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Document 62019CJ0324
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 4 February 2021.#eurocylinder systems AG v Hauptzollamt Hamburg.#Reference for a preliminary ruling – Common commercial policy – Anti-dumping duties – Regulation (EC) No 384/96 – Article 3(9) – Threat of material injury – Factors – Article 9(4) – Regulation (EC) No 926/2009 – Imports of certain seamless pipes and tubes of iron or steel originating in the People’s Republic of China – Invalidity.#Case C-324/19.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de febrero de 2021.
eurocylinder systems AG contra Hauptzollamt Hamburg.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg.
Procedimiento prejudicial — Política comercial común — Derechos antidumping — Reglamento (CE) n.o 384/96 — Artículo 3, apartado 9 — Amenaza de perjuicio importante — Factores — Artículo 9, apartado 4 — Reglamento (CE) n.o 926/2009 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China — Invalidez.
Asunto C-324/19.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de febrero de 2021.
eurocylinder systems AG contra Hauptzollamt Hamburg.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg.
Procedimiento prejudicial — Política comercial común — Derechos antidumping — Reglamento (CE) n.o 384/96 — Artículo 3, apartado 9 — Amenaza de perjuicio importante — Factores — Artículo 9, apartado 4 — Reglamento (CE) n.o 926/2009 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China — Invalidez.
Asunto C-324/19.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:94
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 4 de febrero de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política comercial común — Derechos antidumping — Reglamento (CE) n.o 384/96 — Artículo 3, apartado 9 — Amenaza de perjuicio importante — Factores — Artículo 9, apartado 4 — Reglamento (CE) n.o 926/2009 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China — Invalidez»
En el asunto C-324/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 3 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2019, en el procedimiento entre
eurocylinder systems AG
y
Hauptzollamt Hamburg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de eurocylinder systems AG, por los Sres. C. Salder y M. Oldiges, Rechtsanwälte; |
– |
en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. J. Bauerschmidt, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, avocat; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Němečková, en calidad de agente; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 262, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). |
2 |
Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre eurocylinder systems AG (en lo sucesivo, «eurocylinder») y el Hauptzollamt Hamburg-Stadt (Oficina Principal de Aduanas de la Ciudad de Hamburgo, Alemania) (en lo sucesivo, «Autoridad Aduanera») en relación con la legalidad de un derecho antidumping pagado por eurocylinder, con arreglo al Reglamento controvertido, sobre la importación de tubos sin soldadura de acero, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «RPC»). |
Marco jurídico
Reglamento de base
3 |
Los considerandos 2, 4 y 10 del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO 2004, L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), en base al cual se adoptó el Reglamento controvertido, señalan:
[…]
[…]
|
4 |
El artículo 1 del Reglamento de base dispone: «1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la [Unión] cause un perjuicio. 2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la [Unión] sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación. […]» |
5 |
El artículo 3 de ese Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», establece: «1. A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria [de la Unión], la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. […] 5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria [de la Unión] afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la [Unión]; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo. […] 7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la [Unión], para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la [Unión] y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la [Unión]. […] 9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.» |
6 |
El artículo 6 del citado Reglamento, titulado «Investigación», enuncia en su apartado 1: «Tras la apertura del procedimiento, la Comisión [Europea], en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la [Unión]. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.» |
7 |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento de base, titulado «Medidas provisionales»: «1. Solo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la [Unión], y si los intereses de la [Unión] exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento. […] 4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros. […] 7. Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses […]». |
8 |
El artículo 9 del Reglamento de base, que lleva por título «Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos», establece lo siguiente en su apartado 4: «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la [Unión] exigen una acción [de la Unión], el Consejo [de la Unión Europea], a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la [Unión]». |
9 |
Con arreglo al artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento: «Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores [de la Unión] o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.» |
10 |
El Reglamento de base fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), que a su vez fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21). |
Reglamento provisional
11 |
El 7 de abril de 2009, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 7 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) n.o 289/2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 94, p. 48; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). |
12 |
Los tipos del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero (en lo sucesivo, «TTSS») se fijaron en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento provisional en un 15,6 % para Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hubei»); en un 15,1 % para Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd; en el 22,3 % para las sociedades mencionadas en el anexo de dicho Reglamento, y en el 24,2 % para todas las demás empresas. |
13 |
En el considerando 13 de ese Reglamento, la Comisión señaló que el período de investigación del dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue el comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «período de investigación»), y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»). |
14 |
En los considerandos 89 y 126 del mencionado Reglamento, la Comisión llegó a la conclusión de que no se había producido un perjuicio importante para la industria de la Unión, pero consideró que sí existía una amenaza de perjuicio significativa para dicha industria, si no se adoptaban medidas antidumping. |
Reglamento controvertido
15 |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, el Reglamento controvertido estableció, en su artículo 1, apartado 1, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de TTSS originarios de la RPC y fijó, en su apartado 2, los tipos de dicho derecho en el 17,7 % para Shandong Luxing Steel Pipe Co.; en el 27,2 % para las otras empresas que cooperaron, enumeradas en el anexo de dicho Reglamento, y en el 39,2 % para todas las demás empresas. |
16 |
El Reglamento controvertido confirmó, en sus considerandos 35 a 81, la conclusión recogida en el Reglamento provisional según la cual, por una parte, la industria de la Unión se encontraba en una situación vulnerable al final del período de investigación, aunque no hubiera sufrido un perjuicio durante dicho período, y, por otra parte, si no se adoptaran medidas antidumping, las importaciones objeto de dumping de determinados TTSS procedentes de la RPC causarían a muy corto plazo un perjuicio importante a dicha industria. Ese Reglamento tomó en consideración datos relativos al período comprendido entre julio de 2008 y marzo de 2009 (en lo sucesivo, «período posterior al período de investigación»). |
17 |
El Reglamento controvertido fue anulado por la sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre los productos fabricados por Hubei. Los recursos de casación interpuestos contra dicha sentencia fueron desestimados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209). |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272
18 |
El 3 de octubre de 2014, la Comisión inició, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009, una reconsideración por expiración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento controvertido. Dicha reconsideración tenía por objeto evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping como consecuencia de la expiración de dichas medidas y abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014. |
19 |
El 7 de diciembre de 2015, al término de dicho reexamen, la Comisión aprobó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (DO 2015, L 322, p. 21). Los tipos del derecho antidumping establecidos por dicho Reglamento de Ejecución coincidían con los previstos por el Reglamento controvertido. |
Decisión de Ejecución (UE) 2018/928
20 |
El 28 de junio de 2018, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2018/928, por la que se da por concluida la reapertura de la investigación relativa a las sentencias en los asuntos acumulados C‑186/14 P y C‑193/14 P en relación con el Reglamento n.o 926/2009 y el Reglamento de Ejecución 2015/2272 (DO 2018, L 164, p. 51). |
21 |
En los considerandos 7, 36 y 37 de dicha Decisión de Ejecución, la Comisión subrayó, en esencia, que la reapertura de la investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009, que había dado lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución 2015/2272, no tenía por objeto examinar la validez del Reglamento controvertido con respecto a los productores exportadores chinos distintos de Hubei, sino determinar si era necesario derogar el Reglamento de Ejecución a la luz de las sentencias de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), y de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209). |
22 |
Por otra parte, en el considerando 67 de dicha Decisión, la Comisión indicó que sería inadecuado revocar los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272, aplicables a los productores exportadores chinos distintos de Hubei, habida cuenta de los efectos negativos que tal revocación tendría para la industria de la Unión. |
Litigio principal y cuestión prejudicial
23 |
El 4 de noviembre de 2014, eurocylinder, fabricante de botellas de acero a alta presión, importó TTSS de la RPC, fabricados por Tianjin Pipe (Group) Corporation. |
24 |
Mediante una liquidación de derechos de importación de 4 de noviembre de 2014, la Autoridad Aduanera impuso a eurocylinder un derecho antidumping por importe de 22123,10 euros, con arreglo al tipo del 27,2 % previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento controvertido. |
25 |
El 6 de noviembre de 2017, eurocylinder solicitó a la Autoridad Aduanera la devolución de ese derecho antidumping, basándose en que el Reglamento controvertido había sido parcialmente anulado por la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209). Según eurocylinder, los motivos de la anulación decidida por el Tribunal General tienen carácter general, de modo que no afectan únicamente a Hubei. |
26 |
Mediante resolución de 12 de diciembre de 2017, la Autoridad Aduanera denegó la solicitud de eurocylinder, basándose en que el Tribunal General había anulado el Reglamento controvertido únicamente en la medida en que imponía un derecho antidumping respecto de los productos fabricados por Hubei, parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35). |
27 |
Dado que el recurso presentado contra dicha resolución fue desestimado el 23 de agosto de 2018 por la Autoridad Aduanera, eurocylinder interpuso recurso ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), alegando la nulidad, con efectos erga omnes, del Reglamento controvertido. |
28 |
El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, para anular ese Reglamento en la medida en que establecía derechos antidumping sobre los productos fabricados por Hubei, el Tribunal General consideró, en su sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), que dicho Reglamento adolecía de un error manifiesto de apreciación respecto de la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, infringiendo el artículo 3, apartado 9, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que tal motivo tiene alcance general, es suficiente para declarar la invalidez erga omnes de dicho Reglamento. |
29 |
El órgano jurisdiccional remitente señala, por otra parte, que eurocylinder no estaba legitimado para interponer un recurso directo contra el Reglamento controvertido con arreglo al artículo 263 TFUE, ya que no había sido objeto de la investigación antidumping que llevó a la adopción de dicho Reglamento. Por ello —según el órgano jurisdiccional remitente—, dicha sociedad puede alegar, en apoyo de su recurso interpuesto contra la resolución de la Autoridad Aduanera de que se trata en el litigio principal, la invalidez de dicho Reglamento. |
30 |
En esas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es válido el Reglamento [controvertido]?» |
Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial
31 |
Con carácter preliminar, procede recordar que la anulación parcial del Reglamento controvertido por la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), dictada en el marco de un recurso de anulación interpuesto por Hubei con arreglo al artículo 263 TFUE, no afectó a la legalidad de las demás disposiciones del citado Reglamento, en particular de las que establecen derechos antidumping sobre los productos distintos de los fabricados, exportados o importados por dicha empresa. Mientras esas disposiciones no hayan sido revocadas o declaradas inválidas a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad, producen plenos efectos jurídicos frente a cualquier otra persona (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartados 183 y 184 y jurisprudencia citada). |
32 |
Ha de recordarse también que, según reiterada jurisprudencia, el principio general que garantiza que todo justiciable disponga, en el marco de un recurso interpuesto contra una medida nacional lesiva para él, de la facultad de alegar la invalidez del acto de la Unión que sirve de fundamento de esa medida presupone que ese justiciable no tenga la posibilidad de solicitar directamente la anulación de dicho acto al juez de la Unión con arreglo a artículo 263 TFUE. Por el contrario, un justiciable no puede alegar la invalidez de dicho acto ante el órgano jurisdiccional nacional competente si se puede considerar que dicho justiciable habría estado legitimado sin duda alguna para solicitar la anulación de ese acto ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport, C‑251/18, EU:C:2019:766, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
33 |
Pues bien, en el presente asunto, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, eurocylinder es un importador que no fue objeto de la investigación que llevó a la adopción del Reglamento controvertido y ni siquiera fue mencionado en este. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que eurocylinder sea un importador asociado al exportador de los TTSS controvertidos en el litigio principal. En todo caso, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la condición de importador, incluso cuando esté asociado a los exportadores del producto de que se trate, no basta por sí sola para considerar que un importador está afectado individualmente por un reglamento por el que se establece un derecho antidumping (sentencia de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport, C‑251/18, EU:C:2019:766, apartado 37). |
34 |
De lo anterior se desprende que, sin lugar a dudas, eurocylinder no habría estado legitimada para solicitar la anulación del Reglamento controvertido en virtud del artículo 263 TFUE. |
35 |
En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible. |
Sobre la cuestión prejudicial
36 |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si el Reglamento controvertido, en la medida en que establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados TTSS originarios de la RPC, es válido a la luz de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, en relación con el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. |
37 |
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar (sentencia de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport, C‑251/18, EU:C:2019:766, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
38 |
El control judicial del ejercicio de esa facultad, tanto con ocasión de un recurso fundado en el artículo 263 TFUE como de una petición de decisión prejudicial sobre validez en virtud del artículo 267 TFUE, debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos considerados para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 162 y jurisprudencia citada). |
39 |
Por otra parte, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en relación con su artículo 3, apartado 1, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio o amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, el Consejo establecerá un derecho antidumping definitivo. Con arreglo al artículo 3, apartado 9, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento, al llevar a cabo la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, se deberán considerar, entre otros, los cuatro factores expresamente mencionados en dicha disposición y no basarse simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. |
40 |
Además, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la existencia de una amenaza de perjuicio, al igual que la de un perjuicio, debe demostrarse en la fecha de adopción de la medida antidumping, habida cuenta de la situación de la industria de la Unión en esa fecha. En efecto, solo teniendo en cuenta dicha situación, las instituciones de la Unión podrán determinar si el aumento inminente de futuras importaciones objeto de dumping causará un perjuicio importante a la referida industria, en el supuesto de que no se adopte ninguna medida de defensa comercial. (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartados 31 y 71). |
41 |
No obstante, las instituciones de la Unión están habilitadas para tomar en consideración en determinadas circunstancias los datos posteriores a un período de investigación. Una habilitación de ese tipo está más justificada en el marco de investigaciones que no tienen por objeto la constatación de un perjuicio, sino la determinación de una amenaza de perjuicio que, por su propia naturaleza, implica un análisis prospectivo. Así pues, esos datos pueden ser utilizados para confirmar o invalidar las previsiones que figuran en el Reglamento de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping provisional y permitir, en el primer caso, el establecimiento de un derecho antidumping definitivo. Sin embargo, el uso por las instituciones de la Unión de datos posteriores al período de investigación no puede eludir el control del juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartados 71 a 73). |
42 |
Por último, la conclusión del Consejo sobre la situación de la industria de la Unión, alcanzada en el contexto del análisis de un perjuicio importante causado a una industria de la Unión, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, sigue siendo, en principio, pertinente en el contexto del análisis de la amenaza de perjuicio importante para esa industria, en el sentido del artículo 3, apartado 9, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 31). |
43 |
La validez del Reglamento controvertido debe apreciarse a la luz de las consideraciones anteriores, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, en relación con el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. |
44 |
En el presente asunto, el Consejo confirmó, en los considerandos 47 a 49 del Reglamento controvertido, la apreciación de la Comisión, recogida en los considerandos 88 y 89 del Reglamento provisional, según la cual la industria de la Unión no había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación, aunque dicha industria se encontraba en una situación vulnerable al final de ese período. No obstante, habida cuenta, en particular, del examen de los hechos acaecidos después de dicho período, el Consejo estimó, en los considerandos 76 a 81 del Reglamento controvertido, que en aquel momento existía una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, como señaló la Comisión en el considerando 126 del Reglamento provisional. |
Sobre la existencia de una situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión al final del período de investigación.
45 |
Para concluir, en el considerando 89 del Reglamento provisional, que la industria de la Unión estaba, al término del período de investigación, en un estado vulnerable, la Comisión procedió, en los considerandos 66 a 87 de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, a evaluar los factores e índices económicos pertinentes que podrían influir en la situación de esa industria, como la producción, la capacidad y su índice de utilización, las existencias, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, el empleo, la productividad, los salarios, los factores que influyen en los precios de venta, la rentabilidad y rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y capacidad de reunir capital, las inversiones y, por último, la magnitud del margen de dumping y recuperación de la industria de la Unión de los efectos de prácticas de dumping anteriores. |
46 |
En particular, por lo que respecta a este último factor, la Comisión destacó, en el considerando 87 del Reglamento provisional, que, aunque las medidas antidumping se impusieron en 2006 para contrarrestar el dumping perjudicial provocado por las importaciones procedentes de una serie de otros países, la industria de la Unión no pudo, sin embargo, beneficiarse plenamente de la excepcional expansión del mercado que se produjo durante el período del análisis, ya que las cuotas de mercado que poseían los importadores sujetos a medidas fueron sustituidas por importaciones chinas. La Comisión precisó que ello contribuyó a limitar la plena recuperación de la misma y su inclinación a invertir y ampliar la capacidad de producción para ajustarse a la expansión del mercado. |
47 |
El Consejo, por su parte, confirmó, en los considerandos 47 a 49 del Reglamento controvertido, la apreciación de la Comisión relativa al estado vulnerable de la industria de la Unión al final del período de investigación. Para ello destacó, en particular, que el perjuicio sufrido durante el período de investigación no era importante, pero también se explicaba que, dado el importante porcentaje de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, la industria de la Unión estaba expuesta a los efectos perjudiciales de dichas importaciones objeto de dumping, y que su cuota de mercado había disminuido cinco puntos porcentuales durante el período considerado. |
48 |
No obstante, es preciso señalar que la apreciación del Consejo según la cual, en esencia, la industria de la Unión no se había recuperado completamente de las prácticas de dumping anteriores al año 2006 no está respaldada por ningún dato concreto y, en cualquier caso, no puede deducirse de los índices y factores económicos identificados en el apartado 45 de la presente sentencia, ya que, por el contrario, estos, en su conjunto, ponen de manifiesto una evolución positiva de la situación de la industria de la Unión durante el período considerado. |
49 |
En primer lugar, el hecho de que la cuota de mercado de la industria de la Unión hubiese disminuido cinco puntos durante el período considerado no debe entenderse de forma aislada. En efecto, también debe tomarse en consideración el hecho de que, por una parte, esa cuota de mercado siguió siendo importante durante el período de investigación, a saber, el 63,6 % (considerando 75 del Reglamento provisional), y, por otra parte, que dicha industria registró un aumento del volumen y precio de sus ventas durante ese período (considerandos 73 y 80 del Reglamento provisional). |
50 |
En segundo lugar, la apreciación del Consejo acerca de los efectos de las importaciones procedentes de la RPC sobre las inversiones de la industria de la Unión y su potencial para desarrollar una capacidad de producción entra en contradicción directa con el hecho de que las inversiones de esa industria aumentaron en torno al 185 % durante el período considerado (considerando 85 del Reglamento provisional). |
51 |
En tercer lugar, si bien la Comisión indicó que, en caso de inversión de la tendencia económica, la industria de la Unión estaría completamente expuesta al posible efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping (considerando 89 del Reglamento provisional), tal circunstancia, en la medida en que solo permite identificar, en su caso, una situación de vulnerabilidad para el futuro, no puede dar por probado que dicha industria se encontrara en una situación de vulnerabilidad al término del período de investigación. |
52 |
En esas circunstancias, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual la industria de la Unión se hallaba en un estado vulnerable al final del período de investigación, en la medida en que tal conclusión no estaba apoyada en los datos pertinentes del presente asunto. |
Sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante al final del período de investigación
53 |
Para llegar a la conclusión de que, al final del período de investigación, existía una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, el Consejo procedió, en los considerandos 66 a 74 del Reglamento controvertido, recurriendo en esencia a los cuatro factores mencionados en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base, al examen de la evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping, de la existencia de capacidad disponible de los exportadores, del precio de las importaciones procedentes de la RPC y del volumen de las existencias. |
54 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping, es preciso recordar que el factor contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de base se refiere a la existencia de «una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la [Unión] que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones». |
55 |
Pues bien, las apreciaciones de la Comisión recogidas en los considerandos 115 y 116 del Reglamento provisional, conforme a las cuales la situación general del mercado de la Unión no incidiría de forma «considerable» sobre «la evolución de los volúmenes» de las importaciones procedentes de la RPC y que la presión de esas importaciones en el mercado de la Unión debía aumentar «sustancialmente» —confirmadas por el Consejo en los considerandos 66 a 68 del Reglamento controvertido—, entran en contradicción con los datos posteriores al período de investigación, que también fueron tomados en consideración en ese Reglamento. |
56 |
Más concretamente, en el considerando 52 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló que las importaciones procedentes de la RPC «disminuyeron perceptiblemente» en volumen absoluto, ya que pasaron de 542840 toneladas durante el período de investigación a 306866 toneladas durante el período que siguió al período de investigación, como pone de manifiesto el cuadro que figura en dicho considerando. |
57 |
Es cierto que, en el considerando 68 del Reglamento controvertido, el Consejo destacó que «como también se indica[ba] en el considerando 52, a pesar de su disminución en volumen absoluto, las importaciones chinas del producto afectado ha[bían] aumentado ligeramente su cuota de mercado durante el período posterior al [período de investigación]». Sin embargo, ese «ligero aumento», que solo correspondía al 0,7 % de la cuota de mercado de esas importaciones, no permite, por sí solo, concluir que existiera una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, que revelaría la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones. Por lo demás, como indicó el Consejo en el considerando 53 del Reglamento controvertido, la cuota de mercado de la industria de la Unión solo descendió en un 0,1 % entre el período de investigación y el período siguiente al período de investigación, pasando del 63,6 % en el primero al 63,5 % en el segundo. |
58 |
En ese contexto, es preciso destacar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 41 de la presente sentencia, la importancia de los datos posteriores al período de investigación en el contexto del análisis prospectivo de la existencia de una amenaza de perjuicio, ya que esos datos pueden utilizarse para confirmar o invalidar las previsiones que figuran en el Reglamento provisional. |
59 |
Pues bien, en el presente asunto, dichos datos, recordados en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, no confirman la existencia de una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que habría revelado la probabilidad de que aumentasen sustancialmente las importaciones en el sentido del artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de base. |
60 |
En lo que respecta, en segundo lugar, a la existencia de capacidad no empleada por los exportadores, ha de recordarse que el factor previsto en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base se refiere a «una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la [Unión], teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones». |
61 |
En el presente asunto, la Comisión indicó, en el considerando 118 del Reglamento provisional, que, «en el período considerado, los exportadores chinos aumentaron sustancialmente su tendencia a exportar, lo que se tradujo en un incremento muy considerable de las exportaciones en términos absolutos». En el considerando 119 de dicho Reglamento, la Comisión señaló, por una parte, que «el porcentaje de las exportaciones chinas a la [Unión] (expresado en porcentaje del total de las exportaciones [de la RPC]) aumentó significativamente durante el período considerado», lo que confirmaba «que, durante el período considerado, ya se produjo un considerable cambio en las actividades exportadoras y la [Unión] aumentó su importancia en la estrategia global de mercados de los exportadores chinos» y, por otra parte, que «los demás mercados importantes [eran] los Estados Unidos, con un 36 % (un 31 % en 2007), Argelia con un 6 % (un 2 % en 2006) y Corea del Sur con un 6 % (un 3 % en 2005)». |
62 |
Sobre esa base, la Comisión llegó a la conclusión de que podía preverse «que una parte significativa del exceso de capacidad recientemente creado se [dirigiría] al mercado [europeo]» y «una contracción significativa de algunos de dichos mercados, en particular del estadounidense, por lo que los volúmenes no absorbidos por estos podrían desviarse fácilmente a la [Unión]». Tales conclusiones fueron confirmadas por el Consejo en los considerandos 69 a 71 del Reglamento controvertido. |
63 |
A este respecto, procede señalar, no obstante, que el análisis llevado a cabo por el Reglamento controvertido sobre la probabilidad de orientación de las exportaciones de la RPC al mercado de la Unión presenta lagunas en dos aspectos. Por una parte, ese análisis no tuvo en cuenta elementos que, sin embargo, eran pertinentes para explicar el aumento de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC. En particular, el Reglamento controvertido no hacía referencia a la circunstancia, mencionada en el considerando 130 del Reglamento provisional, de que «coincid[ía] claramente el rápido aumento de la cuota de mercado de los productos chinos y la correspondiente pérdida sustancial de las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, que eran sus competidores más directos en términos de precios», pese a que esa circunstancia era pertinente para explicar, al menos en parte, el aumento del porcentaje de las exportaciones chinas con destino a la Unión durante el período considerado. Por otra parte, el Reglamento controvertido no tuvo en cuenta la capacidad de los demás mercados de exportación identificados para absorber exportaciones adicionales. Pues bien, como se desprende de los datos mencionados en el apartado 61 de la presente sentencia, la evolución de las exportaciones hacia esos mercados experimentó un aumento durante el mismo período. |
64 |
En esas circunstancias, los hechos del presente asunto no permiten concluir que concurriera el factor contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base. |
65 |
Por lo que se refiere, en tercer lugar, al precio de las importaciones procedentes de la RPC, ha de recordarse que el factor previsto en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base consiste en evaluar «si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones». |
66 |
En el presente asunto, en los considerandos 120 y 121 del Reglamento provisional, la Comisión señaló, por una parte, que, durante el período considerado, los precios de las importaciones de la RPC fueron sustancialmente inferiores a los precios no solo de la industria de la Unión, sino también a los de otros países y, por otra parte, que no había motivos para creer que pudiera existir una tendencia a que los precios bajos aumenten en un entorno económico caracterizado por una contracción sustancial de la demanda. En el considerando 122 de dicho Reglamento, la Comisión destacó que los precios de las importaciones de la RPC aumentaron relativamente tras el período de investigación, circunstancia que reflejaba sobre todo el incremento a escala mundial del precio de algunas materias primas importantes. En el considerando 123 del citado Reglamento, la Comisión concluyó que los «precios muy bajos» de las importaciones objeto de dumping tenían un efecto negativo doble, a saber, por una parte, un probable cambio a favor de las importaciones objeto de dumping y, por otra parte, «un efecto de bajada» en términos de reducción de los volúmenes y de los precios propuestos por los productores de la Unión y de otras fuentes. |
67 |
En el Reglamento controvertido, el Consejo constató que, después del período de investigación, los precios de las importaciones de diversas fuentes, incluidas las procedentes de la RPC, habían aumentado de manera importante, al igual que los precios de la industria de la Unión. El Consejo confirmó las conclusiones de la Comisión recordadas en el apartado anterior, indicando, en el considerando 73 de dicho Reglamento, que un análisis de las listas de precios de la industria de la Unión y de los precios de los productos comparables importados de la RPC, efectuado después del período de investigación, había «mostrado que ha[bía] habido un paralelismo de los movimientos de precios». |
68 |
Sin embargo, los datos económicos del período posterior al período de investigación, tal como figuran en el propio Reglamento controvertido, no corroboran ese «paralelismo» de los movimientos de precios. En efecto, de los considerandos 52 y 53 de dicho Reglamento se desprende, por una parte, que la diferencia entre el precio de venta de la industria de la Unión y el precio de venta de las importaciones de la RPC se redujo aproximadamente en un 10 % entre el período de investigación y el período siguiente al período de investigación, pasando de cerca del 40 % en el primero (476 euros por tonelada) a cerca del 30 % en el segundo (448 euros por tonelada). Por otra parte, mientras que, durante el período posterior al período de investigación, los precios de la industria de la Unión aumentaron en un 18,7 %, los de las importaciones chinas aumentaron en más de un 35 %. |
69 |
En cualquier caso, aun suponiendo que se hubiera podido demostrar ese paralelismo en la fluctuación de los precios y que el aumento de los precios del producto analizado en el período posterior al período de investigación hubiera podido explicarse por un aumento de los precios de las materias primas, tales circunstancias no podrían sustentar las conclusiones de la Comisión, recogidas en el considerando 123 del Reglamento provisional y confirmadas por el Consejo en el considerando 73 del Reglamento controvertido, respecto a la existencia de un efecto negativo de los precios «muy bajos» de las importaciones originarias de la RPC sobre los precios y volúmenes de la industria de la Unión. |
70 |
En efecto, por lo que respecta, por una parte, al efecto sobre los precios de la industria de la Unión, el factor contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base consiste en que las importaciones se realicen a precios que hayan de «repercutir sensiblemente» en los precios internos, «haciéndolos bajar» o «impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido». Pues bien, tal conclusión no queda corroborada por los datos posteriores al período de investigación, tal como han sido mencionados en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia. Por otra parte, por lo que respecta a la «repercusión» en los precios «muy bajos» sobre los volúmenes de la industria de la Unión, es preciso recordar que la cuota de mercado de esa industria durante el período posterior al período de investigación solo descendió en 0,1 %, como se desprende del considerando 53 del Reglamento controvertido. |
71 |
Así pues, de los hechos del presente asunto no resulta que pudiera considerarse satisfecho el criterio previsto en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base. |
72 |
Por lo que respecta, en cuarto y último lugar, al nivel de existencias del producto objeto de la investigación, expresamente previsto en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra d), del Reglamento de base, como uno de los factores pertinentes para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, el Reglamento controvertido confirmó, en su considerando 74, la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 124 del Reglamento provisional, según la cual ese factor no era «particularmente relevante» para el análisis de la existencia de dicha amenaza, ya que «las existencias normalmente obran en poder de los operadores comerciales (almacenistas) y no de los productores» y que «no pudieron encontrarse pruebas de que se hayan producido actividades de acumulación de existencias de tal calibre que sean capaces de influir en el mercado en el futuro próximo». |
73 |
De las consideraciones anteriores resulta que el Consejo incurrió en error al considerar, en el Reglamento controvertido, que existía, habida cuenta de los factores contemplados en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base, una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, de modo que infringió también el artículo 3, apartado 9, párrafo primero, de dicho Reglamento, conforme al cual, por una parte, la determinación de la existencia de dicha amenaza se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y, por otra parte, el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente. |
74 |
Esa conclusión no queda desvirtuada por ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión y el Consejo en sus observaciones presentadas con arreglo al artículo 23, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
75 |
La Comisión alega, en primer lugar, que una interpretación del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base conforme con el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) permitiría concluir que el legislador de la Unión deja a la autoridad encargada de la investigación antidumping libertad para elegir el o los factores enunciados en esa disposición en los que basar su conclusión sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, con la única condición de que tal conclusión se base «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas». La Comisión añade que procede examinar la existencia de una amenaza de perjuicio a la luz de todas las circunstancias pertinentes y no solo de los cuatro factores contemplados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. Señala, en particular, que, si bien es cierto que el factor relativo a la contracción de la demanda en el mercado de la Unión, examinado en los considerandos 91 a 111 y 126 del Reglamento provisional, no se menciona expresamente en dicha disposición, es pertinente para acreditar la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión. |
76 |
A ese respecto, cabe señalar que, mediante esas alegaciones, la Comisión pretende, en realidad, cuestionar las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), pese a que dicha sentencia, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), adquirió firmeza y la Comisión tuvo la posibilidad de recurrirla en casación, sin llegar a hacerlo. Esa institución no puede, por ello, servirse de las observaciones que ha presentado en el marco de un procedimiento prejudicial de apreciación de validez para impugnar indirectamente aquella sentencia del Tribunal General. Por tanto, no procede examinar esas alegaciones de la Comisión en cuanto al fondo. |
77 |
En segundo lugar, el Consejo y la Comisión alegan que el Reglamento de Ejecución 2015/2272 y la Decisión de Ejecución 2018/928 acreditan, por una parte, la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión y, por otra parte, que tal amenaza se materializaría si se declarase la invalidez del Reglamento controvertido con efectos erga omnes. |
78 |
A este respecto, procede recordar, por un lado, que la apreciación de la validez de un acto, apreciación que debe efectuar el Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial, normalmente debe basarse en la situación que existe en el momento de la adopción de ese acto (sentencia de 9 de julio de 2020, Donex Shipping and Forwarding, C‑104/19, EU:C:2020:539, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
79 |
Por otra parte, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), apartado 71, la existencia de una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión debe demostrarse en la fecha de la adopción de una medida antidumping, fecha que corresponde, en el presente asunto, a la fecha de adopción del Reglamento controvertido. |
80 |
De ello se deduce que la adopción tanto del Reglamento de Ejecución 2015/2272 como de la Decisión de Ejecución 2018/928, que tuvieron lugar con posterioridad a la adopción del Reglamento controvertido, no puede afectar a su validez. |
81 |
Por otra parte, ni de ese Reglamento de Ejecución ni de dicha Decisión de Ejecución puede deducirse que, en la fecha de adopción del Reglamento controvertido, existiera una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión. |
82 |
Por consiguiente, en la medida en que, como se desprende de los apartados 45 a 73 de la presente sentencia, al adoptar el Reglamento controvertido, el Consejo infringió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 9, en relación con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, procede declarar que el Reglamento controvertido es inválido. |
Costas
83 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: |
El Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, es inválido. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.