Reforma Tributaria – Modifican distintas disposiciones del Código Tributario

En el marco de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo a través de la Ley Nº 30823, el 13 de setiembre de 2018 ha sido publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1421 (en adelante, el Decreto), mediante el cual se modifica el Código Tributario, a fin de hacer más eficientes los procedimientos tributarios y a fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

Los aspectos más importantes de esta norma, son los siguientes:

1. Nuevo supuesto para la emisión de órdenes de pago

Se autoriza a la Administración Tributaria a emitir órdenes de pago por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago.

Para ello, la SUNAT podrá considerar no solo la información contenida en la declaración jurada del contribuyente, sino también los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores, los pagos a cuenta realizados en estos últimos y las pérdidas arrastradas que no correspondan a las determinadas por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generaron, o cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a aquella.

Cabe señalar que antes de esta modificación, la SUNAT sólo podía emitir una orden de pago para exigir el pago de la deuda tributaria determinada en la declaración jurada del contribuyente, no encontrándose autorizada a modificar dicha determinacion aun cuando advirtiera errores en el arrastre de las saldos, créditos o pérdidas de periodos tributarios anteriores.

En el caso que lo hiciera, incurría en vicio de nulidad. Asimismo, en algunos casos, en mérito de reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se encontraba obligada a tratar a dicha orden de pago como una resolución de determinación, no pudiendo exigir el pago previo de la deuda tributaria contenida en ella para admitir a trámite la reclamación.

Con esta modificación, la SUNAT estará facultada a emitir órdenes de pago que no se basen necesariamente en el contenido de la declaración jurada presentada por el contribuyente. Además, podrá exigir el pago previo de la deuda contenida en la orden de pago para admitir a trámite la reclamación de la misma, aun cuando se emita a partir de ajustes en las cifras declaradas por el contribuyente, debido a errores materiales derivados del arrastre de saldos a favor, créditos, pagos a cuenta o pérdidas arrastradas indebidamente.

2. Admisión de nuevos medios probatorios en las etapas de reclamación y apelación

El Decreto establece que cuando no se determine importe a pagar en el acto administrativo impugnado, se admitirán nuevos medios probatorios en las etapas de reclamación y apelación, que no hayan sido presentados y/o exhibidos en las etapas de fiscalización y reclamación, respectivamente, a pesar de requerimiento expreso.

En tales supuestos, los nuevos medios probatorios deberán ser admitidos por el órgano encargado de resolver el recurso, no pudiendo exigirse la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en la fiscalización o en primera instancia, respectivamente, ni la presentación de carta fianza, ni que el recurrente demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.

3. Del uso de la palabra en el Tribunal Fiscal

El Decreto modifica la norma que permitía al contribuyente y a la Administración Tributaria solicitar el uso de la palabra dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación del recurso de apelación; estableciendo que, en adelante, el uso de la palabra sólo podrá ser solicitado por el contribuyente al interponer el recurso de apelación. Y, en el caso de la SUNAT, dicha solicitud sólo podrá formularse en el documento con el que eleva la apelación al Tribunal Fiscal.

Asimismo, se establece que los alegatos que se presenten después del tercer día hábil posterior a la celebración del informe oral sólo serán evaluados si el Tribunal Fiscal no emite resolución dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se llevó a cabo el informe oral y siempre que desde la fecha de presentación del alegato y la fecha de emisión de la resolución del Tribunal Fiscal hayan transcurrido más de 5 días hábiles.

Finalmente, se establece que, entre otros supuestos, el Tribunal fiscal no concederá el uso de la palabra en el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando éste ya haya emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto y la controversia sólo verse sobre liquidación de importes.

4. Resoluciones de cumplimiento

El Decreto precisa que cuando el contribuyente apele una resolución de cumplimiento, sólo podrá discutir si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con ello, se tendrán por no presentados.

Asimismo, se establece que la SUNAT sólo tendrá 20 días hábiles para expedir la resolución que dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal al resolver una queja; estando obligada a iniciar la tramitación de la resolución dentro de los 5 días hábiles computados a partir del día en que sea notificada con el expediente.

5. Prescripción

En la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto se establece una particular regla para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el cobro de deuda contenida en resoluciones de determinación o de multa notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012 – dentro del plazo de prescripción -, que se encuentren en de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución y cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012.

Según esta regla, en estos casos, el inicio del referido plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente de la notificación de las referidas resoluciones de determinación o de multa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario.

Si bien, esta disposición es bastante compleja y ameritará de nuestra parte la emisión de un informe especial, no podemos dejar de mencionar que de su contenido se advierte lo siguiente: (i) excede los alcances de las facultades delegadas por el Congreso de la República; (ii) atenta contra el principio de irretroactividad de las normas tributarias, pretendiendo desconocer los efectos de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda que habría operado por el transcurso del tiempo, con anterioridad a la dación del Decreto; y (iii) atenta contra el principio de igualdad en materia tributaria, pues antes de esta modificación distintos contribuyentes han obtenido la declaración de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria en supuestos análogos al contemplado en la referida Disposición Complementaria Transitoria.

6. Deber de abstención de Vocales del Tribunal Fiscal

Se regula el deber de abstención de los Vocales y Resolutores – Secretarios de Atención de quejas del Tribunal Fiscal para resolver casos, cuando sean cónyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (primos) o segundo de afinidad (cuñados) con miembros de la Administración Tributaria que tengan o hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que originaron los actos recurridos.

La misma obligación se dará en el caso de Vocales y Resolutores – Secretarios de Atención de quejas del Tribunal Fiscal que en los últimos 12 meses hayan mantenido relación de servicios o de subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que originaron los actos recurridos.

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Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse a través de la siguiente dirección electrónica: mmantilla@gydabogados.com.