ley votada en Cortes, por mayoría cualificada, era la indemnización, que no la ex-
propiación.
La nacionalización de los servicios públicos, en caso de necesidad social, así
como la intervención de empresas, cuando lo exija el interés de la economía social,
y previa disposición legal, se encuentra dentro de la línea citada y no encontraban
sitio en el Anteproyecto. La prohibición de confiscación de bienes era ya una dispo-
sición clásica de nuestro constitucionalismo.
La protección de la riqueza artística e histórica nacional quedaba bajo la salva-
guardia del Estado, custodiando y conservando tal riqueza, que debía inventariarse.
En esa salvaguardia se incluía la posibilidad de prohibir su exportación y enajena-
ción y se permitía las expropiaciones legales necesarias para su defensa. Dentro de la
protección del Estado se incluían los lugares de notable belleza natural o de valor
histórico y artístico, todo ello a tenor del artículo 45.
El artículo 1 definía a España como una República de trabajadores de toda clase
y el 46 ofrecía una consideración bifronte del trabajo porque, por un lado lo confi-
guraba como una obligación social y, por otra parte, lo colocaba bajo la protección
de ley, que debía reglamentar el seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso,
vejez, invalidez y muerte, el trabajo de jóvenes y mujeres, con protección especial a
la maternidad, la jornada de trabajo y salario mínimo, las vacaciones anuales remu-
neradas, las condiciones del obrero español en el extranjero, las instituciones de
cooperación, la relación económico-jurídica de los factores integrantes de la produc-
ción, la participación de los obreros en la dirección, la administración y los benefi-
cios de la empresa, y todo cuanto afectase a la defensa de los trabajadores.
La agricultura y la pesca también quedaban bajo la protección de la República
que legislaría, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable, es-
cuelas de prácticas, granjas agropecuarias, etc.
Respecto a la cultura, se configuraba —artículo 48— como atribución esencial del
Estado. La enseñanza primaria era gratuita y obligatoria, facilitándose el acceso de
los necesitados a todos los niveles de la enseñanza. Todos los docentes de centros ofi-
ciales, a todos los niveles, quedaban convertidos en funcionarios públicos, recono-
ciéndose la libertad de cátedra. Tres características se constitucionalizaban respecto a
la enseñanza: su laicidad, el trabajo como eje de su actividad metodológica y la soli-
daridad humana como ideal. No se excedía en generosidad cuando se reconocía a las
Iglesias el derecho de enseñar su propia doctrina en sus propios establecimientos,
pero, además, se sujetaba el ejercicio de tal derecho a la inspección del Estado.
Se reservaba a la competencia estatal —artículo 49— la expedición de títulos
académicos y profesionales, estableciendo las pruebas necesarias para su obtención,
las condiciones de enseñanza de centros privados, los planes de estudio, períodos de
escolaridad, etc. La coordinación de la enseñanza en las lenguas castellana y regio-
nales y la consiguiente inspección estatal era objeto del artículo 50, quien concluía
atribuyendo al Estado la expansión cultural de España y el establecimiento de cen-
tros de enseñanza en el extranjero, preferentemente en países hispanoamericanos, si-
guiendo quizá la idea expuesta por Jiménez de Asúa en la presentación del Proyecto: