1°.- Derógase el decreto supremo N° 531, de 30 de Septiembre de 1966, expedido por el Ministerio de Agricultura.

    2°.- Reemplázanse los artículos 1°, 2° y 5° del decreto sección segunda número 4.844, de 15 de Noviembre de 1929, expedido por el ex Ministerio de Fomento, que reglamenta la ley N° 4.601, de 1° de Julio de 1929, sobre Caza, por los siguientes:
    "Artículo 1°.- Para la determinación de los periodos de veda de los animales mamíferos salvajes, el territorio nacional, con exclusión del territorio chileno antártico, se divide en  tres zonas de caza, las que comprenden las provincias que en cada caso se señalan;
    Primera zona.- Provincias de Tarapacá a Coquimbo. La veda regirá durante el periodo comprendido entre el 1° de Octubre de cada año y el 1° de Abril del año siguiente.
    Segunda zona.- Provincias de Aconcagua a Ñuble. La veda comenzará el 1° de Septiembre de cada año para terminar el 1° de Abril del año siguiente.
    Tercera zona.- Provincia de Concepción y Bío-Bío por el Norte, basta la provincia de Magallanes por el extremo meridional.
    La veda comenzará el 1° de Septiembre de cada año para terminar el 1° de Marzo del año siguiente.
    Respecto de las aves, el período de veda será común en todo el territorio de la República, comenzando el 1° de Septiembre de cada año y terminando el 15 de Marzo del año siguiente, salvo las excepciones siguientes:
    a) becasinas, vedadas desde el 1° de Julio de cada año y el 15 de Marzo del año siguiente;
    b) patos de todas clases, vedados desde el 1° de Agosto de cada año al 15 de Marzo del año siguiente;
    c) perdicitas, vedadas indefluidamente entre las provincias de Coquimbo a Ñuble, ambas inclusive;
    d) perdices, vedadas entre las provincias de Coquimbo y Ñuble, ambas inclusive, durante todo el año, salvo los meses de Junio a Julio.
    Durante el período de veda, queda prohibida toda actividad de caza y la posesión, transporte y comercialización de cualquiera especie de la fauna silvestre, a excepción de aquellas consideradas dañinas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del presente Reglamento.
    Artículo 2°.- Prohíbese indefinidamente la caza, transporte, posesión y comercialización en todo el territorio de la República, de los siguientes animales salvajes:

Mamíferos

Ciervo
Coipo
Chinchilla
Chingue
Chungungo
Guanaco
Huemul
Huillin
Lobo de Dos Pelos
Venado o Pudú
Viena
Viscacha

Aves

Aves de rapiña en general, salvo Traros o Caranchos
Aves guaneras en general
Avestruz o Ñandú
Buhos y Lechuzas de cualquier especie
Cisnes Blancos y de Cuello Negro
Flamencos o Parinas
Garza Grande o Cuca
Martín Pescador
Pingüinos de cualquier especie
Patos Corta Corrientes o Correntinos
Torcazas
Tricahues o Loros Barranqueros.

    Prohíbese la extracción, posesión, transporte y comercialización de huevos y plumas de las aves protegidas por los Arts. 1° y 2° del presente Reglamento, así como el transporte, posesión y comercialización de las pieles y grasas de los animales que dichas normas protegen exceptuándose los criaderos legalmente establecidos.
    Sólo los cazadores deportivos que se encuentren premunidos de un permiso de caza especial, otorgado por el Departamento de Pesca y Caza, de la Dirección de Agricultura y Pesca, del Ministerio de Agricultura, podrán cazar y transportar perdices, codornices, poroteras, becasinas o patos durante los periodos que no sean de veda, de acuerdo con el Art. 1°. Estas personas sólo podrán cazar en los períodos legales de caza, hasta 5 perdices y hasta 10 ejemplares por excursión de cada otra especie autorizada, no pudiendo, en ningún caso, vender el producto de la caza.
    Artículo 5°.- Para los efectos del inciso b) del artículo 13 de la ley número 4.601, sobre Caza, se considerarán, como dañinos, los siguientes animales, los cuales se podrán cazar en todo tiempo:
    Liebres y conejos silvestres; ratas y ratones; cuervos marinos y patos yecos o cormoranes; gorriones. Dentro de la provincia de Magallanes se considerarán igualmente como dañinos los caiquenes."