EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62021CJ0110

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2022.
Universität Bremen contra Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA).
Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de una parte no privilegiada en el marco de un recurso directo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea — Profesor universitario — Profesor que enseña en la universidad representada en dicho recurso y que ejerce funciones de coordinador y jefe de equipo del proyecto objeto del litigio — Requisito de independencia — Existencia de un interés directo y personal en la solución del litigio.
Asunto C-110/21 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:555

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de julio de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de una parte no privilegiada en el marco de un recurso directo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea — Profesor universitario — Profesor que enseña en la universidad representada en dicho recurso y que ejerce funciones de coordinador y jefe de equipo del proyecto objeto del litigio — Requisito de independencia — Existencia de un interés directo y personal en la solución del litigio»

En el asunto C‑110/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de febrero de 2021,

Universität Bremen, con domicilio social en Bremen (Alemania), representada por el Sr. C. Schmid, profesor,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA), representada por las Sras. V. Canetti y S. Payan‑Lagrou, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. R. van der Hout, advocaat, y C. Wagner, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Universität Bremen (Universidad de Bremen, Alemania) solicita la anulación del auto del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, Universität Bremen/REA (T‑660/19, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2020:633), por el que se declaró la inadmisibilidad manifiesta de su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión Ares (2019) 4590599 de la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA), de 16 de julio de 2019, mediante la que se desestimó la propuesta presentada por dicha Universidad en la convocatoria de propuestas H2020‑SC6‑Governance‑2019 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

A tenor del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud de su artículo 53, párrafo primero:

«Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión [Europea], estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)], distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.»

3

El artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece lo siguiente:

«Las partes deberán estar representadas por un agente o un abogado en las condiciones que establece el artículo 19 del Estatuto [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea].»

Derecho alemán

4

El artículo 67 de la Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de Organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), de 21 de enero de 1960 (BGBl. 1960 I, p. 17), en su versión aplicable al litigio que dio lugar al recurso de casación, establece, por lo que respecta al derecho de los profesores universitarios de actuar en juicio, lo siguiente:

«[…]

(2)   Las partes podrán estar representadas por un abogado o por un profesor de Derecho de una universidad estatal o de una universidad reconocida por el Estado de un Estado miembro de la Unión Europea, de uno de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Suiza, que reúna las cualificaciones requeridas para ser juez, que actúe como mandatario […].

(3)   El órgano jurisdiccional que conozca del asunto rehusará, mediante auto no susceptible de recurso, la representación de las partes por representantes que no estén facultados para ello en el sentido de las disposiciones del apartado 2. Los actos procesales llevados a cabo por un representante que no esté facultado para la representación y las notificaciones o comunicaciones dirigidas a tal representante, serán válidos hasta el momento en que se produzca tal denegación. […]

[…]»

Antecedentes del litigio

5

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 6 del auto recurrido. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la siguiente manera.

6

La Universidad de Bremen fue designada coordinadora de un consorcio de investigación compuesto por varias universidades europeas que lleva a cabo investigaciones de Derecho comparado interdisciplinar en el ámbito del Derecho y la política de vivienda en toda la Unión.

7

El 17 de marzo de 2019, tras una convocatoria de propuestas, la Universidad de Bremen presentó ante la REA una propuesta de proyecto.

8

Dicha propuesta de proyecto recibió una puntuación total de diez puntos sobre quince, lo que le permitió optar a la financiación de la Unión y la clasificó en el décimo puesto entre las catorce candidaturas presentadas. Sin embargo, dado que el presupuesto previsto era limitado, solo las propuestas de proyectos clasificadas en los tres primeros puestos pudieron ser seleccionadas.

9

En consecuencia, mediante la Decisión controvertida, la REA informó a la Universidad de Bremen de que su propuesta había sido rechazada.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 25 de septiembre de 2019, la Universidad de Bremen interpuso recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

11

En su escrito de contestación, la REA planteó una excepción de inadmisibilidad contra ese recurso, basada en que el profesor que representaba a la Universidad de Bremen no era un tercero con respecto a esta última y que, por consiguiente, no cumplía el requisito de independencia establecido en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

12

Mediante el auto recurrido, el Tribunal General estimó esa causa de inadmisión y declaró, sobre la base del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

13

En el apartado 16 del auto recurrido, el Tribunal General recordó que, con arreglo al artículo 19, párrafos tercero a quinto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53 del mismo, las partes deberán estar representadas por un abogado y únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá representar a una parte ante el Tribunal de Justicia.

14

En los apartados 18 y 19 de dicho auto, el Tribunal General señaló, en relación con los dos requisitos acumulativos establecidos en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, por un lado, tener la condición de abogado y, por otro, estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que, a diferencia del segundo de dichos requisitos acumulativos, el primero de ellos, relativo a la condición de «abogado», no incluía ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de «abogado», en el sentido de dicha disposición, debe ser objeto en la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

15

Basándose, en el apartado 20 del auto recurrido, en particular, en las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europa/Comisión (155/79, EU:C:1982:157), apartado 24, y de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros., (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 42, según las cuales la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que procede de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros, es la de un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con total independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita, el Tribunal General precisó, en el apartado 21 de dicho auto, citando el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557), apartado 53 y jurisprudencia citada, que el requisito de independencia del abogado implica la ausencia de toda relación laboral entre este y su cliente, y recordó que el concepto de «independencia del abogado» no solo se determina de manera positiva, tomando como referencia la deontología de la profesión, sino también de forma negativa, es decir, por la inexistencia de una relación laboral entre el abogado y su cliente.

16

En el apartado 25 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que, en este asunto, el representante que había firmado la demanda en primera instancia, además de trabajar para la Universidad de Bremen en virtud de una relación de carácter funcionarial, había sido designado como coordinador del proyecto propuesto y jefe de equipo de este, y había asumido «tareas» y«funciones esenciales» en ese contexto, de modo que el interesado no solo mantenía un estrecho vínculo personal con el asunto, sino que además tenía un interés directo en su resultado, ya que la realización de dicho proyecto dependía, al menos en parte, de la financiación denegada por la Comisión Europea a la Universidad de Bremen.

17

El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 26 del auto recurrido, que las funciones esenciales desempeñadas por ese representante, en el seno de la persona jurídica en cuyo nombre había interpuesto el recurso en primera instancia, podían comprometer su condición de tercero independiente, en el sentido de la jurisprudencia reiterada recordada en el apartado 65 de la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73), y que tales funciones podían menoscabar de manera manifiesta la capacidad de dicho representante para llevar a cabo su misión de defender los intereses de su mandante.

18

El Tribunal General añadió, en los apartados 28 a 34 del auto recurrido, que esta conclusión no quedaba desvirtuada por la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73), en la que el Tribunal de Justicia aclaró efectivamente el alcance del concepto de «independencia», sin cuestionar, no obstante, su jurisprudencia anterior y sin atenerse a las propuestas expuestas en las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA (C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2019:774), relativas al criterio utilizado a efectos de la aplicación del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

19

Además, en el apartado 35 del auto recurrido, el Tribunal General desestimó la alegación formulada por la Universidad de Bremen relativa al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto y que, por lo tanto, puede comportar restricciones proporcionadas que persigan un objetivo legítimo.

20

Por último, en cuanto a la alegación de la Universidad de Bremen de que debería haber sido advertida de la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso en primera instancia para poder subsanarla, el Tribunal General declaró, en el apartado 40 del auto recurrido, que la obligación de estar representado por un abogado no figuraba entre los requisitos cuyo incumplimiento podía ser objeto de una regularización transcurrido el plazo para recurrir.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación

21

Mediante su recurso de casación, la Universidad de Bremen solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el fondo.

Declare que la representación por el profesor universitario de que se trata es válida.

Con carácter subsidiario, declare que la Universidad de Bremen tiene derecho a continuar el procedimiento con un abogado que satisfaga los requisitos del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Condene en costas a la REA.

22

La REA solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Universidad de Bremen.

Sobre el recurso de casación

23

Con carácter preliminar, procede señalar que la Universidad de Bremen está representada ante el Tribunal de Justicia por la misma persona respecto de la cual el Tribunal General declaró, en el auto recurrido, que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para representar a esa parte, en este asunto, ante el juez de la Unión.

24

No obstante, en la medida en que la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de casación se confunde, en esencia, con el objeto de dicho recurso de casación, procede examinar sus motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 20).

25

En apoyo de su recurso de casación, la Universidad de Bremen invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, el segundo, en la infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Alegaciones de las partes

26

Mediante el primer motivo de casación, la Universidad de Bremen reprocha al Tribunal General haber hecho caso omiso del tenor y la estructura del artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que los profesores universitarios a los que la legislación les reconoce el derecho de actuar en juicio no están obligados, como representantes, a cumplir el requisito de independencia impuesto a los abogados, en el sentido de los párrafos tercero y cuarto de dicho artículo 19.

27

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la Universidad de Bremen alega, en primer lugar, que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que los profesores universitarios facultados en virtud de la legislación de su Estado miembro para actuar como representantes procesales gozan «lógicamente» de tal privilegio, de conformidad con el artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

28

La Universidad de Bremen recuerda que la jurisprudencia del juez de la Unión ha elaborado el concepto de «abogado» sobre la base del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige, en principio, la independencia de ese representante procesal respecto de la parte a la que representa. A juicio de dicha Universidad, en la medida en que el Tribunal General negó la existencia de tal independencia por el mero hecho de que el representante de que se trata no podía ser considerado «abogado» en el sentido del artículo 19, párrafo cuarto, de ese Estatuto, no tuvo en cuenta el régimen privilegiado reconocido a los profesores universitarios en el artículo 19, párrafo séptimo, de dicho Estatuto.

29

En efecto, según la Universidad de Bremen, debido al tenor meridiano de esta última disposición, los profesores universitarios ostentan ex lege los mismos derechos que los que se confieren a los abogados. Por consiguiente, el requisito de independencia del abogado, en el sentido del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no puede extrapolarse a los profesores universitarios.

30

La Universidad de Bremen formula varias alegaciones en apoyo de tal conclusión.

31

En primer lugar, aduce que la cuestión de la capacidad de los profesores universitarios para actuar en juicio, incluida la de los eventuales conflictos de intereses, está completamente regulada a nivel del Derecho nacional, al que se remite expresamente el artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, según la legislación alemana, solo es posible rehusar la representación procesal si el representante en cuestión no es ni abogado ni profesor universitario o si dicho representante es un juez del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Sostiene, además, que el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) ha declarado que los meros conflictos de intereses de los abogados o profesores universitarios no pueden justificar la adopción de una resolución de desestimación, ya que el código deontológico establece, como máximo, una responsabilidad profesional con imposición de sanciones.

32

En segundo lugar, alega que el estatuto especial de derecho público de los profesores universitarios permite excluir cualquier tipo de conflicto de intereses. Según afirma, en su condición de funcionarios del Estado, están sujetos a obligaciones estrictas de lealtad y, en la medida en que el poder de representación solo constituye una función accesoria —sujeta, además, a una autorización especial del superior jerárquico—, no dependen económicamente, a diferencia de los abogados, de la actividad de representación procesal.

33

En tercer lugar, la Universidad de Bremen sostiene que, como universidad pública, forma parte integrante del Estado miembro al que pertenece, siendo este una parte privilegiada a que se refiere el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

34

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la Universidad de Bremen alega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su versión aplicable al litigio que dio lugar al presente recurso de casación, el representante procesal está facultado para actuar en juicio sin que deba cumplir ningún otro requisito, dado que no existe, a priori, ningún conflicto de intereses notorio.

35

Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la Universidad de Bremen sostiene que, incluso aunque el Tribunal de Justicia no adopte tal interpretación, debería haberse beneficiado de la protección de la confianza legítima debido a la formulación inequívoca del artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Según afirma, en el presente caso, habría sido totalmente inesperado para la Universidad de Bremen que los profesores universitarios también estuvieran obligados a cumplir el requisito de independencia del abogado, en el sentido del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, de dicho Estatuto.

36

La REA sostiene, para empezar, que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta, mediante las que la Universidad de Bremen solicita que el Tribunal de Justicia realice apreciaciones, debido a que, en el marco del examen de un recurso de anulación, el control del órgano jurisdiccional de la Unión se limita a la legalidad del acto impugnado.

37

En cuanto al primer motivo de casación, la REA considera que dicho motivo es infundado, puesto que, a su parecer, no existe ningún estatuto privilegiado de los profesores universitarios y la Universidad de Bremen interpreta erróneamente los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 51 y 56 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

38

Según la REA, dado que los profesores tienen los mismos derechos y obligaciones que los abogados, también procede aplicarles la jurisprudencia relativa al concepto de representación procesal, en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ninguna de las alegaciones formuladas por la Universidad de Bremen puede desvirtuar tal deducción.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39

Por lo que respecta a la representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión de una parte no privilegiada, procede recordar que el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53 de dicho Estatuto, establece dos requisitos distintos y acumulativos, a saber, el primero, que las partes no incluidas en los párrafos primero y segundo del citado artículo 19 deben estar representadas por un abogado y, el segundo, que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

40

Por lo que respecta, para empezar, al segundo requisito establecido en el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativo a la facultad del abogado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional, del tenor de esta disposición resulta que el sentido y el alcance de dicho requisito deben interpretarse mediante la remisión al Derecho nacional de que se trate (sentencia de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 59).

41

Del mismo modo, tal y como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 59 de sus conclusiones, del tenor del artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud del cual tendrán derecho a actuar en juicio ante los órganos jurisdiccionales de la Unión los profesores de enseñanza superior nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca tal derecho, se desprende que el sentido y el alcance de dicho requisito deben interpretarse igualmente mediante remisión al Derecho nacional de que se trate.

42

En el presente asunto, no se niega que el representante de la Universidad de Bremen, que tiene la condición de profesor, esté facultado en virtud del Derecho alemán para actuar en juicio como representante procesal, de modo que, con arreglo al párrafo séptimo del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, goza de los mismos derechos que los reconocidos a los abogados conforme al párrafo cuarto de dicho artículo 19 y puede, por tanto, representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

43

A continuación, por lo que respecta al primer requisito, establecido en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativo a la condición de «abogado», el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de remisión por esta disposición al Derecho de los Estados miembros, dicho concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta tanto el tenor de dicha disposición como su contexto y su objetivo (sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 60).

44

Del tenor del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular del uso del término «representadas», se desprende que una «parte» en el sentido de esta disposición, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sino que debe recurrir a los servicios de un tercero. Así pues, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante no puede ser suficiente para la interposición de un recurso, y ello aun cuando el demandante sea un abogado facultado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 5859 y jurisprudencia citada, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 61).

45

Esta apreciación queda confirmada por el contexto en el que se inscribe la citada disposición, del que resulta expresamente que la representación ante los tribunales de una parte que no esté incluida en los dos primeros párrafos de ese artículo 19 solo puede ser asumida por un abogado, mientras que las partes a las que sí se refieren esos dos primeros párrafos pueden estar representadas por un agente que, en su caso, podrá estar asistido por un asesor o un abogado (sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REAC‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 60, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 62).

46

Corrobora dicha consideración el objetivo de la representación por un abogado de aquellas partes no incluidas en el artículo 19, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consistente, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 29 del auto recurrido, por un lado, en impedir que las partes privadas ejerciten acciones judiciales por sí mismas sin recurrir a un intermediario y, por otro, en garantizar que las personas jurídicas sean defendidas por un representante que tenga una separación suficiente respecto de la persona jurídica que representa (sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 63).

47

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el objetivo de la misión de representación por un abogado a la que se hace referencia en el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, llevada a cabo en aras de una recta administración de la justicia, consiste principalmente en proteger y defender lo mejor posible los intereses del mandante, con total independencia y observando la ley y las normas profesionales y deontológicas (sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 62, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 64).

48

Por otro lado, si bien el concepto de «independencia» del abogado se desarrolló inicialmente en el contexto de la confidencialidad de los documentos en el ámbito del Derecho de la competencia, respecto del cual la jurisprudencia precisó que el abogado es un auxiliar de la Justicia que debe proporcionar, en el interés superior de esta, asistencia legal a su cliente (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europa/Comisión, 155/79, EU:C:1982:157, apartado 24, y de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 42), procede señalar, no obstante, que la definición de este concepto ha experimentado recientemente una evolución en materia de representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, siendo el criterio predominante adoptado a este respecto la protección y la defensa de los intereses del cliente (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 62, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 65).

49

En este contexto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito de independencia del abogado no solo se determina de manera negativa, por la inexistencia de una relación laboral entre el abogado y su cliente, sino también de manera positiva, tomando como referencia la deontología (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 66).

50

Por lo tanto, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 21 del auto recurrido, que el requisito de independencia del abogado, en el contexto específico del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, implica necesariamente la inexistencia de una relación laboral entre el abogado y su cliente.

51

Además, tal enfoque se aplica con la misma fuerza en una situación en la que un abogado es empleado por una entidad vinculada a la parte que representa (véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/ComisiónC‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 25, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 68).

52

Por lo que respecta a la definición positiva del concepto de «independencia», el Tribunal de Justicia ha subrayado expresamente que este concepto no debe entenderse en el sentido de que exige la inexistencia de todo vínculo, sea cual sea, entre el abogado y su cliente, sino únicamente de un vínculo que menoscabe de manera manifiesta la capacidad del abogado para llevar a cabo su misión de defensa velando, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente, observando la ley y las normas profesionales y deontológicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 6264, y de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 69).

53

En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, al aplicar el requisito de independencia impuesto por el Derecho de la Unión a los representantes de las partes no privilegiadas, el juez de la Unión ejerce un control limitado en la medida en que se limita a sancionar con la inadmisibilidad el recurso de que conoce en aquellos supuestos en los que resulta evidente que el representante en cuestión no está en condiciones de llevar a cabo su misión de defensa velando de la mejor manera posible por los intereses de su cliente, de tal modo que ese representante debe ser excluido en interés de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 74).

54

No obstante, debe determinarse si el requisito de independencia desarrollado en la jurisprudencia respecto a los abogados, tal como se ha expuesto en los apartados 48 a 53 de la presente sentencia, se aplica también a los profesores universitarios facultados para la representación procesal.

55

A este respecto, aunque las dos profesiones no son comparables en cuanto a la descripción de sus funciones, dado que el abogado está llamado a garantizar la protección y la defensa de los intereses de su cliente, mientras que la función del profesor universitario es la de impartir una enseñanza y realizar investigaciones con total independencia, habida cuenta de la libertad académica que rige dicha profesión, procede declarar, no obstante, como señaló el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que cuando un profesor universitario representa a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, ya no ejerce su profesión de docente e investigador, sino que cumple la misma misión que aquella que incumbe a un abogado, es decir, la representación de las partes no incluidas en el artículo 19, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

56

Además, del tenor del artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se desprende que los profesores que están facultados a actuar en juicio en virtud del Derecho de su Estado miembro gozan de los mismos derechos que el artículo 19, párrafo tercero, de dicho Estatuto reconoce a los abogados.

57

De ello se desprende que, conforme al objetivo de la misión de representación realizada, consistente, principalmente, en proteger y defender lo mejor posible los intereses del mandante —como se ha recordado en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia—, los profesores universitarios deben cumplir los mismos criterios de independencia que se aplican a los abogados.

58

Estos criterios se definen, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 49 y 52 de la presente sentencia, de manera negativa, por la inexistencia de una relación laboral entre el representante y su cliente y, de manera positiva, por referencia a la deontología, que implica, en particular, la inexistencia de un vínculo que menoscabe de manera manifiesta la capacidad del abogado para llevar a cabo su misión de defensa velando, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente, observando la ley y las normas profesionales.

59

Por lo que se refiere a la cuestión de la inexistencia de una relación laboral entre el representante y su mandante, el Tribunal General consideró, en el apartado 25 del auto recurrido, que el representante de la Universidad de Bremen estaba empleado por esta última en virtud de una relación de carácter funcionarial.

60

Pues bien, al equiparar la situación de un profesor que representa a la universidad en la que imparte una enseñanza y realiza investigaciones con la de un asesor jurídico que representa a una entidad vinculada a la persona jurídica en la que está empleado, el Tribunal General aplicó erróneamente la jurisprudencia citada en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia.

61

En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 50 y 74 de sus conclusiones, contrariamente a la situación de un abogado de empresa, a la que se refiere la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartado 25, el profesor universitario en cuestión está vinculado a la universidad que representa en virtud de una relación de carácter funcionarial. Este estatuto le confiere, con arreglo a los requisitos y las normas del Derecho nacional, una independencia en su condición no solo de docente e investigador, sino también de representante de partes no privilegiadas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Además, en la medida en que la representación procesal no forma parte de las funciones que dicho profesor está llamado a ejercer en la universidad como docente o investigador, dicha representación no está vinculada en modo alguno a sus funciones académicas y, por lo tanto, se lleva a cabo al margen de cualquier vínculo de subordinación con esta, aun cuando esté llamado a representar a dicha universidad.

62

En la medida en que el Tribunal de Justicia ha declarado que la mera existencia de un vínculo contractual de Derecho civil entre un abogado y la universidad a la que representa es insuficiente para considerar que dicho abogado se encuentra en una situación que menoscaba de manera manifiesta su capacidad para defender los intereses de su cliente respetando el requisito de independencia, en el sentido del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartados 6667), la existencia de una relación de carácter funcionarial entre un profesor y la universidad a la que representa es también insuficiente para considerar que ese profesor se encuentra en una situación que le impide actuar en defensa de los intereses de dicha universidad.

63

Dado que el artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea confiere a los profesores los mismos derechos reconocidos a los abogados, en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, de dicho Estatuto, se presume que un profesor facultado en virtud del Derecho nacional para actuar en juicio cumple, en principio, el requisito de independencia, en el sentido del artículo 19 del citado Estatuto, y ello aun cuando dicho profesor represente a la universidad en la que ejerce sus actividades académicas.

64

Por lo que respecta a la inexistencia de vínculo que menoscabe la capacidad del representante para llevar a cabo su misión de defensa velando, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente, el Tribunal General se refirió, en el apartado 25 del auto recurrido, al hecho de que el representante de la Universidad de Bremen era coordinador del proyecto propuesto y jefe de equipo de este y de que asumía «tareas y funciones esenciales» en el marco de dicho proyecto. Según el Tribunal General, el vínculo personal que ese representante mantenía con el objeto del litigio comprometía su capacidad para prestar la asistencia jurídica que dicha Universidad necesitaba.

65

Esta apreciación del Tribunal General adolece de un error.

66

En efecto, si bien dicho Tribunal recordó acertadamente, en el apartado 30 del auto recurrido, que el deber de independencia que incumbe al abogado no se entiende como la inexistencia de todo vínculo, sea cual sea, con su cliente, sino únicamente como la inexistencia de un vínculo que menoscabe de manera manifiesta su capacidad para llevar a cabo su misión de defensa, los vínculos descritos en el apartado 25 de ese auto, reproducidos en el apartado 64 de la presente sentencia, no pueden calificarse de vínculos que menoscaben de manera manifiesta la capacidad del representante de la Universidad de Bremen para llevar a cabo la representación de esta última con la independencia exigida. Ciertamente, las funciones ejercidas por el representante de que se trata en el marco del proyecto objeto del litigio implicaban que ese último tenía intereses comunes con la Universidad de Bremen. Sin embargo, tal y como subrayó el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, tales intereses no bastan para demostrar la incapacidad de ese representante para asumir debidamente la representación que se le había confiado.

67

Además, en la medida en que no se ha invocado ningún elemento que permita indicar que esos intereses se oponían a la representación procesal de la Universidad de Bremen por dicho representante, el Tribunal General excedió los límites de su control establecidos en la jurisprudencia citada en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, la cual no constituye un simple caso de aplicación del concepto de «independencia», en el sentido del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino una reorientación respecto de la jurisprudencia relativa a tal concepto, en el sentido de que el requisito de independencia establecido en el Derecho de la Unión debe interpretarse de manera que los casos de inadmisibilidad se limiten únicamente a aquellos supuestos en los que resulte de manera manifiesta que el representante en cuestión no está en condiciones de llevar a cabo su misión de defensa velando, de la mejor manera posible, por los intereses de su cliente, por lo que debe ser excluido en interés de ese último.

68

Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error al declarar la inadmisibilidad del recurso por considerar que la Universidad de Bremen no estaba debidamente representada por el profesor universitario de que se trata.

69

En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de casación.

70

Por lo tanto, procede anular el auto recurrido sin que sea necesario examinar las otras alegaciones formuladas en el marco de los motivos de casación primero y segundo, ni las demás pretensiones del recurso de casación.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

71

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá, en caso de que anule la resolución del Tribunal General, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

72

En el caso de autos, toda vez que el estado del litigio no permite resolverlo en cuanto al fondo, procede devolver el asunto al Tribunal General.

Costas

73

Dado que procede devolver el litigio al Tribunal General, ha de reservarse la decisión sobre las costas relativas al recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Anular el auto del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, Universität Bremen/REA (T‑660/19, no publicado, EU:T:2020:633).

 

2)

Devolver el asunto T‑660/19 al Tribunal General.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Top