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Document 62019CJ0901

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de junio de 2021.
CF y DN contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg.
Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión de protección subsidiaria — Artículo 15, letra c) — Concepto de “amenazas graves e individuales” contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno — Normativa nacional que prevé como requisito un número mínimo de víctimas civiles (muertos y heridos) en la región de que se trate.
Asunto C-901/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:472

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de junio de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión de protección subsidiaria — Artículo 15, letra c) — Concepto de “amenazas graves e individuales” contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno — Normativa nacional que prevé como requisito un número mínimo de víctimas civiles (muertos y heridos) en la región de que se trate»

En el asunto C‑901/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 29 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

CF,

DN

y

Bundesrepulik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de CF y DN, por la Sra. A. Kazak, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier y el Sr. D. Dubois, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Tomkin y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra f), y 15, letra c), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de sendos litigios tramitados entre CF y DN, dos nacionales afganos, por una parte, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundesminister des Innern, für Bau und Heimat (Ministro Federal del Interior, Obras y Territorio, Alemania), representado a su vez por el Director del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania), por la otra, relativos a la denegación por esta última de las solicitudes de asilo presentadas por CF y por DN.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 6, 12, 13 y 33 a 35 de la Directiva 2011/95 enuncian lo siguiente:

«(6)

Las conclusiones [del Consejo Europeo] de Tampere establecen […] que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección.

[…]

(12)

El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

(13)

La aproximación de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas.

[…]

(33)

Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención [sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951].

(34)

Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

(35)

Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.»

4

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

b)

“beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

f)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)

“estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

[…]».

5

El artículo 4 de esa Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», dispone:

«1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

[…]

3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud […];

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]

4.   El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

[…]»

6

El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Protección interna», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen este:

a)

no tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o

b)

tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves tal como se define en el artículo 7,

y puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí.

2.   Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. […]»

7

A tenor del artículo 15 de la Directiva 2011/95, que lleva por título «Daños graves»:

«Constituirán daños graves:

a)

la pena de muerte o la ejecución, o

b)

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

8

El artículo 18 de dicha Directiva, titulado «Concesión del estatuto de protección subsidiaria», establece:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

Derecho alemán

9

La Directiva 2011/95 fue transpuesta en Derecho alemán mediante la Asylgesetz (Ley de Asilo; BGBl. 2008 I, p. 1798), en su versión vigente cuando se produjeron los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «AsylG»).

10

El artículo 3e de la AsylG, titulado «Protección interna», establece los requisitos necesarios para que exista una alternativa de protección interna, disponiendo al efecto:

«(1)   No se concederá el estatuto de refugiado a un extranjero si este,

1.

en una parte del país de origen, no tiene fundados temores a ser perseguido o tiene acceso a protección contra la persecución con arreglo al artículo 3d y

2.

puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí.

(2)   Al examinar si una parte del país de origen cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 se tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del extranjero, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95, en el momento de resolver la solicitud. A este fin deberá obtenerse información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.»

11

El artículo 4, apartados 1 y 3, de la AsylG, que transpone los artículos 2 y 15 de la Directiva 2011/95, define en los siguientes términos los requisitos para la concesión de protección subsidiaria:

«(1)   Tendrá derecho a la protección subsidiaria el extranjero respecto del cual se den motivos fundados para creer que en su país de origen corre un riesgo de sufrir daños graves. Constituirán daños graves:

1.

la condena a la pena de muerte o su ejecución,

2.

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes, o

3.

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

[…]

(3)   Los artículos 3c a 3e se aplicarán por analogía. La persecución, la protección contra la persecución y los fundados temores a ser perseguido se sustituirán por el riesgo de sufrir daños graves, la protección contra daños graves y el riesgo real de sufrir daños graves; el estatuto de refugiado se sustituirá por la protección subsidiaria.»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

CF y DN son dos civiles afganos, ambos originarios de la provincia de Nangarhar. Presentaron sendas solicitudes de asilo que fueron denegadas por la Oficina Federal de Migración y Refugiados. Los tribunales de lo contencioso‑administrativo de Karlsruhe y de Friburgo (Alemania) desestimaron sus respectivos recursos contencioso-administrativos.

13

Tanto CF como DN han recurrido en segunda instancia ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), solicitando que se les conceda protección subsidiaria en virtud del artículo 4 de la AsylG.

14

En este contexto, dicho órgano jurisdiccional desea aclarar los criterios que procede aplicar para la concesión de protección subsidiaria en los casos de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por «una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado», a efectos del artículo 15, letra c), en relación con el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95.

15

A juicio del órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado, a pesar de las precisiones aportadas en su sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 35, sobre los criterios aplicables a la hora de determinar el grado de violencia requerido para declarar que existen amenazas graves e individuales motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado. Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia de los demás órganos jurisdiccionales en la materia no es uniforme: mientras que en algunos casos se procede a una apreciación global sobre la base de todas las circunstancias del caso concreto, otros enfoques optan por un análisis basado fundamentalmente en el número de víctimas civiles.

16

En particular, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, para comprobar si una persona que no se ve afectada específicamente debido a elementos propios de su situación personal sufre amenazas graves e individuales, la jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) relativa al artículo 4, apartado 1, frases primera y segunda, punto 3, de la AsylG, que transpone el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 2, letra f), de dicha Directiva, se aparta considerablemente de la jurisprudencia basada en una apreciación global de las circunstancias específicas de cada caso concreto, aplicada por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

17

Según el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo), la constatación de amenazas graves e individuales requiere imperativamente una previa evaluación cuantitativa del «riesgo de muerte y lesiones», expresado como la relación entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de dicha zona, debiendo alcanzar el resultado obligatoriamente un determinado valor mínimo. Si no se alcanza ese valor, no será necesario efectuar ninguna evaluación adicional de la intensidad del riesgo y ni siquiera una apreciación global de las circunstancias específicas del caso concreto podrá dar lugar a que se constate la existencia de amenazas graves e individuales.

18

Por cuanto se refiere a la situación de CF y de DN, el órgano jurisdiccional remitente señala no haber llegado a la convicción de que la violencia prevalente en la provincia de Nangarhar los afecte específicamente debido a su situación personal. Sin embargo, habida cuenta de la situación general en materia de seguridad en esa provincia y, en particular, del hecho de que la región es escenario de combates entre diversas partes en el conflicto, muy fragmentadas (incluidos grupos terroristas) y estrechamente entrelazadas con la población civil, así como de que ninguna de las partes está en condiciones de controlar efectivamente la región o de proteger a la población civil, la cual es víctima tanto de los insurgentes como de las fuerzas gubernamentales, dicho órgano jurisdiccional considera que, si CF y DN regresasen a dicha región, se enfrentarían por su mera presencia allí a un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales motivadas por la violencia indiscriminada generada por el conflicto. Además, habida cuenta de su perfil particularmente vulnerable, si CF y DN tuvieran que volver a Afganistán, tampoco dispondrían de una alternativa aceptable de refugio en el interior del país, dado que, en términos generales, no sería razonable que se asentasen en otros posibles lugares (como Kabul, Herat o Mazar-e Sarif).

19

Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, si se efectuase una apreciación global teniendo asimismo en cuenta otras circunstancias que ocasionan riesgos, procedería considerar que el grado de violencia que impera actualmente en la provincia de Nangarhar es tan elevado que los demandantes en el litigio principal, que no tienen acceso a protección en el interior de país, se verían expuestos a una amenaza grave por su mera presencia en dicho territorio. En cambio, si la constatación de que existen amenazas graves e individuales dependiera principalmente del número de víctimas civiles, procedería desestimar las pretensiones de los demandantes en el litigio principal dirigidas a obtener la protección subsidiaria.

20

En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se oponen los artículos 15, letra c), y 2, letra f), de la Directiva [2011/95] a la interpretación y aplicación de una disposición de Derecho nacional, en cuya virtud solo podrán existir amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado (en el sentido de que un civil se enfrentaría a un riesgo real de verse expuesto a dichas amenazas por su mera presencia en la zona de que se trate), en los casos en que esa persona no esté afectada específicamente debido a elementos propios de su situación personal, si ya se ha constatado un número mínimo de víctimas civiles (muertos y heridos)?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿debe basarse la apreciación de si se producirá una amenaza, en ese sentido, en un examen en conjunto de todas las circunstancias del caso concreto? En caso de respuesta negativa: ¿qué otros requisitos del Derecho de la Unión se aplican a dicha evaluación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

21

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una normativa nacional según la cual, en caso de que un civil no se vea afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, la constatación de que existen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de ese civil motivadas por «una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado», a efectos de esa disposición, está supeditada al requisito de que la relación entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de esa zona alcance un umbral determinado.

22

Para responder a esta cuestión, procede recordar que la Directiva 2011/95, adoptada sobre la base de, entre otros, el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra b), tiene particularmente por objeto establecer un régimen uniforme de protección subsidiaria. En este sentido, del considerando 12 de dicha Directiva se desprende que uno de los objetivos principales de esta última es asegurar que todos los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional (véase la sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 35 y jurisprudencia citada).

23

A este respecto, del artículo 18 de la Directiva 2011/95, en relación con la definición de las expresiones «persona con derecho a protección subsidiaria», recogida en el artículo 2, letra f), de esa Directiva, y «estatuto de protección subsidiaria», recogida en su artículo 2, letra g), se desprende que el estatuto de protección subsidiaria a que hace referencia dicha Directiva debe concederse, en principio, a todo nacional de un tercer país o a todo apátrida que, en caso de regreso a su país de origen o al país de su residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de la misma Directiva (véase la sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 36 y jurisprudencia citada).

24

Debe recordarse asimismo, como indica el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, que, con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, la Directiva 2011/95 derogó y sustituyó a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), sin que este cambio de norma haya dado lugar a modificación alguna ni del régimen jurídico de la concesión de protección subsidiaria ni por lo que respecta a la numeración de las disposiciones afectadas. Así pues, el tenor del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 es estrictamente idéntico al del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83, de modo que la jurisprudencia relativa a esta segunda disposición es pertinente para interpretar la primera [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 37].

25

El artículo 15 de la Directiva 2011/95 prevé tres tipos de «daños graves» que, en caso de apreciarse su existencia, dan lugar a la concesión de protección subsidiaria a favor de la persona que los sufre. Por cuanto se refiere a los motivos que figuran en la letra a), a saber, «la pena de muerte o la ejecución», y en la letra b), a saber, el riesgo de «tortura o [de] tratos inhumanos», estos «daños graves» cubren situaciones en las que el solicitante de protección subsidiaria está expuesto específicamente al riesgo de un daño de un tipo concreto (sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartado 32).

26

En cambio, como ha precisado el Tribunal de Justicia, el daño definido en el artículo 15, letra c), de esa Directiva, consistente en «amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física» del solicitante, cubre un riesgo de daño «más general» que los mencionados en las letras a) y b) del mismo artículo. De este modo, más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla con mayor amplitud «las amenazas […] contra la vida o la integridad física» de un civil. Además, tales amenazas son inherentes a una situación general de conflicto armado que haya dado lugar a «una violencia indiscriminada», lo cual implica que esta puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal (sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartados 33 y 34).

27

En otras palabras, como observa el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, la constatación de que existen «amenazas graves e individuales», a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, no queda supeditada al requisito de que el solicitante de protección subsidiaria demuestre estar afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal.

28

En efecto, en este contexto, debe entenderse que el término «individuales» cubre los daños dirigidos contra civiles, sin consideración de su identidad, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente —apreciado por las autoridades nacionales competentes ante las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la denegación de tal solicitu— llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regresase al país o, en su caso, a la región de que se trate se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en ese territorio, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la citada Directiva (sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C‑465/07, EU:C:2009:94, apartado 35).

29

En el caso de autos, tal y como se ha señalado en el apartado 18 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente no ha llegado a la convicción de que la violencia prevalente en la provincia de Nangarhar afecte específicamente a los demandantes en el litigio principal debido a su situación personal. En cambio, considera que, habida cuenta de la situación general en materia de seguridad en esa provincia, si los demandantes en el litigio principal regresasen a ella, se enfrentarían por su mera presencia allí a un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales motivadas por la violencia indiscriminada generada por el conflicto.

30

Sin embargo, como se ha recordado asimismo en el apartado 17 de la presente sentencia, según la jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), la constatación de que existen tales amenazas graves e individuales requiere imperativamente una previa evaluación cuantitativa del «riesgo de muerte y lesiones», expresado como la relación entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de dicha zona, relación que debe alcanzar obligatoriamente un determinado valor mínimo. Si no se alcanza ese valor mínimo, no se realizará ninguna apreciación global de las circunstancias específicas del caso concreto.

31

Pues bien, procede considerar a este respecto, por un lado, que el criterio aplicado por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo), según el cual la constatación de que existen «amenazas graves e individuales», a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, presupone que el número de víctimas declaradas, con respecto al conjunto de la población de la región de que se trate, alcance un determinado umbral, puede considerarse ciertamente pertinente para apreciar que existen tales amenazas.

32

En efecto, una relación elevada entre el número total de civiles que viven en la región de que se trate y las víctimas efectivas de la violencia perpetrada por las partes en conflicto contra la vida o la integridad física de los civiles en esa región puede llevar a la conclusión de que, en el futuro, podrían producirse otras víctimas civiles en dicha región. Por lo tanto, tal constatación permitiría acreditar la existencia de las amenazas graves contempladas en el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95.

33

No obstante, es preciso señalar, por otro lado, que la referida constatación no puede constituir el único criterio determinante para declarar la existencia de «amenazas graves e individuales», a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95. En concreto, la falta de esa constatación no basta, por sí sola, para excluir sistemáticamente y en todas las circunstancias la existencia de un riesgo de sufrir tales amenazas, a efectos de dicha disposición, ni para descartar, en consecuencia, de un modo automático y sin excepciones la protección subsidiaria.

34

En efecto, tal enfoque sería contrario, en primer lugar, a las finalidades de la Directiva 2011/95, consistentes en conferir la protección subsidiaria a cualquier persona necesitada de tal protección. En particular, como se desprende de los considerandos 6 y 12 de dicha Directiva, uno de los objetivos principales de esta última es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional, ofreciéndoles un estatuto apropiado.

35

Pues bien, el hecho de que las autoridades competentes de un Estado miembro apliquen sistemáticamente un único criterio cuantitativo, cuya fiabilidad puede ser incierta a la vista de la concreta dificultad de hallar fuentes de información objetivas e independientes en las inmediaciones de una zona de conflicto armado, como puede ser un número mínimo de víctimas civiles, heridas o fallecidas, para denegar la concesión de protección subsidiaria, puede dar lugar a que las autoridades nacionales denieguen la concesión de protección internacional incumpliendo la obligación que incumbe a los Estados miembros de identificar a las personas auténticamente necesitadas de protección subsidiaria.

36

En segundo lugar, tal interpretación podría incitar a los solicitantes de protección internacional a desplazarse a los Estados miembros que no apliquen el criterio de un umbral determinado de víctimas declaradas o que impongan a este respecto un umbral menos elevado, lo cual podría alentar una práctica de forum shopping con el fin de eludir las normas establecidas por la Directiva 2011/95. Ahora bien, debe recordarse que, a tenor del considerando 13 de esa Directiva, la aproximación de las normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria debe ayudar, en particular, a «limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros» cuando tales movimientos obedezcan meramente a diferencias entre las normativas.

37

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una normativa nacional según la cual, en caso de que un civil no se vea afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, la constatación de que existen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de ese civil motivadas por «una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado», a efectos de esa disposición, está supeditada al requisito de que la relación entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de esa zona alcance un umbral determinado.

Segunda cuestión prejudicial

38

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto y, en el supuesto de que no sea así, qué otros requisitos deben cumplirse a tal fin.

39

Para responder a esta cuestión, procede señalar con carácter preliminar, como destaca el Abogado General en esencia en el punto 56 de sus conclusiones, que el concepto de «amenazas graves e individuales» contra la vida o la integridad física del solicitante de protección subsidiaria, a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en sentido amplio.

40

De este modo, para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, se requiere una consideración global de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante.

41

En efecto, en el caso de una solicitud de protección internacional presentada con arreglo al artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, aunque en la solicitud no se aleguen elementos propios de la situación del solicitante, del artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva se desprende que tal solicitud ha de ser objeto de una evaluación individual, a cuyo fin deben tenerse en cuenta una serie de datos.

42

Entre estos datos figuran, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, «todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud».

43

Concretamente, como señala el Abogado General en esencia en los puntos 56 y 59 de sus conclusiones, podrán tenerse asimismo en cuenta, en particular, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2014, Diakité, C‑285/12, EU:C:2014:39, apartado 35), al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.

44

De ello se deduce que el hecho de que las autoridades competentes de un Estado miembro apliquen sistemáticamente un criterio, como puede ser un número mínimo de víctimas civiles, heridas o fallecidas, para determinar el grado de intensidad de un conflicto armado, sin examinar el conjunto de circunstancias pertinentes que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante de protección subsidiaria, es contrario a lo dispuesto en la Directiva 2011/95, ya que puede dar lugar a que dichas autoridades denieguen la concesión de esa protección incumpliendo la obligación que incumbe a los Estados miembros de identificar a las personas auténticamente necesitadas de tal protección.

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una normativa nacional según la cual, en caso de que un civil no se vea afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, la constatación de que existen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de ese civil motivadas por «una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado», a efectos de esa disposición, está supeditada al requisito de que la relación entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de esa zona alcance un umbral determinado.

 

2)

El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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