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Document 62021CJ0372

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de febrero de 2023.
Freikirche der Siebenten-Tags-Adventisten in Deutschland KdöR contra Bildungsdirektion für Vorarlberg.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Estatuto de las Iglesias y asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión — Artículo 17 TFUE, apartado 1 — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Restricciones — Justificación — Proporcionalidad — Subvenciones para un centro docente privado — Solicitud presentada por una asociación religiosa establecida en otro Estado miembro — Centro reconocido por dicha asociación como colegio confesional.
Asunto C-372/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:59

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de febrero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de las Iglesias y asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión — Artículo 17 TFUE, apartado 1 — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Restricciones — Justificación — Proporcionalidad — Subvenciones para un centro docente privado — Solicitud presentada por una asociación religiosa establecida en otro Estado miembro — Centro reconocido por dicha asociación como colegio confesional»

En el asunto C‑372/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Austria), mediante resolución de 1 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Freikirche der Siebenten-Tags-Adventisten in Deutschland KdöR

y

Bildungsdirektion für Vorarlberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Freikirche der Siebenten-Tags-Adventisten in Deutschland KdöR, por la Sra. M. Krömer y el Sr. P. Krömer, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Werni, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por la Sra. T. Machovičová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por la Sra. L. Armati y los Sres. M. Mataija y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17 TFUE y 56 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Freikirche der Siebenten-Tags-Adventisten in Deutschland KdöR (Iglesia Libre de los Adventistas del Séptimo Día en Alemania; en lo sucesivo, «Iglesia adventista alemana») y la Bildungsdirektion für Vorarlberg (Dirección de Educación de Vorarlberg, Austria; en lo sucesivo, «autoridad competente») en relación con una subvención solicitada para un centro docente privado que dicha Iglesia reconoce y apoya como colegio confesional.

Marco jurídico austriaco

AnerkennungsG

3

El artículo 1 de la Gesetz betreffend die gesetzliche Anerkennung von Religionsgesellschaften (Ley relativa al reconocimiento legal de las asociaciones religiosas), de 20 de mayo de 1874 (RGBl., 68/1874; en lo sucesivo, «AnerkennungsG»), dispone:

«A los miembros de una confesión religiosa que no hubiera sido reconocida como tal con anterioridad por la ley se les reconocerá como asociación religiosa siempre que:

1.

nada en su doctrina, su culto religioso, sus estatutos o en el nombre que se den a sí mismos sea ilegal o contrario a las buenas costumbres;

2.

se garantice el establecimiento y existencia de al menos una comunidad religiosa fundada con arreglo a las exigencias de la presente ley.»

BekGG

4

El artículo 11 de la Bundesgesetz über die Rechtspersönlichkeit von religiösen Bekenntnisgemeinschaften [Ley federal relativa a la personalidad jurídica de las comunidades confesionales (BGBl. I, 19/1998), en su versión publicada en el BGBl. I, 78/2011 (en lo sucesivo, «BekGG»)], rubricado «Condiciones adicionales para que una comunidad confesional sea reconocida conforme a la AnerkennungsG» establece:

«Además de los requisitos establecidos en la [AnerkennungsG], para su reconocimiento la comunidad confesional debe cumplir las siguientes condiciones.

1.   La comunidad confesional:

a)

debe tener al menos veinte años de existencia en Austria, de los cuales diez han de ser de forma organizada, y al menos cinco como comunidad confesional con personalidad jurídica con arreglo a la presente ley, o

b)

debe estar organizativa y doctrinalmente integrada en una asociación religiosa internacionalmente activa que exista desde hace al menos cien años y haya estado activa en Austria de forma organizada durante al menos diez años, o

c)

debe estar organizativa y doctrinalmente integrada en una asociación religiosa internacionalmente activa que exista desde hace al menos doscientos años, y

d)

debe contar con un número de miembros equivalente, al menos, al 2 ‰ de la población de Austria de conformidad con el último censo. Si la comunidad confesional no puede probar esta condición mediante los datos del censo, deberá hacerlo por otro medio adecuado.

[…]

3.   La comunidad confesional ha de mantener una actitud positiva hacia la sociedad y el Estado.

4.   No debe alterar indebidamente las relaciones con las Iglesias y asociaciones religiosas legalmente reconocidas y con otras comunidades religiosas existentes.»

PrivSchG

5

A tenor del artículo 17 de la Bundesgesetz über das Privatschulwesen (Privatschulgesetz) (Ley federal sobre los colegios privados), de 25 de julio de 1962 (BGBl., 244/1962), en su versión modificada (BGBl. I, 35/2019) (en lo sucesivo, «PrivSchG»), relativo al derecho de los colegios confesionales privados a la concesión de subvenciones:

«(1)   A las Iglesias y asociaciones religiosas reconocidas legalmente se les deberán conceder subvenciones para los gastos de personal de los colegios privados confesionales reconocidos por el Estado con arreglo a las siguientes disposiciones.

(2)   Por colegios privados confesionales se entenderá los centros docentes mantenidos por las Iglesias y asociaciones religiosas reconocidas legalmente, así como los centros docentes mantenidos por asociaciones, fundaciones y fondos, que sean reconocidos como colegios confesionales por la autoridad superior eclesiástica competente (de la asociación religiosa de que se trate).»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

La Iglesia adventista alemana, que tiene el estatuto de persona jurídica de Derecho público en Alemania, no goza del estatuto de Iglesia reconocida en virtud del Derecho austriaco.

7

A partir del curso escolar 2016/2017, dicha Iglesia reconoció como colegio confesional un centro educativo situado en Austria, gestionado por una asociación registrada a la que presta apoyo, en particular, por medio de subvenciones, suministro de material pedagógico y formación continua del personal docente. De acuerdo con el artículo 17 de la PrivSchG e invocando el artículo 56 TFUE, la referida Iglesia presentó ante la autoridad competente una solicitud de subvención para la retribución del personal de dicho colegio con el fin de recibir el trato reservado a las Iglesias y asociaciones religiosas reconocidas en virtud del Derecho austriaco.

8

Mediante resolución de 3 de septiembre de 2019, la autoridad competente denegó dicha solicitud sobre la base del artículo 17, apartados 1 y 2, de la PrivSchG, que considera aplicable únicamente a las Iglesias y a las asociaciones religiosas reconocidas en virtud del Derecho austriaco. La Iglesia adventista alemana interpuso entonces un recurso contra dicha resolución, que fue desestimado por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) mediante sentencia de 26 de febrero de 2020.

9

Dicho órgano jurisdiccional considera que el Derecho de la Unión no obliga a la República de Austria a reconocer una Iglesia o una asociación religiosa previamente reconocida en otro Estado miembro. Por consiguiente, el hecho de que tal Iglesia o asociación religiosa reconozca como colegio confesional a un centro docente privado establecido en Austria no permite a dicha Iglesia o asociación invocar el artículo 17 de la PrivSchG con el fin de obtener, para dicho centro, subvenciones destinadas a retribuir a su personal.

10

La Iglesia adventista alemana interpuso un recurso de casación ordinario contra esta sentencia ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria).

11

En su petición de decisión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional indica que las Iglesias y las asociaciones religiosas reconocidas, en concreto, en virtud de la AnerkennungsG y de la BekGG son personas jurídicas de Derecho público que disfrutan de derechos especiales y tienen encomendadas funciones, en particular en materia de educación, a través de las cuales participan en la vida pública nacional. El órgano jurisdiccional remitente precisa que el artículo 17 de la PrivSchG reserva únicamente a esas Iglesias y asociaciones religiosas la concesión de subvenciones para los centros docentes privados que estas hayan reconocido como colegios confesionales.

12

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la situación controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

13

A este respecto, recuerda, por una parte, que, con arreglo al artículo 17 TFUE, la concesión de subvenciones a los colegios privados confesionales de Iglesias y asociaciones religiosas reconocidas por un Estado miembro forma parte exclusivamente de las relaciones entre ese Estado miembro y dichas Iglesias y asociaciones religiosas, y que la Unión debe mantener la neutralidad respecto a esas relaciones. Añade que, sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 30 a 33 de la sentencia de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation (C‑193/17, EU:C:2019:43), que dicho artículo 17 TFUE no implica que una diferencia de trato establecida por una normativa nacional en este ámbito quede excluida del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

14

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 105), el centro docente privado controvertido en el litigio principal, financiado esencialmente con fondos privados, ejerce una actividad económica que consiste en una prestación de servicios. Sin embargo, dado que dicho establecimiento está gestionado por una asociación registrada en Austria, en su opinión, esta prestación de servicios no tiene carácter transfronterizo, salvo que se tenga en cuenta que la solicitud de subvención para dicho establecimiento ha sido presentada por una Iglesia establecida y reconocida en Alemania.

15

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, a continuación, si la Iglesia adventista alemana puede invocar la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE para recibir el mismo trato que los colegios privados confesionales de Iglesias o de asociaciones religiosas legalmente reconocidas en Austria, cuyas actividades docentes se financian esencialmente con fondos públicos y que, en consecuencia, no pueden calificarse de «actividades económicas» en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior de la presente sentencia.

16

Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la normativa nacional que impide que la Iglesia Adventista alemana reciba subvenciones para un centro docente privado situado en Austria, a diferencia de lo que sucede con las Iglesias y asociaciones religiosas reconocidas en ese Estado miembro, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios, garantizada por el artículo 56 TFUE. Dicho órgano jurisdiccional subraya que tal normativa nacional, en la medida en que pretende completar el sistema de educación pública con colegios privados confesionales de Iglesias o asociaciones religiosas suficientemente representadas en Austria para permitir a los padres elegir la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas, persigue un objetivo legítimo. Estima asimismo que dicha normativa puede considerarse adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

17

En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

A la luz del artículo 17 TFUE, ¿está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 56 TFUE una situación en la que una asociación religiosa reconocida y establecida en un Estado miembro de la Unión Europea solicita en otro Estado miembro que se subvencione a un colegio privado reconocido por ella como confesional y que es gestionado en ese otro Estado miembro por una asociación registrada con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece como requisito para subvencionar colegios privados confesionales el reconocimiento del solicitante como Iglesia o asociación religiosa con arreglo al Derecho nacional?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

18

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que tiene por efecto sustraer del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión una situación en la que una Iglesia, una asociación o una comunidad religiosa que dispone del estatuto de persona jurídica de Derecho público en un Estado miembro y que, en otro Estado miembro, reconoce y apoya, como colegio confesional, un centro docente privado solicita para este la concesión de una subvención que está reservada a las Iglesias, asociaciones y comunidades religiosas reconocidas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

19

A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que, si bien el artículo 17 TFUE, apartado 1, expresa la neutralidad de la Unión respecto a la organización, por parte de los Estados miembros, de sus relaciones con las Iglesias y asociaciones o comunidades religiosas (sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger,C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 58, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 50), esta disposición no puede invocarse para sustraer, con carácter general, del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión la actividad ejercida por Iglesias o asociaciones o comunidades religiosas cuando esta consista en la prestación de servicios a cambio de una remuneración en un mercado determinado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartados 4347).

20

En segundo lugar, los cursos que imparten centros docentes financiados esencialmente con fondos privados constituyen servicios, puesto que el objetivo perseguido por dichos centros consiste en ofrecer tales servicios a cambio de una remuneración (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 1993, Wirth, C‑109/92, EU:C:1993:916, apartado 17, y de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 105).

21

A la inversa, los cursos impartidos por un centro docente integrado en un sistema de educación pública, financiados total o principalmente con fondos públicos, no constituyen una actividad económica. En efecto, al establecer y mantener tal sistema de educación pública, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión para con la población en los ámbitos social, cultural y educativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 1993, Wirth, C‑109/92, EU:C:1993:916, apartado 15, y de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes‑Schwarz, C‑76/05, EU:C:2007:492, apartado 39).

22

En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el centro docente austriaco, al que la Iglesia adventista alemana reconoce y apoya como colegio confesional, es un centro privado cuya actividad escolar está financiada en gran medida con fondos privados, de modo que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que dicho centro ejerce una actividad económica en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

23

A este respecto, contrariamente a lo que sostienen el Gobierno austriaco y la Comisión Europea, para determinar si la situación controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión es irrelevante que la subvención solicitada permita considerar, desde el momento en que se concede, que el centro docente privado en cuestión es un centro financiado con fondos públicos que, en cuanto tal, ya no ejerce una actividad económica en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia. En efecto, lo único relevante es que pueda considerarse que el centro docente privado para el que se solicita la subvención ejerce una actividad económica en la fecha en que se presenta la solicitud (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes‑Schwarz, C‑76/05, EU:C:2007:492, apartado 44).

24

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno austriaco, la situación controvertida en el litigio principal se distingue de una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro. En el caso de autos, en efecto, la Iglesia adventista alemana solicita una subvención a las autoridades austriacas para un centro docente situado en Austria, al que reconoce y apoya como colegio confesional. Este elemento transfronterizo implica, pues, que las normas del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación son, en principio, aplicables (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47).

25

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto sustraer del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión una situación en la que una Iglesia, una asociación o una comunidad religiosa que dispone del estatuto de persona jurídica de Derecho público en un Estado miembro y que, en otro Estado miembro, reconoce y apoya, como colegio confesional, un centro docente privado solicita para este la concesión de una subvención que está reservada a las Iglesias, asociaciones y comunidades religiosas reconocidas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

Segunda cuestión prejudicial

26

Con carácter preliminar, es preciso recordar que el centro docente para el que la Iglesia adventista alemana solicita una subvención se encuentra en Austria y es gestionado por una asociación registrada en dicho Estado miembro, que garantiza una presencia estable y continua en su territorio. Por tanto, tal situación está comprendida en el ámbito de la libertad de establecimiento, garantizada por el artículo 49 TFUE, y no en el de la libre prestación de servicios, garantizada por el artículo 56 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Markus Stoß y otros, C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, EU:C:2010:504, apartado 59).

27

En estas circunstancias, la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, que se determine si el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de subvenciones públicas destinadas a los centros docentes privados reconocidos como colegios confesionales al requisito de que la Iglesia o la asociación religiosa que presenta la solicitud de subvención para tal centro esté reconocida conforme al Derecho del Estado miembro en cuestión, incluso cuando dicha Iglesia o asociación religiosa esté reconocida con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen.

28

El artículo 49 TFUE, párrafo primero, dispone que, en el marco del capítulo 2 del título IV de la tercera parte del Tratado FUE, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta disposición se opone, así, a toda medida nacional que prohíba, obstaculice o haga menos interesante el ejercicio de la libertad de establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France, C‑442/02, EU:C:2004:586, apartado 11, y de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 61).

29

El principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, aplicable en este ámbito, no solo prohíbe las discriminaciones manifiestas, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. Por lo tanto, no se descarta que los efectos prácticos de criterios tales como el lugar de procedencia o el domicilio de un nacional de un Estado miembro puedan dar lugar, según las circunstancias, a una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, EU:C:1974:13, apartado 11, y de 20 de enero de 2011, Comisión/Grecia, C‑155/09, EU:C:2011:22, apartado 45).

30

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que solo pueden presentar la solicitud de subvención contemplada en el artículo 17 de la PrivSchG las Iglesias o asociaciones religiosas reconocidas por la ley austriaca, a saber, las que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la AnerkennungsG y en el artículo 11 de la BekGG.

31

En la medida en que estos requisitos exigen, en general, la presencia, de una duración variable, de las Iglesias o asociaciones religiosas en Austria, así como un número de miembros equivalente, al menos, al 2 ‰ de la población de Austria, las Iglesias o las asociaciones religiosas establecidas en Austria los pueden cumplir con mayor facilidad. De este modo, los citados requisitos pueden perjudicar a las Iglesias y asociaciones religiosas establecidas en otros Estados miembros que reconocen y apoyan, como colegios confesionales, centros docentes privados situados en Austria. En efecto, dichas Iglesias y asociaciones religiosas no pueden recibir subvenciones para los referidos centros con el fin de pagar la retribución del personal docente necesario para impartir el programa lectivo de dichos centros.

32

En consecuencia, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

33

Sin embargo, tal restricción puede admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por un objetivo expresamente mencionado en el artículo 52 TFUE, apartado 1, o por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 65).

34

Por lo que respecta, en primer lugar, a la existencia de una justificación de la restricción controvertida, la exposición de motivos de la PrivSchG, citada por el órgano jurisdiccional remitente, indica que los colegios privados confesionales completan el sistema de educación pública, que es interconfesional, al facilitar a los padres la elección de la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas.

35

Además, de la exposición de motivos de la modificación de la BekGG se desprende, en lo que respecta a los criterios que rigen el reconocimiento de las Iglesias y de las asociaciones religiosas con arreglo a la AnerkennungsG, que aquellas reconocidas por la ley austriaca disfrutan de una ayuda pública material, en particular en los ámbitos de la salud y de la educación, en la medida en que contribuyen al bienestar de las personas. En efecto, la obtención del estatuto de Iglesia o de asociación religiosa reconocida en virtud del Derecho austriaco conlleva obligaciones, entre las que figura la de dispensar una educación religiosa.

36

El órgano jurisdiccional remitente, al igual que el Gobierno austriaco, considera que dicha normativa, al completar con colegios privados confesionales el sistema de educación pública interconfesional, permite efectivamente a los padres elegir la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas y persigue, por tanto, un objetivo legítimo. Según señala el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, tal objetivo, que está en consonancia con el de asegurar un alto nivel de la formación, que el Tribunal de Justicia ha calificado como «razón imperiosa de interés general» (sentencias de 13 de noviembre de 2003, Neri, C‑153/02, EU:C:2003:614, apartado 46, y de 14 de septiembre de 2006, Centro di Musicologia Walter Stauffer, C‑386/04, EU:C:2006:568, apartado 45), puede justificar una restricción a la libertad de establecimiento.

37

En estas circunstancias, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, procede examinar, en segundo lugar, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal, por una parte, es adecuada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo que persigue y, por otra parte, no va más allá de lo necesario para su consecución.

38

En último término, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal e interpretar la legislación nacional aplicable, determinar si, y en qué medida, dicha normativa cumple esos requisitos. No obstante, el Tribunal de Justicia, que debe facilitar al referido órgano jurisdiccional una respuesta útil que le permita dictar una resolución, es competente para proporcionar indicaciones basadas en los autos y en las observaciones escritas de que dispone (sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartados 7273).

39

En el presente asunto, por lo que respecta a la adecuación de la normativa nacional controvertida para perseguir, de forma congruente y sistemática, el objetivo legítimo de que se trata, de la exposición de motivos de la modificación de la BekGG se desprende que el reconocimiento de Iglesias y de asociaciones religiosas, con arreglo a la AnerkennungsG, presupone que estas tengan un cierto tamaño para que sus acciones no se limiten a sus miembros. Se considera que, cuando se llega al número mínimo de miembros de una Iglesia o de una asociación religiosa previsto por dicha normativa, el alcance de los efectos positivos de sus acciones, en particular en materia educativa, rebasa el marco estricto de la comunidad de miembros. Además, la limitación de la concesión de subvenciones públicas únicamente a los colegios confesionales de Iglesias y asociaciones religiosas reconocidas en virtud del Derecho austriaco tiene por objeto garantizar que estos colegios se dirijan a una parte importante de la población que puede elegir esa oferta educativa, que es complementaria a la propuesta por los centros docentes públicos.

40

En estas circunstancias, la normativa controvertida en el litigio principal no parece inadecuada para permitir a los padres elegir la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas, en el marco de una educación interconfesional de calidad, objetivo que, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, es legítimo a la luz del Derecho de la Unión.

41

En lo que atañe a la cuestión de si la normativa va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo, procede recordar que el artículo 17 TFUE, apartado 1, obliga a la Unión Europea a respetar y no prejuzgar el estatuto reconocido en los Estados miembros a las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, pues el artículo 17 TFUE expresa la neutralidad de la Unión respecto a la organización por parte de los Estados miembros de sus relaciones con ellas (sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 58, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 50). Por lo tanto, en situaciones como las del litigio principal, el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a reconocer el estatuto del que disfrutan dichas Iglesias, asociaciones o comunidades religiosas en virtud del Derecho de otros Estados miembros.

42

Por lo que se refiere a la obtención del estatuto de Iglesia o de asociación religiosa reconocida con arreglo al Derecho austriaco, el artículo 11 de la BekGG establece tres condiciones alternativas. En primer lugar, puede disfrutar de ese estatuto una Iglesia o una asociación religiosa que esté presente en territorio austriaco desde hace al menos veinte años. En segundo lugar, puede acogerse a dicho estatuto, incluso sin presencia previa en el territorio austriaco, la Iglesia o la asociación religiosa que esté integrada organizativa y doctrinalmente en una asociación religiosa internacionalmente activa que exista desde hace al menos doscientos años. En tercer lugar, si tal asociación está internacionalmente activa desde hace al menos cien años, debe haber estado activa en Austria de forma organizada durante al menos diez años para que la Iglesia o la asociación religiosa que esté organizativa y doctrinalmente integrada en ella pueda acogerse al estatuto de que se trata.

43

Tales alternativas, que tienen por objeto cubrir los supuestos en los que el reconocimiento de una Iglesia o de una asociación religiosa puede contribuir al carácter interconfesional del sistema de educación nacional, no parecen ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo identificado en el apartado 36 de la presente sentencia, que consiste en permitir a los padres elegir la educación de sus hijos en función de sus convicciones religiosas.

44

Además, por lo que se refiere al requisito de la representatividad respecto de la población nacional de la Iglesia o de la asociación religiosa que desee ser reconocida en virtud del Derecho austriaco, el artículo 11, apartado 1, letra d), segunda frase, de la BeKGG establece que, cuando no sea posible aportar la prueba de que reúne un número de miembros igual a 2 ‰ de la población de Austria mediante los datos del último censo, dicha prueba podrá aportarse por otro medio adecuado. Tal disposición, en la medida en que no se limita a establecer un único medio de prueba, pone de manifiesto asimismo la voluntad del legislador austriaco de no ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa nacional.

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder la segunda cuestión prejudicial que el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de subvenciones públicas destinadas a los centros docentes privados reconocidos como colegios confesionales al requisito de que la Iglesia o la asociación religiosa que presenta la solicitud de subvención para tal centro esté reconocida conforme al Derecho del Estado miembro en cuestión, incluso cuando dicha Iglesia o asociación religiosa esté reconocida con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto sustraer del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión una situación en la que una Iglesia, una asociación o una comunidad religiosa que dispone del estatuto de persona jurídica de Derecho público en un Estado miembro y que, en otro Estado miembro, reconoce y apoya, como colegio confesional, un centro docente privado solicita para este la concesión de una subvención que está reservada a las Iglesias, asociaciones y comunidades religiosas reconocidas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

 

2)

El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 17 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de subvenciones públicas destinadas a los centros docentes privados reconocidos como colegios confesionales al requisito de que la Iglesia o la asociación religiosa que presenta la solicitud de subvención para tal centro esté reconocida conforme al Derecho del Estado miembro en cuestión, incluso cuando dicha Iglesia o asociación religiosa esté reconocida con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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