Durante el período en que un funcionario público se encuentra suspendido en virtud de una medida disciplinaria, no puede ejercer actividades particulares que coincidan con su jornada de trabajo.
Nº E210029 Fecha: 04-V-2022
I. Antecedentes
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de que un funcionario que fue sancionado con la medida disciplinaria de suspensión del empleo con el goce de un porcentaje de su remuneración prevista en el artículo 124 de la ley N° 18.834, pueda realizar labores particulares durante ese período que coincidan con el horario en que le correspondería desarrollar su jornada de trabajo.
II. Fundamento jurídico
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 de la ley N° 18.575 establece que los servidores de la Administración deben respetar el principio de probidad administrativa, el que de acuerdo con su artículo 52, inciso segundo, “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.” .
A su vez, su artículo 56 -inserto en el Título III, “De la Probidad Administrativa”-, prescribe que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento d e sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
Luego, el inciso segundo de la citada disposición establece que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, y declara que son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.
Enseguida, el artículo 62, N°4, de la ley N° 18.575, establece que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 124 de la ley N° 18.834, la medida disciplinaria de suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
Luego, cabe recordar que si bien los sumarios administrativos constituyen el medio formal para determinar la participación y la responsabilidad de los funcionarios involucrados en actuaciones constitutivas de infracción administrativa, persiguen además fines correctivos, reparadores y ejemplarizadores (aplica dictamen N° 4.548, de 2013).
III. Análisis y conclusiones
Como puede advertirse de la normativa citada, durante la jornada de trabajo el funcionario no puede ejercer labores particulares, las cuales, como se anotó, se deben realizar al término de la misma, no pudiendo coincidir total o parcialmente con aquella.
Dicho lo anterior, durante la suspensión en comento el servidor afectado conserva su carácter de funcionario y, por lo tanto, le continúan resultando plenamente aplicables las limitaciones o prohibiciones señaladas en el artículo 56 de la ley N° 18.575, sin que el hecho de estar sometido a la indicada sanción lo exima de su observancia, especialmente si tal disposición está contenida en el título sobre probidad administrativa de la citada ley.
De este modo, si se le permitiera al servidor sancionado efectuar labores particulares durante el período en que la suspensión está vigente, y que coincidan con la jornada de trabajo que tiene asignada, no se cumplirían las finalidades correctivas y ejemplificadoras de ese castigo y, por el contrario, aprovecharía la sanción para ejercer una actividad particular que no podría desarrollar si no hubiese sido objeto de aquella.
En efecto, si se le autorizara a realizar una actividad particular mientras se encuentra vigente la referida suspensión, se estaría eludiendo el cumplimiento de las normas que limitan o prohíben el desarrollo de ese tipo de tareas durante su jornada de trabajo.
En mérito de las consideraciones expuestas, se concluye que durante el período en que un funcionario público se encuentra suspendido en virtud de la medida disciplinaria contemplada en el artículo 124 de la ley N° 18.834, u otro estatuto que la contemple, no puede ejercer actividades particulares que coincidan con la jornada de trabajo que tiene asignada.
Saluda atentamente a Ud.
JORGE BERMÚDEZ SOTO
Contralor General de la República