SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de marzo de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Mercado eslovaco de servicios de acceso a Internet de banda ancha — Obligación normativa de dar acceso al bucle local que tienen los operadores que disponen de un peso significativo — Condiciones fijadas por el operador histórico para el acceso desagregado de otros operadores al bucle local — Carácter indispensable del acceso — Estrechamiento de márgenes — Costes — Competidor al menos tan eficiente como la empresa dominante — Derecho de defensa»

En el asunto C‑165/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de febrero de 2019,

Slovak Telekom a.s., con domicilio social en Bratislava (Eslovaquia), representada por el Sr. D. Geradin, abogado, y el Sr. R. O’Donoghue, QC,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Farley, M. Kellerbauer, L. Malferrari, C. Vollrath y por la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Slovanet a.s., con domicilio social en Bratislava, representada por el Sr. P. Tisaj, advokát,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Slovak Telekom a.s. solicita, en primer lugar, la anulación, total o parcial, de la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Slovak Telekom/Comisión (T‑851/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:929), en la que este desestimó parcialmente su recurso dirigido a la anulación de la Decisión C(2014) 7465 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom), en su versión modificada por la Decisión C(2014) 10119 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, y por la Decisión C(2015) 2484 final de la Comisión, de 17 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»); en segundo lugar, la anulación, total o parcial, de la Decisión controvertida, y, en tercer lugar, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de la multa impuesta a la recurrente mediante dicha Decisión.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 2887/2000

2

Los considerandos 3, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.o 2887/2000 del Parlamento Europeo y Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO 2000, L 336, p. 4), tenían el siguiente tenor:

«(3)

El bucle local es un circuito físico de línea de par trenzado metálico de la red pública de telefonía fija que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente. Como se señalaba en el Quinto informe de la Comisión [Europea] sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, la red de acceso local continúa siendo uno de los segmentos menos competitivos del mercado liberalizado de las telecomunicaciones. Los nuevos operadores no tienen infraestructuras de red alternativas y extensas y, con las tecnologías tradicionales, no pueden igualar las economías de escala ni la cobertura de los operadores notificados que tienen un peso significativo en el mercado de la red fija de telefonía pública. Esta situación se debe a que estos operadores han ido extendiendo sus infraestructuras metálicas de acceso local a lo largo de períodos de tiempo considerables, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista.

[…]

(6)

No sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la totalidad de la infraestructura metálica de acceso local del operador preexistente en un plazo razonable. Las infraestructuras alternativas como la televisión por cable, el satélite y los bucles locales inalámbricos no ofrecen por el momento la misma funcionalidad o ubicuidad, si bien la situación puede diferir según los Estados miembros.

(7)

El acceso desagregado al bucle local permite a los nuevos operadores competir con los operadores notificados en el suministro de servicios de transmisión de datos de alta velocidad para un acceso continuo a Internet y para aplicaciones multimedia basadas en la tecnología de línea de abonado digital (DSL), así como servicios de telefonía vocal. Una solicitud razonable de acceso desagregado implica que el acceso sea necesario para el suministro de los servicios del beneficiario, y que el rechazo de tal solicitud suponga evitar, restringir o distorsionar la competencia en este sector.»

3

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», disponía:

«1.   El presente Reglamento tiene por objeto aumentar la competencia y fomentar la innovación tecnológica en el mercado de acceso local, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.

2.   El presente Reglamento se aplicará al acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados de los operadores notificados definidos en la letra a) del artículo 2.

[…]»

4

El artículo 2 de dicho Reglamento contenía las siguientes definiciones:

«[…]

a)

operador notificado: los operadores de la red telefónica pública fija notificados por su respectiva autoridad nacional de reglamentación como poseedores de un peso significativo de mercado en el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija […]

[…]

c)

bucle local: el circuito físico de línea de par trenzado metálico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

[…]»

5

El artículo 3 del mismo Reglamento tenía el siguiente tenor:

«1.   Los operadores notificados publicarán a partir del 31 de diciembre de 2000, y mantendrán actualizada, una oferta de referencia relativa al acceso desagregado a su bucle local y a los recursos asociados, que incluirán como mínimo los elementos que se enumeran en el anexo. La oferta deberá ser lo suficientemente desagregada para que el beneficiario no tenga que pagar por elementos o recursos de red que no sean necesarios para el suministro de sus servicios y deberá contener una descripción de su oferta y las condiciones, incluidas las tarifas.

2.   A partir del 31 de diciembre de 2000, los operadores notificados deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Las solicitudes solo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. […] Los operadores notificados suministrarán a los beneficiarios recursos equivalentes a aquellos que suministran a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.

[…]»

6

En virtud de los artículos 4 y 6 de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican las Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37), el Reglamento n.o 2887/2000 fue derogado con efectos a partir del 19 de diciembre de 2009.

Directiva 2002/21/CE

7

El artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, establece:

«[…]

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

[…]

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

[…]

5.   Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

[…]

f)

imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.»

Antecedentes del litigio

8

Los antecedentes del litigio, tal como se recogen en los apartados 1 a 53 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

9

La recurrente es el operador histórico de telecomunicaciones en Eslovaquia. Durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «DT»), el operador histórico de telecomunicaciones en Alemania y la sociedad que se sitúa a la cabeza del grupo Deutsche Telekom, poseía una participación del 51 % en el capital de la recurrente.

10

La recurrente, que, hasta el año 2000, disfrutaba de un monopolio legal en el mercado eslovaco de las telecomunicaciones, es el mayor operador de telecomunicaciones y proveedor de acceso de banda ancha en Eslovaquia. Las redes de cobre y móvil de la recurrente cubren la práctica totalidad del territorio eslovaco.

11

Al término de un análisis del mercado, la autoridad de reglamentación eslovaca en materia de telecomunicaciones (en lo sucesivo, «TUSR») designó, en 2005, a la recurrente como operador con peso significativo en el mercado mayorista de acceso desagregado al bucle local, en el sentido del Reglamento n.o 2887/2000.

12

En consecuencia, la TUSR impuso a la recurrente, en particular, que diera curso a todas las solicitudes de desagregación de su bucle local que se consideraban razonables y justificadas, a fin de permitir a los operadores alternativos utilizar dicho bucle para ofrecer sus propios servicios en el mercado de masa minorista (o mercado de masas) de servicios de acceso a Internet de banda ancha de posición fija en Eslovaquia. Para permitirle cumplir esta obligación, la recurrente publicó su oferta de acceso desagregado de referencia que definía las condiciones contractuales y técnicas para acceder a su bucle local.

13

A raíz de una investigación de oficio que tenía por objeto, en particular, las condiciones de acceso desagregado al bucle local de la recurrente, de un pliego de cargos enviado a la recurrente y a DT los días 7 y 8 de mayo de 2012, respectivamente, de una propuesta de compromisos y de diversos intercambios de correspondencia y reuniones, la Comisión adoptó la Decisión controvertida el 15 de octubre de 2014.

14

En esta Decisión, la Comisión estimó que la empresa que formaban la recurrente y DT había cometido una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en relación con los servicios de acceso a Internet de banda ancha en Eslovaquia durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

15

En particular, la Comisión señaló que la red del bucle local de la recurrente podía utilizarse para prestar servicios de acceso a Internet de banda ancha tras la desagregación de sus líneas y que cubría el 75,7 % del total de los hogares eslovacos durante el período comprendido entre 2005 y 2010. No obstante, en este período únicamente se desagregó el acceso de unos pocos bucles locales de la recurrente, a partir del 18 de diciembre de 2009, y solo fueron utilizados por un único operador alternativo para la prestación de servicios minoristas de muy alta velocidad a empresas.

16

Según la Comisión, la infracción cometida por la empresa formada por la recurrente y DT consistió, en primer lugar, en ocultar a los operadores alternativos información relativa a la red necesaria para la desagregación de los bucles locales, en segundo lugar, en la reducción del ámbito de aplicación de las obligaciones de la recurrente en relación con la desagregación de los bucles locales, en tercer lugar, en la fijación de modalidades y condiciones injustas en la oferta de referencia de la recurrente en materia de desagregación relativas a la coubicación, la calificación, las previsiones, las reparaciones y las garantías bancarias, y, en cuarto lugar, en la aplicación de tarifas injustas que no permiten a un operador tan eficiente como la recurrente que se base en el acceso mayorista a los bucles locales desagregados de este operador reproducir los servicios minoristas ofrecidos por dicho operador sin sufrir pérdidas.

17

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión impuso, por esta infracción, por una parte, una multa de 38838000 euros a la recurrente y a DT solidariamente y, por otra parte, una multa de 31070000 euros a DT.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de diciembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que le afectaba y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto.

19

En apoyo de su recurso, la recurrente invocó cinco motivos basados, en primer lugar, en errores manifiestos de apreciación y de Derecho en la aplicación del artículo 102 TFUE, en segundo lugar, en la vulneración de su derecho de defensa en lo que respecta a la valoración de la práctica que dio lugar al estrechamiento de márgenes, en tercer lugar, en la comisión de errores al apreciar el estrechamiento de márgenes, en cuarto lugar, en errores manifiestos de apreciación y de Derecho cometidos cuando la Comisión concluyó que la recurrente constituía una empresa única con DT y que ambas eran responsables de la infracción controvertida y, en quinto lugar y con carácter subsidiario, en la comisión de errores al determinar el importe de la multa.

20

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos formulados por la recurrente, salvo el tercer motivo que estimó parcialmente debido a que la Comisión no había aportado la prueba de que la recurrente hubiese realizado la práctica que dio lugar a un estrechamiento de márgenes entre el 12 de agosto y el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida y fijó en 38061963 euros el importe de la multa a cuyo pago habían sido declaradas solidariamente obligadas DT y la recurrente. El recurso fue desestimado en todo lo demás.

21

En particular, mediante su primer motivo, que comprendía cinco imputaciones, la recurrente reprochó, en particular, a la Comisión, mediante las imputaciones primera y quinta, haber calificado de denegación de suministro de acceso a su bucle local, en primer lugar, su ocultación a los operadores alternativos de información relativa a su red necesaria para la desagregación de su bucle local (apartados 431 a 534 de la Decisión controvertida), en segundo lugar, su reducción de obligaciones relativas a la desagregación resultantes del marco reglamentario aplicable (apartados 535 a 651 de la Decisión controvertida) y, en tercer lugar, su fijación de una serie de cláusulas y condiciones injustas en su oferta de referencia en materia de desagregación (apartados 655 a 819 de la Decisión controvertida), sin haber previamente comprobado el carácter indispensable del tal acceso en el sentido de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, en lo sucesivo, «sentencia Bronner, EU:C:1998:569). El Tribunal General rechazó estas imputaciones en los apartados 107 a 129 de la sentencia recurrida al considerar, en esencia, que la normativa relativa al sector de las telecomunicaciones aplicable en el caso de autos reconocía la necesidad de un acceso al bucle local de la recurrente, con miras a permitir la emergencia y el desarrollo de una competencia eficaz en el mercado eslovaco de los servicios de Internet de banda ancha, de modo que ya no se exigía a la Comisión que demostrase que tal acceso presentaba un carácter indispensable.

22

Mediante la segunda imputación del primer motivo, la recurrente alegaba que, al no haber aplicado los requisitos de la sentencia Bronner, la Decisión controvertida era contraria a la doctrina que se desprendía de la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión (T‑301/04, EU:T:2009:317). El Tribunal General rechazó esta imputación en los apartados 138 a 140 de la sentencia recurrida, basándose en que el asunto del que conocía no era asimilable al que dio lugar a dicha sentencia.

23

Mediante la tercera imputación del primer motivo, la recurrente sostenía que, si una denegación implícita de suministro de acceso no debiera someterse a la verificación del carácter indispensable, conforme a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner, sería más fácil acreditar una denegación implícita de suministro de acceso que una denegación pura y simple de suministro de acceso. El Tribunal General rechazó esta imputación en los apartados 133 a 135 de la sentencia recurrida, basándose en que la gravedad de una infracción podía depender de numerosos factores independientes del carácter explícito o implícito de dicha negativa, de modo que la recurrente no podía basarse en la forma de una infracción para apreciar su gravedad.

24

Por lo que respecta a la cuarta imputación del primer motivo, que se basaba en errores de Derecho y de hecho relativos a las justificaciones formuladas por la Comisión para no aplicar los requisitos de la sentencia Bronner por no ser pertinente cuando la red de que se trata tiene su origen histórico en un monopolio estatal, el Tribunal General la rechazó en los apartados 153 y 154 de la sentencia recurrida, sobre la base de una reiterada jurisprudencia según la cual la existencia de una posición dominante que tenga su origen en un monopolio legal debe tenerse en cuenta en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE.

25

Mediante su segundo motivo, la recurrente alegaba, en particular, que se había vulnerado su derecho de defensa al no haber sido oída por la Comisión en relación con la metodología, los principios y los datos utilizados por dicha institución para calcular los «costes incrementales medios a largo plazo» de la recurrente (en lo sucesivo, «LRAIC»), destinados a determinar en qué medida esta había llevado a cabo un estrechamiento de márgenes. El Tribunal General desestimó este motivo al considerar, en particular, en los apartados 186 a 192 y 209 de la sentencia recurrida, que la Comisión había comunicado debidamente a la recurrente su método y sus principios de cálculo y que no estaba obligada a difundir sus cálculos finales de los márgenes antes de remitirle la Decisión controvertida.

26

Mediante su tercer motivo, la recurrente sostenía que la Comisión no había apreciado correctamente la práctica que dio lugar al estrechamiento de márgenes, en particular, debido a que no se tuvieron en consideración los ajustes de optimización en el cálculo de los LRAIC. El Tribunal General desestimó este motivo en los apartados 223 a 239 de la sentencia recurrida indicando, en esencia, que el rechazo de los ajustes de optimización propuestos por la recurrente estaba justificado, en la medida en que la toma en consideración de estos habría llevado, en el momento del cálculo del estrechamiento de márgenes, a apartarse indebidamente de los costes soportados por la propia recurrente durante el período de la infracción.

Pretensiones de las partes

27

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule, total o parcialmente, la sentencia recurrida.

Anule, total o parcialmente, la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule o reduzca en mayor medida el importe de la multa que se le impuso.

Condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento en primera instancia.

28

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

29

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos. El primer motivo de casación se basa en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en relación con la calificación por este de abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, de las restricciones impuestas por la recurrente al acceso a su red de bucle local. El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de su derecho de defensa en la valoración de la existencia de un estrechamiento de márgenes. El tercer motivo se basa en errores de Derecho en la apreciación, por el Tribunal General, de la existencia de un estrechamiento de márgenes.

30

Por otra parte, la recurrente solicita poder beneficiarse de la estimación de los motivos invocados por DT en el asunto conexo C‑152/19 P, relativo al recurso de casación interpuesto por DT contra la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), a tenor de los cuales DT niega que forme una misma empresa con la recurrente.

Primer motivo de casación

Argumentación de las partes

31

Mediante su primer motivo de casación, que consta de cinco partes, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que, para demostrar que había abusado de su posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, al limitar el acceso a su red de bucle local, la Comisión no estaba obligada a probar que dicho acceso era indispensable para el ejercicio de la actividad de los operadores económicos afectados, en el sentido de la sentencia Bronner, porque la recurrente ya estaba obligada por una obligación normativa de dar acceso a su red de bucle local.

32

En la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que, al haber decidido, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, que los requisitos de la sentencia Bronner no se aplicaban en el caso de autos, el Tribunal General incurrió en error al no tener en cuenta la diferencia entre el control ex post efectuado con arreglo al artículo 102 TFUE, dirigido a poner fin a un comportamiento abusivo, y el efectuado ex ante por una autoridad de reglamentación en materia de telecomunicaciones, dirigido a promover formas específicas de competencia. Además, según la recurrente, los mercados de que se trata no son idénticos. La obligación normativa de acceso se refiere, a su juicio, al carácter indispensable del acceso al mercado mayorista del acceso al bucle local desagregado, mientras que el abuso constatado por la Comisión se refiere a un mercado minorista mucho más amplio que el de los servicios basados en el bucle local, en cuyo marco no se había demostrado el carácter indispensable del acceso a dicho bucle. Por último, la demandante alega que la consideración de que el incumplimiento de una obligación normativa constituye de oficio una infracción del artículo 102 TFUE obedece a una interpretación errónea de dicha disposición que sería más estricta y que conduciría al trato diferenciado de una empresa dominante sujeta a un requisito normativo preexistente.

33

En la segunda parte del mismo motivo de casación, la recurrente alega que, en los apartados 126 y 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo erróneamente de la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, en lo sucesivo, «sentencia TeliaSonera, EU:C:2011:83), que los requisitos de la sentencia Bronner no eran aplicables al caso de autos. Según la recurrente, la sentencia TeliaSonera no se refería a una negativa a contratar como en el caso de autos, sino a un estrechamiento de márgenes. Asimismo, a su entender, en los apartados 55 a 58 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia respondió a cuestiones que no se plantean en el marco del presente asunto.

34

En la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida al declarar que la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión (T‑301/04, EU:T:2009:317), no era pertinente. Según la recurrente, en primer lugar, de esta última sentencia no se desprende que la existencia de un antiguo monopolio estatal o de una obligación normativa haya tenido incidencia en el análisis efectuado por el Tribunal General en dicha sentencia. En segundo lugar, a su juicio, esa sentencia se basa en un requisito normativo ex ante, como en el caso de autos. En tercer lugar, en opinión de la recurrente, en el asunto que dio lugar a la antedicha sentencia, Clearstream todavía tenía un monopolio en el momento en que abusó de su posición dominante, mientras que, en el caso de autos, su situación monopolística había finalizado cinco años antes del inicio del abuso alegado. Por último, en cuarto lugar, según la recurrente, la denegación de acceso de Clearstream y la suya son similares.

35

En la cuarta parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, un error manifiesto o una falta de motivación al considerar, en los apartados 133 y 134 de la sentencia recurrida, que una denegación implícita no era necesariamente menos grave que una denegación efectiva y que se requería una valoración caso por caso. Según la recurrente, nada justifica el enfoque del Tribunal General según el cual, para ser calificada de abusiva, en el sentido del artículo 102 TFUE, la denegación implícita de que se trata en el caso de autos no debería satisfacer los requisitos de la sentencia Bronner, mientras que una denegación explícita o categórica debería cumplir esos requisitos. Tal enfoque llevaría, a su entender, a tratar un comportamiento más grave de manera más favorable que un comportamiento menos grave.

36

En la quinta y última parte del mismo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 153 y 154 de la sentencia recurrida, que el hecho de que hubiese poseído un antiguo monopolio estatal podía justificar la inaplicación de los requisitos enunciados en la sentencia Bronner. Según la recurrente, este enfoque no es compatible con la doctrina que se desprende de la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), es contrario a la obligación de tener en cuenta las condiciones en el momento del supuesto abuso, viola los principios de seguridad jurídica y de no discriminación y no tiene en cuenta las inversiones realizadas en su red.

37

La Comisión estima, en esencia, que los criterios de la sentencia Bronner no se aplicaban en el caso de autos, habida cuenta de que el abuso de posición dominante controvertido en el asunto que dio lugar a dicha sentencia era diferente del controvertido en el presente asunto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38

Mediante su primer motivo de casación, la recurrente critica, en particular, los apartados 113 a 122 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General confirmó la procedencia de la Decisión controvertida, en la medida en que no correspondía a la Comisión acreditar el carácter indispensable del acceso de los operadores alternativos a la red de bucle local de la recurrente para poder calificar de «abusivas» las prácticas de esta, que dicha institución consideró constitutivas de una denegación implícita de suministro en el considerando 365 de la Decisión controvertida, consistente, en primer lugar, en una ocultación a los operadores alternativos de información relativa a su red necesaria para la desagregación de los bucles locales, en segundo lugar, en una reducción de sus obligaciones relativas a la desagregación derivadas del marco normativo aplicable y, en tercer lugar, en la fijación de una serie de cláusulas y condiciones injustas en su oferta de referencia en materia de desagregación (en lo sucesivo, «prácticas controvertidas»).

39

En particular, el Tribunal General consideró, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de que el marco normativo aplicable en materia de telecomunicaciones reconocía claramente la necesidad de un acceso al bucle local de la recurrente, con miras a permitir la emergencia y el desarrollo de una competencia eficaz en el mercado eslovaco de los servicios de Internet de banda ancha, no se exigía a la Comisión que demostrase que dicho acceso presentaba un carácter indispensable, en el sentido del último requisito previsto en el apartado 41 de la sentencia Bronner. Añadió, en esencia, en los apartados 123 a 127 de la sentencia recurrida, que los requisitos derivados de la sentencia Bronner, y más concretamente el relativo al carácter indispensable de un servicio o de una infraestructura propiedad de la empresa dominante, no se aplicaban a comportamientos distintos de la denegación de acceso, como las prácticas controvertidas.

40

Para apreciar si estas consideraciones adolecen de un error de Derecho, como alega la demandante, es preciso recordar que el artículo 102 TFUE prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Por tanto, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 153 y jurisprudencia citada].

41

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «explotación abusiva de una posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que, en un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 148 y jurisprudencia citada].

42

El examen del carácter abusivo de una práctica de una empresa dominante en virtud del artículo 102 TFUE debe realizarse tomando en consideración todas las circunstancias particulares del caso (véanse, en este sentido, las sentencias TeliaSonera, apartado 68; de 6 de octubre de 2015, Post Danmark, C‑23/14, EU:C:2015:651, apartado 68, y de 19 de abril de 2018, MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia, C‑525/16, EU:C:2018:270, apartados 2728).

43

Como se desprende del apartado 37 de la sentencia Bronner, el asunto que dio lugar a la misma versaba sobre la cuestión de si el hecho de que el propietario del único sistema de reparto a domicilio de ámbito nacional existente en el territorio de un Estado miembro, que utiliza dicho sistema para la distribución de sus propios diarios, denegara el acceso al mismo al editor de un diario competidor constituía un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, por cuanto dicha negativa privaba al citado competidor de una modalidad de distribución que se considera esencial para la venta de sus productos.

44

En respuesta a esta cuestión, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 41 de dicha sentencia, que esa negativa constituía un abuso de posición dominante siempre que no solo la denegación del servicio que constituye el reparto a domicilio pudiera eliminar toda competencia en el mercado de los diarios por parte de quien solicita el servicio y no pudiera justificarse objetivamente, sino, además, que el servicio, en sí mismo, fuera indispensable para el ejercicio de la actividad de este, en el sentido de que no hubiera ninguna alternativa real o potencial al citado sistema de reparto a domicilio.

45

La imposición de estos requisitos estaba justificada por las circunstancias propias de dicho asunto, que consistían en la negativa de una empresa dominante a dar acceso a un competidor a una infraestructura que había desarrollado para las necesidades de su propia actividad, con exclusión de cualquier otro comportamiento.

46

A este respecto, como también ha indicado, en esencia, el Abogado General en los puntos 68, 73 y 74 de sus conclusiones, la afirmación de que una empresa dominante ha abusado de su posición como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia que dicha empresa se vea obligada a contratar con ese competidor. Pues bien, una obligación de estas características restringe particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante, ya que una empresa, aunque sea dominante, sigue siendo, en principio, libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades (véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Volvo, 238/87, EU:C:1988:477, apartado 8).

47

Además, aunque, a corto plazo, la condena de una empresa por haber abusado de su posición dominante como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia favorecer la competencia, en cambio, a largo plazo, generalmente resulta favorable al desarrollo de la competencia y en interés de los consumidores permitir a una sociedad reservar para su propio uso las instalaciones que ha desarrollado para las necesidades de su actividad. En efecto, si se concediera con demasiada facilidad el acceso a una instalación de producción, de compra o de distribución, los competidores no se verían estimulados a crear unas instalaciones similares. Además, una empresa dominante sería menos proclive a invertir en instalaciones eficaces si pudiera verse obligada, meramente porque sus competidores lo solicitasen, a compartir con ellos los beneficios obtenidos de sus propias inversiones.

48

Por consiguiente, cuando una empresa dominante se niega a dar acceso a una infraestructura que ha desarrollado para las necesidades de su propia actividad, la decisión de obligar a esa empresa a conceder ese acceso solo puede justificarse, en el ámbito de la política de competencia, cuando la empresa dominante ejerce un verdadero control sobre el mercado de que se trate.

49

La aplicación a un caso concreto de los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner, recordados en el apartado 44 de la presente sentencia, y en particular el relativo al carácter indispensable del acceso a la infraestructura de la empresa dominante, permite a la autoridad o al órgano jurisdiccional nacional competente determinar si dicha empresa ejerce ese control gracias a esa infraestructura. Así pues, tal empresa solo puede verse obligada a dar acceso a un competidor a una infraestructura que ha desarrollado para las necesidades de su propia actividad cuando tal acceso sea indispensable para la actividad de ese competidor, a saber, cuando no exista una alternativa real o potencial a esa infraestructura.

50

En cambio, cuando una empresa dominante da acceso a su infraestructura, pero somete dicho acceso o la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones injustas, no se aplican los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia Bronner. Es cierto que, cuando el acceso a tal infraestructura, o incluso a un servicio o a un insumo, es indispensable para permitir a los competidores de la empresa dominante operar de manera rentable en un mercado descendente, resulta más probable que las prácticas injustas en ese mercado tengan efectos contrarios a la competencia al menos potenciales y constituyan un abuso, en el sentido del artículo 102 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 234, y TeliaSonera, apartados 70 y 71). No obstante, cuando se trata de prácticas distintas de la denegación de acceso, la falta de tal carácter indispensable no es en sí misma determinante a efectos del examen de comportamientos potencialmente abusivos por parte de una empresa dominante (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, apartado 72).

51

En efecto, aunque tales comportamientos puedan constituir una forma de abuso cuando pueden crear efectos contrarios a la competencia al menos potenciales, incluso efectos de exclusión, en los mercados afectados, no pueden asimilarse a una negativa pura y simple a permitir a un competidor acceder a una infraestructura, puesto que la autoridad de competencia o el órgano jurisdiccional nacional competente no obligará a la empresa dominante a dar acceso a su infraestructura, al haber sido ya concedido dicho acceso. Las medidas que se adopten en tal contexto serán, por tanto, menos lesivas para la libertad de contratar de la empresa dominante y su derecho de propiedad que el hecho de obligarla a dar acceso a su infraestructura cuando la reservaba para las necesidades de su propia actividad.

52

En este sentido, el Tribunal de Justicia ya declaró, en los apartados 75 y 96 de la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), que los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia Bronner, y, en particular, el relativo al carácter indispensable del acceso, no se aplicaban en el caso de abuso que constituye el estrechamiento de los márgenes de operadores competidores en un mercado descendente.

53

En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 58 de la sentencia TeliaSonera, en esencia, que no puede exigirse que el examen del carácter abusivo de todo tipo de comportamiento de una empresa dominante con respecto a sus competidores se realice sistemáticamente a la luz de los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bronner, que tenía por objeto una denegación de prestación de servicios. Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en los apartados 125 a 127 de la sentencia recurrida, que, en el apartado 58 de la sentencia TeliaSonera, el Tribunal de Justicia no se había referido únicamente a la forma particular de abuso que constituye el estrechamiento de márgenes de operadores competidores en un mercado descendente cuando apreció las prácticas a las que no se aplicaban los requisitos de la sentencia Bronner.

54

En el presente asunto, la situación de la recurrente se caracterizaba, en particular, por el hecho, recordado en el apartado 119 de la sentencia recurrida, de que estaba sujeta a una obligación normativa en materia de telecomunicaciones, en virtud de la cual estaba compelida a dar acceso a su red de bucle local. En efecto, a raíz de la resolución de la TUSR de 8 de marzo de 2005, confirmada por el director de esa misma autoridad el 14 de junio de 2005, la recurrente estaba obligada a acceder en su condición de operador poseedor de un peso significativo a todas las solicitudes de desagregación de su bucle local consideradas razonables y justificadas, procedentes de operadores alternativos para permitirles, sobre esta base, ofrecer sus propios servicios en el mercado minorista de masa de servicios de banda ancha de posición fija en Eslovaquia.

55

Tal obligación responde a los objetivos de desarrollo de una competencia eficaz en los mercados de telecomunicaciones fijados por el legislador de la Unión. Como precisan los considerandos 3, 6 y 7 del Reglamento n.o 2887/2000, la imposición de tal obligación de acceso se justifica por el hecho de que, por una parte, como los operadores con peso significativo han podido, a lo largo de períodos de tiempo considerables, extender sus infraestructuras de acceso local, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista, no sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la infraestructura de acceso local del operador preexistente y, por otra parte, las demás infraestructuras no constituyen una alternativa válida a esas redes de acceso local. De este modo, el acceso desagregado al bucle local puede permitir a los nuevos operadores competir con los operadores que tienen un peso significativo. De ello se deduce que, como recordó el Tribunal General en el apartado 119 de la sentencia recurrida, la obligación de acceso impuesta en el caso de autos por la TUSR resultaba de la voluntad de incitar a la recurrente y a sus competidores a invertir y a innovar, garantizando al mismo tiempo el mantenimiento de la competencia en el mercado.

56

Esta obligación normativa se aplicaba a la recurrente durante todo el período de infracción apreciado por la Comisión en la Decisión controvertida, es decir, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. En efecto, además de que, con arreglo al artículo 8, apartado 5, letra f), de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, las autoridades de reglamentación en materia de telecomunicaciones solo pueden imponer tal obligación de acceso cuando no exista una competencia efectiva y sostenible y están obligadas a suavizarla o suprimirla en cuanto se cumpla dicha condición, la recurrente no ha alegado ni demostrado haber negado que estuviese sujeta a dicha obligación durante el período de la infracción. Asimismo, la Comisión motivó el fundamento de la existencia de tal obligación de acceso en la sección 5.1 de la Decisión controvertida e indicó, en el apartado 377 de esta, que había procedido a su propio análisis ex post de los mercados en cuestión, para concluir que la situación en esos mercados no había cambiado significativamente a ese respecto durante el período de la infracción.

57

De manera análoga a lo que el Tribunal de Justicia ya indicó en el apartado 224 de la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), a la que se hace referencia en el apartado 117 de la sentencia recurrida, procede considerar que una obligación normativa puede ser pertinente para apreciar un comportamiento abusivo, en el sentido del artículo 102 TFUE, por parte de una empresa dominante sujeta a una normativa sectorial. En el contexto del presente asunto, si bien la obligación de dar acceso al bucle local impuesta a la recurrente no puede dispensar a la Comisión de la exigencia de probar la existencia de un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, teniendo en cuenta, en particular, la jurisprudencia aplicable, la imposición de esta obligación tiene como consecuencia que, durante todo el período de la infracción apreciado en el caso de autos, la recurrente no podía denegar ni realmente denegó el acceso a su red de bucle local.

58

Sin embargo, la recurrente conservó, durante dicho período, una autonomía decisoria, a pesar de la obligación normativa antes mencionada, en cuanto a las condiciones de tal acceso. En efecto, aparte de determinados principios rectores, el contenido obligatorio de la oferta de referencia en materia de desagregación del bucle local, al que se refiere el artículo 3 del Reglamento n.o 2887/2000, no estaba prescrito ni por el marco normativo ni por las decisiones de la TUSR. En aplicación de esta autonomía decisoria, la recurrente adoptó las prácticas controvertidas.

59

Sin embargo, dado que las prácticas controvertidas no constituían una denegación de acceso al bucle local de la recurrente, sino que se referían a las condiciones de tal acceso, por los motivos mencionados en los apartados 45 a 51 de la presente sentencia, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia Bronner, recordados en el apartado 44 de la presente sentencia, no se aplicaban en el caso de autos.

60

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a demostrar el carácter «indispensable», en el sentido del último requisito establecido en el apartado 41 de la sentencia Bronner, para declarar la existencia de un abuso de posición dominante por parte de la recurrente en razón de las prácticas controvertidas.

61

En estas circunstancias, dado que el primer motivo de casación se basa en una premisa jurídicamente errónea, debe desestimarse en su totalidad.

Segundo motivo de casación

Argumentación de las partes

62

Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente considera que el Tribunal General incurrió en error al no declarar una vulneración de su derecho de defensa, ya que la metodología, los principios y los datos utilizados por la Comisión en la fase del pliego de cargos para determinar los costes considerados destinados a verificar la existencia de un estrechamiento de márgenes se basaban en los datos relativos a los costes históricos procedentes de un sistema interno de declaración de costes de la recurrente, a saber, los datos denominados «účelové členenie náklav» («clasificación de costes específicos»; en lo sucesivo, «datos UCN»), mientras que, en la Decisión controvertida, se basaban en los LRAIC, sin que la Comisión permitiese a la recurrente pronunciarse adecuadamente al respecto.

63

Por otra parte, la recurrente alega que la Comisión invirtió la carga de la prueba, en la medida en que esta institución le pidió que expusiera sus principios, su metodología y sus datos relativos a la determinación de los LRAIC, aunque ella misma no aportó desde un primer momento sus propios principios, metodología y datos. A su entender, el hecho de que la Comisión no dispusiera desde un primer momento de su propio modelo de costes para probar la existencia de un estrechamiento de márgenes debería haber sido reconocido por el Tribunal General como constitutivo de una inversión ilegal de la carga de la prueba. A este respecto, a su juicio, las consideraciones que figuran en los apartados 186 y 189 de la sentencia recurrida, según las cuales, por una parte, la recurrente tuvo ocasión de responder al pliego de cargos y, por otra parte, la Comisión se había basado, en dicho documento, en los LRAIC, carecían respectivamente de pertinencia y eran erróneas, ya que, en la fecha del pliego de cargos, no había datos relativos a los LRAIC.

64

Asimismo, según la recurrente, el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había establecido, en la Decisión controvertida, ningún nuevo cargo en cuanto al estrechamiento de márgenes. En su opinión, el hecho de que, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión controvertida, la Comisión considerara, en primer lugar, que un competidor tan eficiente como la recurrente registraría márgenes negativos, en segundo lugar, que la conclusión sobre los márgenes negativos seguía siendo válida si algunos otros servicios se tenían en cuenta en los ingresos y, en tercer lugar, que el período de infracción considerado en la Decisión controvertida era más corto que el mencionado en el pliego de cargos carece de pertinencia a la hora de determinar si el derecho de defensa de la recurrente había sido vulnerado porque la metodología, los principios y los datos considerados en el pliego de cargos no fueran los tenidos en cuenta por la Comisión en la Decisión controvertida.

65

Asimismo, la recurrente critica el apartado 190 de la sentencia recurrida debido a que, contrariamente a lo que, a su entender, consideró el Tribunal General, los costes de red, la metodología y los principios adoptados por la Comisión difieren sensiblemente en las fases respectivas del pliego de cargos y de la Decisión controvertida. La recurrente estima además que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 192 de la sentencia recurrida, que se había respetado su derecho de defensa porque la Comisión había respondido a sus alegaciones. A este respecto, según la recurrente, la transmisión que ella hizo de resultados derivados de nuevos trabajos realizados en los LRAIC en su respuesta al pliego de cargos o en los documentos presentados durante el año 2013 carece de pertinencia, ya que, antes de la adopción de la Decisión controvertida, la Comisión no expuso todos los elementos de sus principios, su metodología y sus datos relativos al cálculo de los LRAIC.

66

Por último, la recurrente sostiene que el Tribunal General también incurrió en un error de Derecho y en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas en el apartado 209 de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta la pertinencia de la «reunión de estado de la situación» de 16 de septiembre de 2014, a la que hace referencia dicho apartado. A juicio de la recurrente, la divulgación por primera vez en esta reunión de sus cálculos preliminares de los LRAIC es un reconocimiento por parte de la Comisión de su falta de comunicación anteriormente y de su obligación de comunicarlos. En su opinión, esa divulgación en esa fase del procedimiento demuestra también que esa institución estaba decidida a adoptar una decisión de prohibición, de modo que la recurrente ya no podía ser oída correctamente en esa fase.

67

La Comisión considera que debe desestimarse el segundo motivo de casación, ya que, por un lado, no se ha demostrado que el Tribunal General desnaturalizara los hechos que tomó en consideración y, por otro lado, se respetó el derecho de defensa de la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

68

Con carácter preliminar, debe recordarse que, a tenor del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal General se limita a las cuestiones de Derecho. Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que admita en apoyo de estos. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 84 y jurisprudencia citada).

69

En el caso de autos, la recurrente no alega que los hechos siguientes, descritos en los apartados 177 y 185 a 187 de la sentencia recurrida, hayan sido desnaturalizados por el Tribunal General.

70

Durante la investigación que precedió al pliego de cargos, la Comisión solicitó a la recurrente que le comunicara los datos necesarios para calcular los costes relativos a los insumos adicionales que son necesarios para transformar sus servicios mayoristas en servicios minoristas. En respuesta, la recurrente transmitió a la Comisión tablas que contenían cálculos de costes relativos a los años 2003 a 2010 basados en los datos UCN. Por tanto, los costes que figuraban en esas tablas se habían calculado sobre la base de costes históricos íntegramente repartidos y diferían de los LRAIC. En consecuencia, la Comisión solicitó a la recurrente que le facilitara los datos correspondientes a la rentabilidad para los servicios de banda ancha, recalculados sobre la base de una metodología fundada en los LRAIC. Dado que la recurrente respondió que no calculaba los datos de rentabilidad, con respecto a los servicios de banda ancha, según la metodología de los LRAIC, la Comisión utilizó, en la fase de envío del pliego de cargos, los datos UCN de que disponía para evaluar el estrechamiento de márgenes que había realizado la recurrente. En efecto, la Comisión consideró que, a falta de datos sobre los LRAIC, los datos UCN constituían la mejor fuente disponible para proceder a dicha evaluación. Sobre la base de estos datos, concluyó, en el pliego de cargos, que un competidor tan eficiente como la recurrente y que tuviese acceso a su bucle local habría obtenido márgenes negativos importantes si hubiera tratado de reproducir la cartera minorista de la recurrente a lo largo del período comprendido entre los años 2005 a 2010. En su respuesta al pliego de cargos, la recurrente presentó nuevos datos para evaluar los costes para el período comprendido entre 2005 y 2010. Estos datos se basaban en los datos del año 2011. La recurrente sostuvo, en particular, en dicha respuesta que, al calcular los LRAIC, era preciso, por una parte, proceder a una revalorización de sus activos y, por otra parte, tener en cuenta las ineficiencias de su red para la oferta de banda ancha procediendo a ajustes denominados de «optimización», a saber, en primer lugar, la sustitución de los activos existentes por sus equivalentes modernos, más eficientes y económicos, en segundo lugar, el mantenimiento, en la medida de lo posible, de la coherencia tecnológica y, en tercer lugar, la disminución de los activos sobre la base de la capacidad utilizada actualmente en contraposición a la capacidad instalada (en lo sucesivo, conjuntamente, «ajustes de optimización»). En la Decisión controvertida, la Comisión aceptó incluir, en particular, la revalorización de los activos de la recurrente en su análisis del estrechamiento de márgenes, pero rechazó los ajustes de optimización. En esta medida, la Comisión llegó a resultados diferentes en la Decisión controvertida y en el pliego de cargos en cuanto a la importancia del estrechamiento de sus márgenes por la recurrente.

71

La cuestión de si el Tribunal General incurrió en los errores de Derecho invocados por la recurrente en el marco de su segundo motivo de casación debe apreciarse a la luz de estos hechos, cuya desnaturalización no se alega.

– Sobre la inversión de la carga de la prueba

72

Por lo que respecta a la imputación de que el Tribunal General validó erróneamente una inversión de la carga de la prueba llevada a cabo por la Comisión, procede recordar que incumbe a la autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten su existencia (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 29 y jurisprudencia citada).

73

Para establecer un abuso consistente en un estrechamiento de márgenes, es necesario, más concretamente, que la Comisión demuestre que la diferencia entre los precios mayoristas de las prestaciones de servicios de que se trata y los minoristas por las prestaciones suministradas posteriormente a los clientes finales sea negativa, es decir, insuficiente para cubrir los gastos específicos de dichas prestaciones de servicios de que se trata que la sociedad en posición dominante ha de soportar por el suministro de sus propias prestaciones minoristas a los clientes finales, de modo que dicha diferencia no permita a un competidor igual de eficiente que dicha sociedad competir con ella por el suministro de las referidas prestaciones a los clientes finales (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, apartado 32).

74

El Tribunal de Justicia también ha declarado que, al objeto de apreciar la licitud de la política de precios aplicada por una empresa en situación de posición dominante, procede, en principio, referirse a determinados criterios de precios basados en los costes contraídos por la propia empresa dominante y en la estrategia de esta (sentencia TeliaSonera, apartado 41 y jurisprudencia citada).

75

En el caso de autos, habida cuenta de los hechos constatados por el Tribunal General, tal como se resumen en el apartado 70 de la presente sentencia, no puede considerarse que este validase una inversión de la carga de la prueba al no haber declarado que la Comisión no había expuesto, de entrada, su metodología y sus datos relativos al cálculo de los LRAIC.

76

En efecto, de dichos hechos se desprende que, desde el inicio del procedimiento administrativo, la Comisión indicó a la recurrente que basaría su apreciación de la existencia de un estrechamiento de márgenes en la metodología de los LRAIC. Así, a raíz de la transmisión de los datos UCN por la recurrente, antes del pliego de cargos, la Comisión le pidió que le facilitara los datos de rentabilidad correspondientes a los servicios de banda ancha, recalculados utilizando la metodología de los LRAIC. Pues bien, del considerando 870 de la Decisión controvertida, al que remite el apartado 185 de la sentencia recurrida, se desprende que, en respuesta a dicha solicitud, la recurrente indicó que aplicaba los LRAIC para el cálculo de las tarifas de los servicios de interconexión y que, una sola vez, durante el año 2005, realizó los cálculos de los LRAIC con respecto a los servicios de banda ancha. Además, sin que se haya alegado una desnaturalización a este respecto, el Tribunal General consideró, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, que de los apartados 996 a 1002 del pliego de cargos se desprendía que la Comisión había expuesto los principios rectores para el cálculo de los costes sobre la base de los LRAIC. De lo anterior se deriva que la Comisión había expuesto su metodología para determinar los costes desde el inicio del procedimiento administrativo y que la recurrente había tenido conocimiento de ella.

77

Por lo que respecta a los datos tenidos en cuenta, procede recordar, como se desprende del apartado 73 de la presente sentencia, que, para determinar la existencia de un estrechamiento de márgenes, la Comisión se basa, en principio, en los costes soportados por la empresa dominante. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión solicitara a la recurrente que le facilitara datos relativos a sus costes no constituye una inversión de la carga de la prueba. Del mismo modo, tampoco constituye tal inversión el hecho de que la Comisión tenga en cuenta datos reelaborados, facilitados por la recurrente a raíz del pliego de cargos.

78

Por último, contrariamente a lo que alega la recurrente, el hecho de que la Comisión no pudiera aplicar su metodología basada en los LRAIC en la fase del pliego de cargos, a falta de datos adecuados, no equivale a una omisión por parte de la Comisión de elaborar su propia metodología destinada a cumplir la obligación de prueba que le incumbe.

79

Por tanto, debe desestimarse por infundada la imputación de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no reconocer una inversión ilegal de la carga de la prueba que incumbía a la Comisión.

– Sobre la vulneración del derecho de defensa

80

Por lo que respecta a la imputación de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no haber reconocido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente, procede recordar que el derecho de defensa figura entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 52 y jurisprudencia citada). Este principio general del Derecho de la Unión se reconoce en el artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se aplica cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 28 y jurisprudencia citada).

81

En el contexto del Derecho de la competencia, el respeto del Derecho defensa implica que todo destinatario de una decisión que declare que ha incurrido en una infracción de las normas de la competencia debe haber podido exponer, durante el procedimiento administrativo, de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias que se le reprochan y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de tal infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 41, y de 14 de septiembre de 2017, LG Electronics y Koninklijke Philips Electronics/Comisión, C‑588/15 P y C‑622/15 P, EU:C:2017:679, apartado 43).

82

En este sentido, como recordó acertadamente el Tribunal General en los apartados 179 a 183 de la sentencia recurrida, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), prevé el envío a las partes de un pliego de cargos. Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este pliego debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión adoptada posteriormente por la Comisión sea una copia del pliego de cargos, ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 42 y jurisprudencia citada).

83

De ello se deduce que, dado que la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos solo puede ser, por definición, provisional, no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de estos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa. De este modo, debe permitirse a la Comisión precisar esta calificación en su decisión final, teniendo en cuenta los elementos resultantes del procedimiento administrativo, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que mantiene, a condición, no obstante, de tomar en consideración únicamente los hechos sobre los que los interesados hayan tenido la oportunidad de explicarse y de haberles facilitado, en el transcurso del procedimiento administrativo, los datos necesarios para la defensa de sus intereses (sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartados 4344 y jurisprudencia citada).

84

En el caso de autos, la recurrente reprocha, en primer lugar, al Tribunal General no haber constatado una vulneración de su derecho de defensa por el hecho de que, para evaluar en qué medida podía reprochársele a ella un estrechamiento de sus márgenes, la Comisión se basó, por lo que respecta al cálculo de los costes, en una metodología, principios y datos diferentes, respectivamente, en el pliego de cargos y en la Decisión controvertida.

85

A este respecto, de los hechos constatados por el Tribunal General, tal como se resumen en el apartado 70 de la presente sentencia, se desprende que, antes de la adopción del pliego de cargos, la Comisión solicitó a la recurrente que le facilitara datos de rentabilidad recalculados utilizando la metodología de los LRAIC. Al no haber podido obtener esos datos, la Comisión evaluó en el pliego de cargos la existencia de un estrechamiento de márgenes sobre la base de los datos UCN de que disponía en ese momento. Tal como se desprende del considerando 875 de la Decisión controvertida al que remite el apartado 185 de la sentencia recurrida, la Comisión consideró que dichos datos constituían un indicador suficientemente fiable para el cálculo de los LRAIC. A continuación, en su respuesta al pliego de cargos, la recurrente aportó nuevos datos y precisó que, al calcular los LRAIC, procedía, por una parte, tomar en consideración una revalorización de sus activos y, por otra parte, tener en cuenta las ineficiencias de su red para la oferta de banda ancha. Por último, no se discute que, en la Decisión controvertida, la Comisión aplicó la metodología de los LRAIC.

86

A la vista de estos hechos y, en particular, de la circunstancia de que la recurrente presentara estimaciones de LRAIC para el período comprendido entre 2005 y 2011 en respuesta al pliego de cargos, así como de las consideraciones que figuran en el apartado 76 de la presente sentencia, es preciso señalar que, durante el procedimiento administrativo, la recurrente era plenamente consciente del hecho de que la Comisión pretendía demostrar la existencia de un estrechamiento de márgenes sobre la base de una metodología y unos principios basados en los LRAIC.

87

Asimismo, de las circunstancias de hecho que el Tribunal General tuvo en cuenta, tal como se resumen en el apartado 70 de la presente sentencia, se desprende que pudo considerar fundadamente, en los apartados 189 y 190 de la sentencia recurrida, que la Comisión había aplicado la misma metodología y los mismos principios de cálculo de los LRAIC en la fase del pliego de cargos y de la Decisión controvertida. El hecho de que, en la fase del pliego de cargos, la Comisión considerase que los datos UCN de la recurrente constituían un indicador suficientemente fiable para el establecimiento de los LRAIC no implica que la Comisión haya modificado su metodología y sus principios de cálculo de dichos costes.

88

Además, el Tribunal General subraya acertadamente, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, la correspondencia entre las tablas recogidas respectivamente en el pliego de cargos y en la Decisión controvertida para apoyar el razonamiento de que la Comisión utilizó una misma metodología durante el procedimiento que condujo a la Decisión controvertida. En efecto, habida cuenta de sus epígrafes, esas tablas pretenden reunir datos equivalentes.

89

De ello se deduce que la recurrente alega erróneamente una vulneración de su derecho de defensa basándose en que la metodología y los principios de cálculo de los costes para establecer un estrechamiento de márgenes eran diferentes en las fases respectivas del pliego de cargos y de la Decisión controvertida. Por tanto, la imputación de la recurrente según la cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no reconocer tal vulneración de su derecho de defensa es infundada.

90

En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber reconocido una vulneración de su derecho de defensa, habida cuenta de la diferencia entre los datos relativos a los costes considerados respectivamente en el pliego de cargos y en la Decisión controvertida.

91

A este respecto, de los apartados 187, 190 y 192 de la sentencia recurrida se desprende que las diferencias entre los costes y los márgenes recogidos respectivamente en el pliego de cargos y en la Decisión controvertida resultan de la toma en consideración por la Comisión de determinados ajustes propuestos por la propia recurrente para respetar su derecho de defensa. Pues bien, como se desprende del apartado 83 de la presente sentencia, el principio del respeto del derecho de defensa no implica únicamente que la Comisión oiga a los destinatarios de un pliego de cargos, sino también, en su caso, que tenga en cuenta sus observaciones dirigidas a responder a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa. Por tanto, en el caso de autos, las diferencias que invoca la recurrente no demuestran una vulneración de su derecho de defensa.

92

Además, el hecho de que la Comisión efectuara esos ajustes en lo que respecta al cálculo de los márgenes de la recurrente sin haber oído de nuevo a esta no constituye una vulneración de su derecho de defensa. En efecto, dichos ajustes se realizaron sobre la base de los datos facilitados por la propia recurrente con arreglo a los principios y la metodología de los LRAIC, tal como la había anunciado la Comisión durante el procedimiento administrativo.

93

En tercer lugar, por lo que respecta a las críticas dirigidas contra el apartado 209 de la sentencia recurrida relativas a la «reunión de estado de la situación» sobre el estado del expediente de 16 de septiembre de 2014, procede señalar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar en dicho apartado que el principio del respeto del derecho de defensa no obligaba a la Comisión a difundir sus cálculos finales de los márgenes antes de remitir la Decisión controvertida a la recurrente. Dicho principio solo obliga a la Comisión a dar a la recurrente la posibilidad de pronunciarse adecuadamente sobre los elementos de hecho y de Derecho que tomará en consideración para adoptar su decisión. Pues bien, la recurrente no demuestra que los datos divulgados en esa reunión se derivaran de elementos de hecho o de Derecho sobre los que no hubiera podido pronunciarse durante el procedimiento administrativo previo a dicha reunión.

94

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, que la recurrente había sido informada de todos los elementos pertinentes relativos al cálculo de los márgenes efectuado por la Comisión y se le había dado la posibilidad de presentar sus observaciones antes de la adopción de la Decisión controvertida.

95

Habida cuenta de todos los elementos anteriores, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.

Tercer motivo de casación

Sobre la admisibilidad

– Argumentación de las partes

96

La Comisión alega la inadmisibilidad del tercer motivo de casación de la recurrente en tanto en cuanto, mediante este, sostiene que dicha institución incurrió en un error sustancial de apreciación al no recoger datos de terceros o al no elaborar su propio cálculo de los LRAIC a efectos de la aplicación del criterio denominado del «operador igualmente eficiente», en la medida en que dicha imputación no se formuló ante el Tribunal General.

97

La recurrente niega esta inadmisibilidad. Estima que, en su réplica ante el Tribunal General, reprochó a la Comisión no haber expuesto íntegramente el método, los principios y los datos de cálculo de los LRAIC en los que tenía la intención de basarse.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

98

Es preciso recordar que, en virtud del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia.

99

Por consiguiente, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 11 de noviembre de 2004, Ramondín y otros/Comisión, C‑186/02 P y C‑188/02 P, EU:C:2004:702, apartado 60).

100

Procede, asimismo, recordar que, en el marco del examen del carácter abusivo de una práctica tarifaria resultante en el estrechamiento de los márgenes, han de tomarse en consideración, en principio y de manera preferente, los precios y costes de la empresa de que se trate en el mercado de las prestaciones minoristas. Únicamente cuando, habida cuenta de las circunstancias, no sea posible hacer referencia a dichos precios y costes, procede examinar los de los competidores que operan en ese mismo mercado (sentencia TeliaSonera, apartado 46).

101

Mediante su tercer motivo de casación, basado en errores de Derecho de que adolece la desestimación, por el Tribunal General, de la alegación de la recurrente según la cual la Comisión desestimó erróneamente sus solicitudes de ajustes de optimización, la recurrente aduce, en particular, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no decidir que, dado que la estructura de los LRAIC de la recurrente no era precisamente identificable por razones objetivas, la Comisión debería haber reunido los datos de sus competidores o crear su propia base de datos coherente para elaborar un modelo basado en los LRAIC.

102

Sin embargo, la recurrente no demuestra haber formulado tal imputación ante el Tribunal General. Cuando, ante el Tribunal General, la recurrente reprochó a la Comisión no haber expuesto, en su totalidad, el método, los principios y los datos de cálculo de los LRAIC en los que tenía la intención de basarse para apreciar la existencia de un estrechamiento de márgenes en el caso de autos, la recurrente solo alegó una vulneración de sus derechos procedimentales. No sostuvo que fuera erróneo, a tal fin, basarse en sus costes. Por otra parte, la recurrente no ha alegado que, en el apartado 231 de la sentencia recurrida, el Tribunal de General hubiera desnaturalizado sus alegaciones. Pues bien, en dicho apartado, el Tribunal General señaló expresamente que la recurrente no había sostenido que en el caso de autos procediese examinar los precios y los costes de sus competidores, en la medida en que no era posible hacer referencia a sus propios precios y costes.

103

Por tanto, no se ha demostrado que la recurrente haya alegado ante el Tribunal General que la Comisión no podía basarse en sus datos para demostrar los costes pertinentes ni que únicamente los datos de sus competidores o datos totalmente elaborados hubieran permitido demostrar dichos costes.

104

Por consiguiente, como se desprende del apartado 98 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación formulada por la recurrente en apoyo de su tercer motivo de casación, mediante la cual sostiene que la Comisión incurrió en un error de apreciación sustancial al no recoger datos de terceros o al no elaborar su propio cálculo de los LRAIC a efectos de la aplicación del criterio del «operador igualmente eficiente».

Sobre el fondo

– Argumentación de las partes

105

La recurrente considera que, al apreciar la existencia de una práctica abusiva de estrechamiento de márgenes, el Tribunal General aplicó erróneamente en Derecho el criterio del «operador igualmente eficiente» al rechazar sus ajustes de optimización.

106

Según la recurrente, si bien la Comisión aceptó sus cifras relativas a los LRAIC en el marco de la revalorización y de la amortización de los activos, no existía razón alguna para rechazar los ajustes de optimización, ya que también se basaban en los costes que generaría una red construida en la fecha de la Decisión controvertida. Se trata, a su entender, de una cuestión de coherencia o de igualdad de trato.

107

La recurrente considera que, a falta de un modelo de costes establecido por la Comisión sobre la base de los LRAIC y debido al hecho de que sus LRAIC para el período comprendido entre 2005 y 2010 se basaban en coeficientes derivados del análisis de sus LRAIC relativos al año 2011, ningún motivo válido justificaba el rechazo de sus ajustes de optimización. Así pues, a su entender, el Tribunal General no podía declarar, sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 233 de la sentencia recurrida, que los ajustes de optimización habrían llevado a «prescindir» de los costes soportados por la recurrente durante el período de la infracción, ni indicar que implicarían que se tuviera en cuenta una red moderna. Asimismo, a su juicio, la consideración, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, de que las cuestiones de la revalorización y de la amortización de los activos, por una parte, y los ajustes de optimización, por otra, tenían un «objeto diferente» carece de pertinencia a falta de un modelo elaborado por la Comisión y es inexacta porque estas dos cuestiones se refieren al cálculo de los LRAIC. Asimismo, la recurrente alega que, por lo que respecta a los ajustes realizados para que los costes de los activos y de las amortizaciones se basaran en los principios de contabilidad de costes corrientes (en lo sucesivo, «ajustes CCC»), la Comisión aceptó el principio según el cual debía tomarse en consideración una actualización de los costes de equipamiento y de explotación que implicaría la construcción de una red en el momento en que se realizaron los cálculos sobre la base de dichos costes, mientras que rechazó los ajustes de optimización, basados, sin embargo, en el mismo principio. La recurrente cuestiona igualmente la afirmación, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, de que sus ajustes de optimización se basaban en un «operador perfectamente eficiente», ya que se basaban en un operador igualmente eficiente que construía una red en 2011 y en sus LRAIC correspondientes al año 2011, que eran los únicos disponibles. Según la recurrente, los costes así obtenidos corresponden a los que ella se evitaría si no ofreciera los servicios de banda ancha de que se trata.

108

La Comisión estima que el Tribunal General no incurrió en errores de Derecho en los apartados 233 a 235 de la sentencia recurrida, ya que la posición de la recurrente no tiene en cuenta ni la naturaleza y los efectos de cada tipo de ajustes ni las razones por las que la Comisión los aceptó o rechazó.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

109

Es preciso recordar que la aplicación, por parte de una empresa dominante, de una práctica tarifaria que conduce al estrechamiento de los márgenes de competidores igual de eficientes que ella misma constituye un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, dado que al producir la expulsión de esos competidores puede dificultar o imposibilitar a dichos competidores el acceso al mercado de referencia (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, apartados 63 a 65 y jurisprudencia citada).

110

Además, al objeto de apreciar la licitud de la política de precios aplicada por una empresa en situación de posición dominante, procede, en principio, referirse a determinados criterios de precios basados en los costes contraídos por la propia empresa dominante y en la estrategia de esta. En particular, por lo que respecta a una práctica tarifaria resultante en un estrechamiento de los márgenes de sus competidores, la utilización de tales criterios de análisis permite comprobar si la propia empresa dominante habría podido ser lo suficientemente eficaz para ofrecer sus servicios de minorista a los clientes finales sin pérdidas si se le hubiera obligado previamente a pagar sus propios precios por los servicios mayoristas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 201, y TeliaSonera, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).

111

En el caso de autos, de los apartados 186, 187 y 217 de la sentencia recurrida se desprende que, para apreciar los costes de un competidor al menos tan eficiente como la recurrente que ofrece servicios de acceso a Internet de banda ancha a través de su propia red, la Comisión tuvo en cuenta los costes de los activos que componen dicha red. En efecto, como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, al presentar estos costes a la Comisión, la recurrente solicitó a esta, por una parte, que revalorizará los activos y, por otra, que tuviera en cuenta las ineficiencias de su red mediante ajustes de optimización. La Comisión aceptó incluir, en particular, la revalorización de los activos de la recurrente en su análisis del estrechamiento de márgenes y deducir, en lo que respecta a los costes fijos específicos, los gastos relacionados y comunes. En cambio, rechazó los ajustes de optimización.

112

En los apartados 222 a 239 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión había actuado legítimamente al negarse a tener en cuenta los ajustes de optimización. El Tribunal General motivó esta decisión considerando, en particular, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, que dichos ajustes consistían en corregir los activos a nivel aproximado de un operador eficiente que desarrollase una red óptima adaptada para satisfacer una futura demanda basada en la información actual y las previsiones de la demanda. Por tanto, el Tribunal General estimó que los ajustes de optimización se basaban en una proyección y en un modelo de red óptima y no en una estimación que reflejara los costes incrementales de los activos existentes de la recurrente.

113

El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que los ajustes de optimización, en general, y la sustitución de los activos existentes por sus equivalentes más modernos, en particular, tenían un objeto diferente de la revalorización de los activos propuesta por la recurrente. Además, estimó que el hecho de que la Comisión tomase en consideración la revalorización de los activos existentes propuesta por la recurrente debido a la falta de otros datos más fiables sobre sus LRAIC no implicaba en modo alguno que la Comisión hubiera aceptado necesariamente por ello los ajustes de optimización, de modo que esta institución podía legítimamente tratar de manera diferente, por una parte, la sustitución de los activos existentes por sus equivalentes más modernos y, por otra parte, la revalorización de los activos propuesta por la recurrente.

114

Asimismo, en los apartados 227 a 235 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó la conclusión de la Comisión según la cual los ajustes de optimización llevarían a calcular los LRAIC basándose no en sus propios activos, sino en los de un competidor hipotético. En particular, en el apartado 232 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por una parte, que la sustitución de los activos existentes por sus equivalentes más modernos tenía como finalidad ajustar los costes de los activos tomando como referencia el valor de los activos «actuales», sin no obstante efectuar ajustes adecuados de las amortizaciones y, por otra parte, que la toma en consideración de la capacidad excedentaria de las redes sobre la base de la capacidad utilizada «actualmente» habría conducido a excluir los activos de la recurrente que no eran objeto de un uso productivo. El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 233 de la sentencia recurrida, que la Comisión no incurrió en error al considerar que la toma en consideración de los ajustes de optimización habría llevado a prescindir de los costes soportados por la recurrente entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010. Por último, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la Comisión no había vulnerado el principio según el cual el examen de un estrechamiento de márgenes debe basarse en el criterio del «operador igualmente eficiente» cuando señaló, en esencia, que era inevitable que algunas capacidades quedasen a veces sin utilizar. En efecto, el Tribunal General consideró que, si la Comisión hubiera aceptado los ajustes de optimización relacionados con las capacidades excedentarias de la recurrente, los cálculos de los LRAIC de la recurrente habrían reflejado los costes asociados a una red óptima correspondiente a la demanda y que no presentaba las ineficiencias de la red de este operador.

115

La recurrente sostiene que el Tribunal General aplicó erróneamente este criterio del «operador igualmente eficiente» y vulneró el principio de igualdad de trato al confirmar el rechazo, por parte de la Comisión, de los ajustes de optimización. En apoyo de esta imputación, la recurrente alega, en esencia, que estos ajustes se referían únicamente a los datos relativos a los LRAIC existentes, a saber, sus datos del año 2011, que se utilizaron con carácter indicativo para el período comprendido entre 2005 y 2011. Asimismo, sostiene que dichos ajustes estaban destinados a reflejar los costes corrientes de equipamiento y de explotación que implicaba una red construida en la fecha de la Decisión controvertida (información «actual»), al igual que los ajustes CCC que la Comisión había aceptado tomar en consideración.

116

Sin embargo, el hecho de que los LRAIC tenidos en cuenta por la Comisión para el período comprendido entre 2005 y 2010 fueran estimados sobre la base de los datos de la recurrente que databan del año 2011 y de que los ajustes de optimización estuviesen destinados a actualizar los costes de equipamiento y de explotación con respecto a una red construida en la fecha de la Decisión controvertida no basta para demostrar el carácter erróneo en Derecho de la apreciación realizada por el Tribunal General, en los apartados 225 y 232 de la sentencia recurrida, según la cual dichos ajustes tenían por objeto realizar una evaluación de los costes de los activos existentes sustituyéndolos por sus equivalentes más modernos, de modo que ya no reflejarían más los costes de un competidor tan eficiente como la recurrente. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 226 y 233 de la sentencia recurrida, que la toma en consideración de los ajustes de optimización tenía un objeto diferente de la revalorización de los activos y habría llevado a prescindir de los costes en que incurrió la recurrente entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

117

Asimismo, el hecho de que los únicos datos tenidos en cuenta por la Comisión para calcular los LRAIC fueran los de la recurrente relativos al año 2011 y que los ajustes de optimización estuvieran destinados a actualizar los costes de equipamiento y de explotación con respecto a una red construida en la fecha de la Decisión controvertida no basta para demostrar que el Tribunal General incurriera en error de Derecho, ni en error en la calificación jurídica de los hechos, debido a la aplicación que hizo a las circunstancias del caso de autos del criterio del «operador igualmente eficiente» al estimar, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, que la toma en consideración de los ajustes de optimización relacionados con las capacidades excedentarias habría reflejado los costes asociados a una red óptima correspondiente a la demanda y que no presentaba las ineficiencias de la red de la recurrente.

118

Dado que no se ha demostrado que el Tribunal General cometiera un error de Derecho al confirmar la procedencia de la exclusión por parte de la Comisión de los ajustes de optimización propuestos por la recurrente en aplicación del criterio del «operador igualmente eficiente», carece de pertinencia el hecho de que tales ajustes se realizaran sobre la base de los mismos datos que fueron objeto de otros ajustes tenidos en cuenta por la Comisión, como los ajustes CCC de la recurrente. En efecto, la toma en consideración de costes y de sus ajustes para el examen de una práctica tarifaria que da lugar al estrechamiento de los márgenes de los competidores de la empresa dominante no debe apreciarse a la luz del hecho de que la Comisión ya haya aceptado otros ajustes de dichos costes, sino del criterio de un competidor al menos igual de eficiente que la empresa en posición dominante.

119

En cualquier caso, una aplicación incorrecta de este criterio debido a la toma en consideración de determinados ajustes de los costes no puede justificar, por sí misma, el hecho de que también se tengan en cuenta otros ajustes en aras del principio de igualdad de trato. En efecto, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, que impide que nadie pueda invocar en su beneficio una ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C‑350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 52 y jurisprudencia citada).

120

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni en error en la calificación jurídica de los hechos al confirmar la procedencia, por parte de la Comisión, de su negativa a tener en cuenta los ajustes de optimización.

121

Por tanto, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre la pretensión de poder beneficiarse de una sentencia favorable

122

La recurrente solicita poder beneficiarse de la estimación eventual del motivo invocado por DT en apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑152/19 P contra la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, EU:T:2018:930), mediante el que DT critica dicha sentencia en la medida en que decidió que la Comisión había considerado acertadamente que la recurrente y ella misma formaban parte de una empresa única y que ambas eran responsables de la infracción declarada en la Decisión controvertida. En apoyo de esta pretensión, la recurrente alega que dicho motivo de casación tiene el mismo objeto que el de su cuarto motivo invocado ante el Tribunal General.

123

La Comisión sostiene que procede desestimar tal pretensión, ya que no se trata de un motivo de casación, que la responsabilidad de la recurrente no tiene su origen en el comportamiento de DT y que, en cualquier caso, procede desestimar el recurso de casación de DT en el asunto C‑152/19 P.

124

A este respecto, basta señalar que, mediante sentencia de hoy, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de DT en ese asunto, de modo que la pretensión de la recurrente es inoperante, por carecer de objeto.

125

Por tanto, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

126

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

127

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

128

Por haber sido desestimados los motivos de casación formulados por la recurrente y haber solicitado la Comisión su condena en costas, la recurrente cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Slovak Telekom a.s. cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.