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Por José Luis Ennis


 

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LAS LEYES PROCESALES PROVINCIALES
EL CRITERIO REGRESIVO DE LA CSJN EN EL CASO “PRICE”


I. Presentación

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Price, Brian Alan y otros s/Homicidio simple” (sentencia del 12/8/2021, Fallos: 344:1952) ha generado una serie inmediata de comentarios y reacciones, a las que se suma el presente como un intento más de reflexión sobre los alcances de esa decisión y de análisis de los caminos que se abren ante una declaración de inconstitucionalidad que se funda en una serie de presupuestos que es preciso analizar con detenimiento, para evaluar también las alternativas que se abren frente a esa decisión.
La decisión impone, en especial a los operadores del procedimiento penal en la provincia del Chubut, la formulación de un interrogante que es preciso responder: ¿la declaración de inconstitucionalidad del texto original del art. 292 del C.P.P.Ch. formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Price” debe ser asumida, en los hechos, como una derogación de los plazos fatales fijados para la investigación fiscal en el ordenamiento procesal local?
Adelanto, desde ya, que me inclino por la respuesta negativa, por los argumentos que paso a desarrollar. No paso por alto, claro está, que esa posición implica cierta resistencia frente al criterio asumido por el alto tribunal nacional confirmado en “Provincia del Chubut c/ Lagos, Gastón y otros s/ impugnación extraordinaria”, resuelta el 10 de mayo de 2022-, pero entiendo también que ese posicionamiento es positivo, pues abre el debate para que los escuetos argumentos desarrollados en el fallo puedan ser precisados y complementados por otros que los mejoren y los confirme o, en todo caso, reconsiderados en sus estrictos alcances.
Como señala Alberto Binder (2021:3) en la introducción de la publicación que reunió una serie de comentarios sobre la sentencia, “debemos tomarnos las sentencias de la Corte Suprema muy en serio”, no solo por la posición institucional de ese alto tribunal, sino también por el innegable valor que reviste, al menos desde el punto de vista de la seguridad jurídica, la doctrina que ha ido elaborando en torno a la necesidad de que los criterios jurídicos por ella fijados sean seguidos en casos similares por los jueces y tribunales de todo el país.
La previsibilidad de las decisiones judiciales es un valor del sistema jurídico que se construye a partir de las decisiones de los tribunales ubicados en la cima de la organización de los poderes judiciales de las provincias y, en especial, del orden federal, pero también a partir de las decisiones de los jueces de todas las instancias que respeten esa regla de leal acatamiento.
Ha recordado la Corte Suprema en una sentencia reciente: “…el deber que tienen todos los organismos jurisdiccionales -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- de conformar sus decisiones a las sentencias de esta Corte Suprema dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294). Obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), la incuestionable autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Norma Fundamental por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas). //En definitiva, en virtud de los altos fundamentos constitucionales involucrados, si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094)” (CSJ 600/2019/RH1 “Mawiel, Jorge Alonso Armesto s/ recurso de queja”, sentencia del 4 de noviembre de 2021).
No es el objeto de estas líneas desconocer el valor de ese razonable criterio jurisprudencial, sino proponer un análisis detenido del fallo que las motiva y ensayar, en su caso, algún nuevo argumento que amerite apartarse o acotar los alcances de esa decisión para casos futuros. Es oportuno aclarar, desde ahora, que entre los nuevos argumentos en cuestión incluiré alguno de relativa novedad junto a otros que, sin ser novedosos, podrían ser objeto de una nueva consideración en el caso.
Comenzaré, entonces, por el menos novedoso de los argumentos a considerar y me ocuparé luego de los restantes.

II. Facultades legislativas delegadas, no delegadas, asumidas y devueltas

En el voto que constituyó la fundamentación del fallo de la Corte –suscripto por los jueces (…) – se afirma enfáticamente que la regulación de la extinción de la acción penal corresponde, en exclusiva y en virtud de la distribución de competencias legislativas que establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, al Congreso de la Nación.
La afirmación sigue la asentada doctrina de la Corte federal en la materia, seguida en los precedentes que allí se citan y en el caso “Miras”, en el que se sostuvo: “que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de `ley penal´, desde que esta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción de delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva” (CSJN “S. A. Guillermo Miras C. I. F.  v. Administración Nacional de Aduanas” sentencia del 18 de octubre de 1973. Fallos 287:76, cons.7).
Considerado en el marco estricto del pronunciamiento en cuestión, este punto de partida tomado por la Corte Suprema se presenta como una afirmación dogmática y se asienta, en definitiva, en la mera autoridad de las decisiones adoptadas por ese cuerpo, pues no puede extraerse de los precedentes citados una argumentación que dote de fundamentos razonables al enunciado.
Por otra parte, existen serios argumentos que deberían ser analizados por la Corte antes de contribuir al asentamiento de esa doctrina y que pueden ser considerados, en esa particular acepción propuesta, como nuevos argumentos que es preciso evaluar a la hora de extender la aplicación del criterio asumido en “Price” a casos futuros.

II.1. No existen argumentos concluyentes para sostener, en el plano de la disciplina jurídica, que el régimen de ejercicio de las acciones en materia penal constituya una materia de fondo que deba ser regulada, en forma exclusiva, en el código penal, cuyo dictado se ha encomendado al Congreso de la Nación.
Explicaba Sebastián Soler (1989:527) que “la acción no es más que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual la desencadena la comisión de un hecho. Producido éste, la amenaza genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado, por medio de la actividad de una serie de órganos, tendiente a producir, en los hechos, la consecuencia amenazada, esto es, la pena.// El estudio de las fases en que esa acción de los distintos órganos del Estado se desarrolla, para alcanzar el fin señalado integra el procedimiento penal; pero siendo la acción penal u poder absolutamente limitado en su contenido por las figuras jurídicas delictivas, se hace necesario distinguir algunas condiciones y formas bajo las cuales la potestad punitiva es entregada a los órganos que la han de hacer efectiva. Esas condiciones y límites, naturalmente, no forma parte del procedimiento, no son normas procesales, sino penales, porque contienen autolimitaciones de la pretensión punitiva, con las cuales la ley de fondo fija a la pretensión punitiva una especie de vida, distintos modos de nacimiento y extinción”. Agregaba, en conclusión, que corresponde al Congreso de la Nación en exclusiva dictar el código penal que contendrá esas disposiciones que “en apariencia, presentan naturaleza procesal, pero que en realidad son derecho sustantivo”.
La fundamentación de Soler supone la existencia de una pretensión punitiva estatal, atribuida en exclusiva al estado central o federal, cuando los mismos argumentos podrían emplearse para sostener, en el marco de nuestro sistema de distribución constitucional de competencias legislativas, lo contrario. La posibilidad de establecer una distinción entre una faz dinámica y otra estática de esa pretensión punitiva justificaría que la primera sea conservada por las provincias que, a la inversa de lo planteado por el autor, solo “entregaron” al Congreso de la Nación la facultad de legislar sobre ese momento estático, a través de la creación de tipos y figuras y la determinación de las escalas correspondientes, reservándose el dictado de las reglas de forma que permitirían transformar esa pretensión en pena “en los hechos”.
Podría recordarse, en este sentido, la discusión planteada en el seno de la propia Corte sobre este punto: en su voto el caso “Simón” (Fallos 328:2056) la jueza Argibay ya había establecido una clara distinción entre “el precepto, la sanción, la noción de delito y la culpabilidad” –alcanzados por el principio de irretroactividad de la ley penal- y el “régimen de extinción de la pretensión punitiva”.
Fijó allí la jueza del alto tribunal su opinión sobre la posibilidad de excluir de los alcances del principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional y sus consecuencias a las normas que fijan las reglas de la prescripción diciendo: “…resultaba correcta la jurisprudencia de esta Corte que no reconocía en el artículo 18 de la Constitución Nacional un derecho a liberarse de la persecución penal por el transcurso del tiempo. Así lo ha dicho, remitiéndose al dictamen del Procurador General, en Fallos: 181:288, quien sostuvo que `Las leyes ex post facto inaplicables en el concepto constitucional, son las que se refieren a delitos y no las que estatuyen acerca de la manera de descubrirlos y perseguirlos...".
La distinción entre leyes que “se refieren a delitos”, consideraras para fijar los límites de la garantía del art. 18 citado y cuyo dictado compete –sin duda alguna- al Congreso de la Nación, y aquellas que “estatuyen acerca de la manera de descubrirlos y perseguirlos”, suma un argumento más para considerar artificiosa la atribución de carácter penal, de fondo o sustantivo a estas últimas.
Zaffaroni, Alagia y Slokar (2001:898) admiten, expresamente, la naturaleza procesal de las normas referidas a la extinción de la acción penal por prescripción, diciendo que “se trata de un instituto de esencia procesal” que comparte los fundamentos de la prescripción de la pena, a los que se agregan otros “específicamente procedimentales” como el “el derecho a un juzgamiento en tiempo razonable”. Más adelante indican, abordando el tema aquí planteado y refiriéndose a los términos del art. 62 del Código Penal, que: “estas disposiciones procesales contenidas en el código penal se justifican como marco general de un mínimo de igualdad, que las competencias legislativas locales pueden y deben precisar”. No explican los autores, al menos en este pasaje de la obra, por qué estaría autorizado el Congreso de la Nación a asumir una facultad no delegada –como lo es el dictado de las normas procesales aplicables en cada provincia-, quedando relegada la función de los originarios titulares de esa facultad a “precisar” la normativa marco del Congreso. El objetivo loable de garantizar un mínimo de igualdad, conforme lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional, podría ser garantizado por el carril previsto al efecto, es decir, a través del control de constitucionalidad de las normas provinciales que ejercen los tribunales y, en última instancia, la Corte federal.
Es decir, la relación debería ser inversa, como de algún modo lo plantea en el voto del juez Lorenzetti en “Price”: las provincias regularán todo aquello vinculado con el ejercicio de la acción. Cuando esa regulación sea incompatible con el Código Penal, con la Constitución Nacional o con los instrumentos internacionales a ella incorporados y el caso sea sometido a su consideración, deberá entonces la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de las normas provinciales, en ejercicio de las facultades que le competen y de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional.
La posibilidad de recurrir a la legislación dictada por el Congreso de la Nación podría ser reservada, en todo caso, para supuestos residuales en los que, a falta de una expresa regulación local de la materia, razones de equidad impongan la aplicación de ese régimen.
Por esta línea argumental, con expresa mención del voto del juez Lorenzetti antes citado, transita el criterio asumido por el Superior Tribunal de Entre Ríos en la sentencia del 6 de diciembre de 2021 (“Cozzi, Carlos Gabriel s/ denuncia – impugnación extraordinaria n° 5125”), en la que se expidió por la operatividad del plazo establecido por el art. 223 del rito provincial que limita en el tiempo la potestad fiscal para realizar actos de investigación y sobreseyó al imputado por haber transcurrido el plazo correspondiente.
En síntesis, el punto de partida de la decisión no puede considerarse una cuestión despejada y superada por completo en los términos planteados.

II.2. Tampoco constituye un argumento novedoso, pero debe ser debidamente considerado, que la regulación del régimen de la acción penal –la determinación de las clases de acciones, la formas de su ejercicio y su régimen de extinción- fue expresamente excluida en los antecedentes del Código Penal y su aparición en alguno de ellos y posterior consagración legislativa responde, en definitiva, a una decisión política centralista adoptada en un momento determinado, que algunos autores no dudan en calificar como una usurpación de facultades (Zvilling 2006:661; Cardella 2021:110).
No reproduciré aquí por completo la enumeración que hace Nicora (2004:913), remitiéndose a la investigación previa de Zvilling y Pandolfi (2003), a las que me remito, limitándome a consignar que en ella se menciona: a) la ley 49, que se limitaba a enumerar delitos federales; b) el Proyecto de Código Penal de Carlos Tejedor –que tomó como modelo el Proyecto de Código Penal para el Reino de Baviera de Feuerbach-, que no regulaba el ejercicio de la acción, en forma coherente con su inclusión entre las leyes de forma propuesta en su ”Curso de Derecho Criminal; y c) El Código de 1886 (ley 1920), inspirado en aquél proyecto, que tampoco incluía normas generales sobre el ejercicio de la acción penal, señalándose en la presentación del proyecto que esa y otras cuestiones omitidas son relativas al procedimiento y como tales, resorte de las autonomías provinciales.
Los autores citados atribuyen al Proyecto de 1891, de Rivarola, Piñero y Matienzo, un deliberado apartamiento de los precedentes en este punto, al establecer en el artículo 87 el principio de la actuación de oficio y los casos de instancia privada. El Proyecto de 1906 siguió esa línea y la profundizó, con un sistema que llegó al Código de 1921.
Ese derrotero, seguido por los autores citados para analizar la posibilidad de incluir en los códigos procesales provinciales criterios de oportunidad, contrarios en principio a la inflexible regla del art. 71 del Código Penal por entonces vigente, puede ser aprovechado e invocado, a fortiori, a la hora de analizar la distribución de competencias legislativas en lo que respecta a la regulación del régimen de extinción de la acción penal.
La inclusión de esa regulación del régimen de la acción penal, y en particular de su extinción, en una ley de fondo o sustantiva dictada por el Congreso de la Nación no es un argumento sólido para sostener que la regulación del instituto compete en exclusiva a ese órgano del Estado federal. La circularidad del argumento lo descalifica por sí mismo, pues de lo contrario podría sostenerse que constituye una atribución del Congreso legislar en todas las materias en las que haya decidido legislar.
Sin perjuicio de ello, el propio legislador nacional ha reconocido, a partir de la sanción de la ley 27.147 que corresponde a las legislaturas provinciales regular buena parte del régimen de extinción de la acción penal, al reconocer que ellas determinarán si y conforme a qué reglas la acción penal se extinguirá en los casos de suspensión del juicio a prueba, aplicación de un criterio de oportunidad, conciliación y reparación integral del perjuicio.
En el caso de la suspensión del juicio a prueba la aplicación de las normas del Código Penal que regulan el instituto es fijada, expresamente, como subsidiaria respecto de las normativas provinciales.
El criterio seguido por el legislador nacional –originado en la necesidad de compatibilizar el moderno código de procedimiento penal federal, al que se adelantaron en décadas algunas provincias, con la legislación de fondo- pone en crisis la “exclusividad” en la atribución para legislar sobre la materia afirmada por la Corte Suprema –salvo que se consideren inconstitucionales las reformas introducidas por la ley 27.147- y pone en evidencia la necesidad de reconsiderar la cuestión desde un punto de vista de distribución de competencias legislativas.
En efecto, si es posible que las legislaturas provinciales establezcan –o no- un régimen particular de extinción de la acción penal en esos casos, sería evidente que no hay motivo alguno para que puedan hacerlo cuando el motivo de la extinción de la acción sea el transcurso del tiempo. Debo consignar aquí que no puede asignarse a la normativa provincial en la materia carácter reglamentario de la ley nacional, pues esa facultad compete, en exclusiva, al Poder Ejecutivo Nacional.
Además, si la facultad de legislar sobre el régimen de promoción y extinción de la acción penal compete en exclusiva y por delegación expresa al Congreso de la Nación, éste no puede revertir esa delegación y devolver, en parte, a las provincias la facultad delegada. Ello así conforme la lógica de potestades de los estados preexistentes y delegación en el gobierno central que establece la Constitución Nacional.
En el caso de la Provincia del Chubut podría agregarse que la exclusión de esta materia entre las facultades delegadas al gobierno central podría tenerse por confirmada con la expresa inclusión de normas referidas al régimen de extinción de la acción penal en la Constitución local, específicamente, en el art. 253 que establece la suspensión del curso del plazo de prescripción de la acción penal durante el trámite del desafuero.
Habría que analizar, en todo caso, si es posible retomar la doctrina que la propia Corte Suprema enunciara en “Verbitsky”, cuando propuso la consideración de la legislación nacional en materia procesal penal como un “marco mínimo de régimen” para la regulación directa de ciertas garantías constitucionales al que las provincias deberían ajustarse para legislar en materias que les competen, marco que siempre podría ser excedido en pos de una garantía más amplia o más específica en la regulación local (cfr. CSJN Fallos 328:1146, cons. 58 y 59).
Es claro que no es ese el criterio de “Price”, en el que la Corte Suprema se pronuncia por la exclusividad del Congreso de la Nación para legislar en la materia, considerando inconstitucional, por invasiva, la norma provincial que fija un plazo concreto más exigente para hacer operativa la garantía de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable [1].
Sin embargo, la existencia de dos criterios potencialmente incompatibles en el propio seno de la Corte Suprema aparece, claramente, como un argumento de peso a la hora de considerar y evaluar los alcances y vigencia de cada uno de ellos.
Además, el criterio de “Verbitsky” abriría una alternativa, en principio incompatible con la tesis de la separación tajante de competencias legislativas, que podría ser considerada en términos estratégicos para relativizar el peso de la decisión adoptada en “Price”, pues permitiría admitir la vigencia del marco de legislación procesal trazado por el legislador solo en la medida que las legislaturas provinciales no regularan con precisión –y hasta el momento en el que efectivamente lo hicieran- un proceso penal ajustado a las exigencias constitucionales.
En definitiva, se puede apreciar que aquella decisión del legislador nacional de avanzar en la regulación de materia procesal, excediendo el marco de la delegación constitucional e invadiendo, en consecuencia, las autonomías provinciales, fue convalidada por la Corte Suprema, órgano encargado de velar, entre otros aspectos, por el respeto de esa distribución de competencias.
Frente a esta situación, consolidada en el tiempo, la reacción institucional posible y viable no es otra que llevar a la Corte federal, en los casos concretos que se planteen, nuevos argumentos, para que esa decisión política –legislativa y judicial- sea reconsiderada en términos jurídicos estrictos, en particular cuando hay razones concretas de orden práctico que así lo ameritan, pues es claro que las distintas realidades provinciales indican la conveniencia de que existan regulaciones procesales diversas respecto de este tema para asegurar en cada ámbito provincial -conforme su realidad institucional, demográfica y geográfica particular- la regulación más eficiente para optimizar al máximo la operatividad de las garantías constitucionales y convencionales.

III. Los límites del control de constitucionalidad y la progresiva consolidación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable como marco de referencia.

III.1. Nuestro régimen constitucional federal ha adoptado, siguiendo la línea del constitucionalismo norteamericano, un sistema de control de constitucionalidad difuso y limitado al caso concreto.
Ello implica, entre otras cosas, que la inconstitucionalidad de una norma legal -en el caso bajo análisis de una norma legal provincial por su incompatibilidad con una ley general del Congreso nacional-, puede ser declarada por cualquier tribunal de justicia, pero sólo en un caso, pleito o conflicto sometido a decisión y que los efectos de esa decisión se circunscriben a ese caso concreto.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades y con distintas integraciones que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, precisando que constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (cfr. CSJN “CHUKWUDI, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”  sent. del 11/11/2021, Fallos: 344:3458).
Bastarían esas líneas para sostener, sin temor a equivocarse, que la decisión adoptada en “Price” sólo alcanza al caso resuelto, al texto legal local allí considerado a la luz de las circunstancias de ese pleito concreto sometido al máximo tribunal nacional y que, siempre que la alternativa de una interpretación compatible con la vigencia de la normativa procesal local con la regulación de fondo se presente como posible, deberá ser priorizada por sobre la declaración de inconstitucionalidad que supone, en definitiva, prescindir de la normativa emitida por la legislatura local en ejercicio de potestades propias.

III.2. Considero, sin perjuicio de lo expuesto, que los fallos recientes de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación que se han ocupado de destacar y precisar los alcances del derecho de toda persona sometida a un proceso penal a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en el art. 8.1 de la C.A.D.H., enmarcan también la decisión adoptada en “Price” y le confieren sus alcances precisos, incompatibles, como adelantara, con una virtual derogación de la regulación local de la garantía convencional en cuestión.
No es el objeto de este trabajo reseñar el trayecto seguido desde “Mattei”, cuando la Corte Suprema consideró incluido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable entere las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional y destacó su directa vinculación con la dignidad del ser humano, hasta los numerosos pronunciamientos que fueron dando cuenta de la incorporación específica de la garantía al bloque constitucional y de los alcances que los organismos del sistema regional de protección de los derechos humanos le asignaran en su jurisprudencia.
Solo tomaré como referencia la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en “Gómez, Carlos s/Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 40.232 del Tribunal de Casación Penal -Sala I- “Fallos: 344:1930, el mismo acuerdo que incluye a “Price”.
En esa sentencia la Corte se remitió a los estándares fijados a través de los precedentes "Amadeo de Roth" (Fallos: 323:982); "Barra" (Fallos: 327:327); "Egea" (Fallos: 327:4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 "Cabaña Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa n° 7621-", del 7 de agosto de 2007; "Podestá" (Fallos: 329:445); "Acerbo" (Fallos: 330:3640); "Cuatrín" (Fallos: 331:600), entre otros y, más recientemente, en lo que a la violación de la garantía en etapas recursivas se refiere, in re "Santander" (Fallos: 331:2319); CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 "Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas", resuelta el 11 de agosto de 2009; "Salgado" (Fallos: 332:1512); "Barroso" (Fallos: 333:1639); CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 "Vilche, José Luis s/ causa n° 93.249", resuelta el 11 de diciembre de 2012 y CSJ 1022/2011 (47-S)/CS1 "Salazar, Ramón de Jesús s/ causa n° 105.373" -disidencia del juez Maqueda y disidencia del juez Rosatti-, resuelta el 6 de febrero de 2018) y, más recientemente, en “Espíndola” (Fallos: 342:584) y “Escudero” (Fallos: 344:378) y confirmó que hizo propios los diseñados por la Corte Interamericana desde “Suárez Rosero”, en línea con la jurisprudencia del T.E.D.H.
Como allí se indica, la Corte Suprema ha asumido como propios los criterios delineados por la jurisprudencia regional para determinar la razonabilidad del plazo insumido por un proceso judicial en un caso concreto, avanzando en precisión en el marco de la doctrina que indica que ante la inexistencia de un plazo legal concreto deberán estarse a las circunstancias del caso consideradas conforme aquellos parámetros.
Con ese marco de referencia, prescindir del plazo concreto fijado por la normativa provincial -declaración de inconstitucionalidad mediante- sólo sería viable cuando la repugnancia de esa normativa con los dispositivos constitucional y convencionales fuera evidente, manifiesta e insalvable.
De otro modo, si la aplicación al caso concreto de esa normativa resultara compatible con las disposiciones del bloque constitucional, una declaración de inconstitucionalidad fundada exclusivamente en la necesidad de respetar la distribución de competencias legislativas en el orden federal interno supondría subordinar frente a esas consideraciones la efectiva vigencia de garantías individuales consagradas en la propia Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales a ella incorporados.
La ubicación de “Price” en ese contexto un poco más amplio de doctrina de la propia Corte Suprema no hace más que poner en evidencia, en definitiva, que los alcances de la declaración de inconstitucional formulada en ese precedente se limitan al caso concreto y a sus circunstancias y no pueden ser considerada, en modo alguna, como una virtual derogación de la normativa local que establece plazos fatales para la culminación de las distintas etapas de un proceso penal.

IV. Conclusiones

Como adelantara, no se ha hecho más que enunciar hasta aquí una serie de argumentos que, con cierta licencia, pueden ser considerados novedosos para posicionarse críticamente frente a un pronunciamiento de la Corte Suprema que, como se indicara en el inicio, debe ser tomado seriamente, pero en modo alguno supone una abrogación general de las normas locales que fijan plazos fatales para el desarrollo de ciertas etapas del proceso penal y reglamentan, de esa forma, el derecho de todo ciudadano sometido a proceso penal a ser juzgado en un plazo razonable.
Esa seriedad implica, nada más y nada menos, que dedicar .el tiempo suficiente a pensar, exponer y debatir la existencia de argumentos novedosos o no considerados en la decisión atacada que ameriten su reconsideración, fomentando en definitiva una resistencia seria y motivada que, como la propia Corte Suprema lo admite, no es en modo alguno incompatible con la doctrina de leal acatamiento que ha diseñado ese alto tribunal y con los precisos alcances de un control de constitucionalidad difuso y limitado al caso sometido a decisión de un tribunal de justicia.
Lo paradójico del caso es que esa resistencia motivada, que debería reflejarse en decisiones jurisdiccionales locales de las sucesivas instancias, solo puede ser promovida y sostenida por las partes, pues así lo imponen las reglas del sistema acusatorio y adversarial que rige, sin interferencias del legislador nacional, en la provincia del Chubut.

 

Notas

[1] La potencial incompatibilidad, si no lógica al menos de sentido o sustancial, entre la doctrina de “Price” y la construida en torno a la operatividad del art. 8.1 de la C.A.D.H. y reafirmada en una decisión adoptada por la Corte Suprema en la misma fecha (“Gómez, Carlos s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 40.232 del Tribunal de Casación Penal –Sala I–”, sent. del  12/8/2021) ha sido puesta en evidencia en el comentario al primero de los casos citados de Leticia Lorenzo y Juan Pablo Balderrama (2021:97).

 

Bibliografía

- AA.VV. (LORENZO, Leticia comp.) Una mirada federal sobre el plazo razonable. Editores del Sur, Buenos Aires, 2021.
- ANICORA, Guillermo “Las provincias pueden (y deben) legislar sobre oportunidad en el ejercicio de la acción penal”, Jurisprudencia Argentina, 2004-I, fascículo Nº 5 (4-2-2004).
- SOLER, Sebastián Derecho Penal Argentino. Tomo II, TEA, Buenos Aires, 1989.
- ZAFFARONI, Eugenio R., ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro Derecho Penal. Parte general. Ediar, Buenos Aires, 2001.
- ZVILLING, Fernando J. “Acción penal y principio de oportunidad”; Revista Jurisprudencia Argentina, 2006-IV-661.

 

 

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