para autorizar que se cargaran automáticamente en su cuenta los importes correspondientes a las facturas emitidas por el ordenante.

25      Remitiéndose a las distintas definiciones contenidas en el RJSP, el órgano jurisdiccional remitente considera que el uso de un servicio de pago mediante una cuenta de pago presupone la celebración previa de un contrato marco o, en el caso de una operación de pago único, la celebración de un contrato de servicio de pago único. Considera que, en el presente caso, habida cuenta de las operaciones sucesivas que se han efectuado, su ejecución dependía necesariamente de la celebración de un contrato marco entre MSC y el banco BCP y que, para que el banco BCP pudiera invocar el RJSP, le correspondía aportar la prueba de la celebración de dicho contrato, cosa que no hizo. No obstante, dicho órgano jurisdiccional señala que el RJSP regula también la ejecución de operaciones de pago no autorizadas, ofreciendo al usuario del servicio de pago una protección de conformidad con su artículo 69.

26      Tras señalar que el litigio de que conoce versa sobre la ejecución de adeudos domiciliados por una entidad de crédito, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 2007/64, considera necesario determinar si el ámbito de aplicación de esta abarca circunstancias como las que concurren en el litigio de que conoce y, en caso de respuesta afirmativa, si MCS puede considerarse un «usuario de servicios de pago», a efectos del artículo 58 de dicha Directiva.

27      Así las cosas, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [2007/64] en el sentido de que ha de considerarse incluida en su ámbito de aplicación, definido por dicho artículo, la ejecución de una orden de pago de adeudos domiciliados emitida por una entidad tercera con respecto a una cuenta de la que no es titular y cuyo titular no ha celebrado con la entidad de crédito ni un contrato de servicio de pago para acto aislado ni un contrato marco de prestación de servicios de pago?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión] y en estas circunstancias, ¿puede considerarse que dicho titular de la cuenta es un «usuario del servicio de pago» a efectos del artículo 58 de la citada Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en la redacción de su primera cuestión prejudicial, también pertinente para el análisis de la segunda, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a una situación en la que una orden de adeudo domiciliado emitida por un tercero se ha ejecutado sobre una cuenta «cuyo titular no ha celebrado con la entidad de crédito ningún contrato de servicio de pago para acto aislado ni un contrato marco de prestación de servicios de pago».

29      Sin embargo, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia resulta, por un lado, que MSC, el titular de que se trata en el litigio principal, tiene una cuenta corriente, y, por lo tanto, una cuenta de pago en el sentido del artículo 4, punto 14, de la Directiva 2007/64, en el banco BCP. Como señala el órgano jurisdiccional remitente y resulta del considerando 24 de esta Directiva, la existencia de dicha cuenta implica que entre esas dos partes se ha celebrado un contrato marco, como los que se recogen en el título III, capítulo 3, de la citada Directiva. Por otro lado, el titular de esa cuenta cuestiona la posibilidad de que se le aplique la disposición nacional que transpone el artículo 58 de dicha Directiva ya no por la inexistencia de toda relación contractual entre él y dicho banco, sino por la falta de autorización de los adeudos controvertidos, ya sea en virtud de un contrato marco o en calidad de operaciones de pago único, como las contempladas en el título III, capítulo 2, de dicha Directiva.

30      Al referirse a la inexistencia de toda relación contractual entre MSC y el banco BCP, el órgano jurisdiccional remitente pretende indicar únicamente que MCS no autorizó los adeudos controvertidos en dicho banco.

31      Además, de la resolución de remisión se desprende que MCS tampoco autorizó esos adeudos por ninguna de las otras vías previstas en el artículo 4, punto 28, de la Directiva 2007/64 y que el ordenante también era el beneficiario de dichos adeudos, en el sentido del artículo 4, punto 8, de la misma Directiva.

32      El litigio principal versa, por tanto, sobre adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario, que fueron ejecutados en una cuenta de pago de la que este beneficiario no es titular y sin que el titular de dicha cuenta hubiera consentido de modo alguno.

33      Las cuestiones prejudiciales planteadas han de examinarse a la luz de estas consideraciones.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

34      Aun cuando, en su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2007/64, relativo al ámbito de aplicación de dicha Directiva, de la resolución de remisión resulta, no obstante, que en el asunto principal solo resulta controvertida una de las condiciones que determinan ese ámbito de aplicación, concretamente la que figura en la primera frase del apartado 1 de dicho artículo, según el cual dicha Directiva es aplicable a los «servicios de pago» prestados en la Unión.

35      En estas circunstancias, y habida cuenta de las consideraciones preliminares expuestas en los apartados 28 a 32 de la presente sentencia, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «servicios de pago», a efectos de dicha disposición, la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de pago de la que no es titular y a los que el titular de la cuenta de adeudo no ha dado su consentimiento.

36      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 4 de octubre de 2018, ING-DiBa Direktbank Austria, C‑191/17, EU:C:2018:809, apartado 19 y jurisprudencia citada).

37      A efectos de la Directiva 2007/64, el concepto de «servicios de pago» se define en el artículo 4, punto 3, de esta como «cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo». Dicho anexo precisa, en su punto 3, que dicho concepto incluye la ejecución de «operaciones de pago», las cuales, según el artículo 4, punto 5, de la citada Directiva, son acciones, iniciadas por el ordenante o por el beneficiario, consistentes en situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos. Estas operaciones incluyen, según el primer guion del punto 3 de ese anexo, la ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes. El artículo 4, punto 28, de dicha Directiva define el «adeudo domiciliado», en esencia, como «un servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, por el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante» y el concepto de «ordenante» se define en dicho artículo 4, punto 7, como «una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta».

38      De estas disposiciones se desprende que la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de la que no es titular está comprendida en el concepto de «servicios de pago» que figura en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64, incluso en ausencia de cualquier obligación subyacente entre el ordenante y el beneficiario, cuando el ordenante, titular de la cuenta de pago en que se hayan efectuado los cargos, haya dado su consentimiento a tales adeudos. Sin embargo, al no haber ninguna mención en este sentido, en sí mismas esas disposiciones no permiten determinar de manera inequívoca si la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de la que no es titular se incluye también en este concepto cuando el titular de la cuenta en la que se hayan efectuado los adeudos no haya dado su consentimiento a los mismos.

39      En estas circunstancias, es preciso atenerse al contexto en el que se enmarca el concepto de «servicios de pago» y a los objetivos que persigue la citada Directiva.

40      En cuanto al contexto, procede señalar que la ejecución de adeudos domiciliados en una cuenta de pago sin consentimiento del titular de esa cuenta no figura entre las operaciones de pago que el artículo 3 de la Directiva 2007/64 excluye del ámbito de aplicación de esta.

41      Además, es necesario destacar que varias disposiciones de la Directiva 2007/64 tienen por objeto regular las «operaciones de pago no autorizadas», concepto que, según el artículo 54, apartados 1 y 2, de esta, tiene por objeto las operaciones ejecutadas a falta de consentimiento del ordenante. Así sucede con el artículo 42, apartado 5, letra d), de la citada Directiva, que precisa que, entre la información y las condiciones que deben proporcionarse al usuario de servicios de pago al celebrar un contrato marco, figuran la forma y el plazo dentro del cual el usuario debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada de forma incorrecta, así como la información relativa a la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas, al tiempo que el artículo 37, apartado 2, de la citada Directiva impone una obligación de información similar para las operaciones de pago único.

42      Asimismo, en primer lugar, el artículo 58 de la Directiva 2007/64 se refiere a la notificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente. A continuación, el artículo 59 de esta versa, en esencia, sobre el reparto de la carga de la prueba cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago que haya sido ejecutada. Por último, los artículos 60 y 61 de dicha Directiva tratan de las respectivas responsabilidades del proveedor de servicios de pago y del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas.

43      Ahora bien, si la falta de consentimiento del titular de la cuenta de pago en la que se haya efectuado el cargo en ejecución de un adeudo domiciliado en esa cuenta permitiera excluir dicha operación de pago del concepto de «servicios de pago», que figura en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64 y, por tanto, del ámbito de aplicación de esta, las disposiciones antes citadas, en la medida en que se refieren a operaciones de pago no autorizadas, carecerían de sentido y de efecto útil.

44      Así pues, del contexto en el que se inscribe dicho concepto se desprende que este debe interpretarse en el sentido de que incluye la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de la que no es titular, aun cuando el titular de la cuenta en la que se hayan efectuado los cargos no haya dado su consentimiento al respecto.

45      Los objetivos perseguidos por la Directiva 2007/64 corroboran esta interpretación. En este sentido, los considerandos 3 y 4 de dicha Directiva enuncian, en esencia, que la coexistencia de disposiciones nacionales y el carácter incompleto del marco jurídico de la Unión en el ámbito de los mercados de servicios de pago de los Estados miembros son fuente de confusión y de falta de seguridad jurídica, razones por las cuales resulta esencial establecer, a escala de la Unión, un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que sea neutro y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer un avance considerable, en particular, en términos de seguridad y eficiencia, en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad.

46      En este sentido, el considerando 31 de dicha Directiva indica, en esencia, que, para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario del servicio de pago debe informar al proveedor de servicios de pago lo antes posible sobre sus posibles reclamaciones en relación con tales operaciones. El considerando 35 de la citada Directiva precisa asimismo que deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de los riesgos en caso de operaciones de pago no autorizadas.

47      Pues bien, si las operaciones de pago no autorizadas, como los adeudos controvertidos en el litigio principal, estuvieran excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64, no solo carecería de sentido una parte de esos considerandos, sino que además se menoscabaría la consecución de los objetivos de dicha Directiva, que figuran en tales considerandos. En efecto, esta exclusión privaría a los operadores del mercado de la protección que la citada Directiva, mediante el establecimiento de disposiciones que regulan de manera uniforme a escala de la Unión determinadas consecuencias de las operaciones de pago no autorizadas, trata precisamente de ofrecerles cuando se cuestionan esas operaciones de pago.

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «servicios de pago», a efectos de dicha disposición, la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de pago de la que no es titular y a los que el titular de la cuenta en la que se han efectuado los cargos no ha dado su consentimiento.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

49      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 58 de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «usuario de servicios de pago», a efectos de dicho artículo, el titular de una cuenta de pago en la que se han ejecutado adeudos domiciliados sin su consentimiento.

50      Dicho artículo 58 establece, en esencia, que el usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación del proveedor de servicios de pago únicamente si notifica sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de una reclamación, a más tardar a los trece meses de la fecha del adeudo, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya cumplido determinadas obligaciones de información, circunstancia que no se discute en el litigio principal.

51      A efectos de la Directiva 2007/64, el artículo 4, punto 10, de esta define el concepto de «usuario de servicios de pago» como «una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos».

52      En consecuencia, es cierto que, exclusivamente a la luz del texto de esta disposición, en relación con los puntos 7 y 8 del artículo 4 de la citada Directiva, relativos a los conceptos de «ordenante y de «beneficiario», el titular de una cuenta de pago en la que se haya efectuado un adeudo sin su consentimiento no parece estar comprendido en ese concepto de «usuario de servicios de pago». No obstante, por una parte, como se ha señalado en esencia en el apartado 48 de la presente sentencia, la ejecución de adeudos domiciliados en una cuenta de pago a los que el titular de la cuenta no haya dado su consentimiento está comprendida en el concepto de «servicios de pago» que figura en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva. Por otra parte, del propio tenor literal de ese artículo 58, así como del título de este, se desprende que tiene precisamente por objeto aplicarse, en particular, a operaciones de pago no autorizadas.

53      En estas circunstancias, el concepto de «usuario de servicios de pago» ha de interpretarse en el sentido de que incluye al titular de una cuenta de pago en la que se han ejecutado adeudos domiciliados sin su consentimiento. Por lo demás, por los mismos motivos expuestos en el apartado 47 de la presente sentencia, esta interpretación es coherente con los objetivos perseguidos por la Directiva 2007/64, tal como se han recordado en los apartados 45 y 46 de esta sentencia.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 58 de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «usuario de servicios de pago», a efectos de dicho artículo, el titular de una cuenta de pago en la que se han ejecutado adeudos domiciliados sin su consentimiento.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «servicios de pago», a efectos de dicha disposición, la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de pago de la que no es titular y a los que el titular de la cuenta en la que se han efectuado los cargos no ha dado su consentimiento.

2)      El artículo 58 de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «usuario de servicios de pago», a efectos de dicho artículo, el titular de una cuenta de pago en la que se han ejecutado adeudos domiciliados sin su consentimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.