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Document 62019CJ0649

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de enero de 2021.
Procedimento penal entablado contra IR.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Artículos 4 a 7 — Declaraciones de derechos que figuran en los anexos I y II — Decisión Marco 2002/584/JAI — Derecho a la información en los procesos penales — Declaración de derechos en el momento de la detención — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Persona detenida en virtud de una orden de detención europea en el Estado miembro de ejecución.
Asunto C-649/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:75

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de enero de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Artículos 4 a 7 — Declaraciones de derechos que figuran en los anexos I y II — Decisión Marco 2002/584/JAI — Derecho a la información en los procesos penales — Declaración de derechos en el momento de la detención — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Persona detenida en virtud de una orden de detención europea en el Estado miembro de ejecución»

En el asunto C‑649/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 20 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de septiembre de 2019, en el procedimiento penal seguido contra

IR,

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász, C. Lycourgos (Ponente) e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por las Sras. S. Grünheid e Y. G. Marinova y el Sr. M. R. Troosters, y posteriormente por las Sras. S. Grünheid e Y. G. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por un lado, la interpretación de los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, «Carta»), los artículos 4, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y los artículos 1, apartado 3, y 8 y el formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), y, por otro lado, la validez de la Decisión Marco 2002/584.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra IR por delitos relacionados con el tráfico de cigarrillos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2002/584

3

Según los considerandos 5 y 12 de la Decisión Marco 2002/584:

«(5)

[…] Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal[,] permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. […]

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su [título] VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como una prohibición de rechazar la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.»

4

El artículo 1 de la Decisión Marco dispone lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

5

El artículo 8 de esa misma Decisión Marco establece lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)

la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)

la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)

una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)

la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)

si es posible, otras consecuencias del delito.

2.   La orden de detención europea deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.»

6

En el anexo de la Decisión Marco 2002/584 figura un formulario en el que se detalla la información que deberá presentarse en la orden de detención europea.

Directiva 2012/13

7

Según los considerandos 3, 11, 14, 21, 27, 28 y 39 de la Directiva 2012/13:

«(3)

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

[…]

(11)

El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales [(DO 2009, C 295, p. 1)] (denominado en lo sucesivo “el plan de trabajo”) […]

[…]

(14)

La presente Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la [Carta], y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”),] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término “acusación” se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

[…]

(21)

Cuando la presente Directiva se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[…]

(27)

Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28)

Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

[…]

(39)

El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe aplicar también, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la [Decisión Marco 2002/584]. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.»

8

El artículo 1 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

9

El artículo 3 de la Directiva establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)

el derecho a tener acceso a un abogado;

b)

el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)

el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)

el derecho a interpretación y traducción;

e)

el derecho a permanecer en silencio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

10

El artículo 4 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2.   Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a)

el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b)

el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c)

el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d)

el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3.   La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4.   La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5.   Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.»

11

El artículo 5 de la Directiva 2012/13 establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la [Decisión Marco 2002/584] en el Estado miembro que la ejecuta.

2.   La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.»

12

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

13

El artículo 7 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«1.   Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5.   El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.»

14

En el anexo I de la Directiva 2012/13 figura un modelo indicativo de declaraciones de derechos. Dicho anexo expone que el «modelo tiene como finalidad exclusiva ayudar a las autoridades nacionales a elaborar su declaración de derechos nacional. Los Estados miembros no están obligados a utilizar este modelo. Al elaborar su declaración de derechos, las autoridades competentes pueden modificar este modelo a fin de armonizarlo con las normas nacionales aplicables y añadir otra información útil. La declaración de derechos se entregará en el momento de la detención o privación de libertad. Sin embargo, esto no impedirá que los Estados miembros faciliten a las personas sospechosas o acusadas información escrita en otras fases del proceso penal».

15

El mencionado modelo contiene ocho epígrafes de información.

16

En el anexo II de la Directiva 2012/13 figura un modelo indicativo de declaración de derechos para personas detenidas en virtud de una orden de detención europea. Dicho anexo expone que el «modelo tiene como finalidad exclusiva ayudar a las autoridades nacionales a elaborar la declaración de derechos nacional. Los Estados miembros no están obligados a utilizar este modelo. Al elaborar la declaración de derechos, las autoridades competentes pueden modificar este modelo a fin de armonizarlo con las normas nacionales aplicables y añadir otra información útil».

17

El mencionado modelo contiene cinco epígrafes de información.

Derecho búlgaro

18

La Zakon za ekstraditsiata i evropeyskata zapoved za arest (Ley sobre la Extradición y la Orden de Detención Europea; DV n.o 46 de 2005) aplica la Decisión Marco 2002/584. El artículo 37 de dicha Ley y el formulario anejo a ella se corresponden con el artículo 8 de la citada Decisión Marco y con el formulario que figura en el anexo de esta.

19

Los artículos 65, apartado 3, segunda frase, y 269, apartado 3, punto 4, letra b), de la Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») no se oponen a la utilización de las vías de recurso cuando la persona está detenida en el Estado miembro de ejecución.

20

El artículo 55 de la NPK y los artículos 72 a 74 de la Zakon za Ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley del Ministerio del Interior; en lo sucesivo, «ZMVR») establecen que las personas que sean detenidas en Bulgaria por las autoridades búlgaras tras una orden nacional de detención serán informadas de los derechos de que disponen como detenidas y también de aquellos de que disponen como acusadas. Según el artículo 72, apartado 4, de la ZMVR y los artículos 65 y 270 de la NPK, se informará a las personas detenidas del derecho a interponer recurso contra la orden de detención y a tener conocimiento de todos los documentos del asunto en el marco de dicho recurso. Deben poder tener contacto directo con su abogado, aunque sea designado de oficio. Además, el órgano jurisdiccional enviará de oficio a las personas detenidas una copia del auto de procesamiento, en el que se describirán detalladamente los actos objeto de acusación, y la resolución que fije la fecha de la vista, en la que se describirán detalladamente los derechos de que disponen en el procedimiento judicial. Las personas detenidas, informadas de sus derechos y de las circunstancias de hecho y de Derecho que rodean a su detención, podrán interponer inmediatamente recurso contra esta ante el órgano jurisdiccional.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) incoó diligencias penales contra IR, acusado de haber participado en una organización delictiva con el objetivo de cometer delitos fiscales. Durante la fase sumaria del proceso penal de la que fue objeto, y durante la cual estuvo representado por dos abogados de su elección, IR únicamente fue informado de algunos de los derechos que lo asistían como acusado.

22

Al iniciarse la fase plenaria del procedimiento penal el 24 de febrero de 2017, IR había abandonado su domicilio y se hallaba en paradero desconocido. Los dos abogados que lo habían representado durante la fase sumaria del procedimiento penal declararon que habían dejado de representarlo. Para representarlo se nombró de oficio a otro abogado.

23

Mediante auto de 10 de abril de 2017, confirmado en apelación el 19 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional remitente ordenó una medida de prisión provisional contra IR que constituía la orden nacional de detención. IR no participó en este procedimiento, sino que fue defendido por el abogado de oficio.

24

El 25 de mayo de 2017 se emitió orden de detención europea contra IR, que todavía no ha sido localizado. Su abogado de oficio fue sustituido por otro, también del turno de oficio.

25

Al no estar seguro de que la orden de detención europea que había dictado fuera conforme con el Derecho de la Unión, dado que no se habían puesto en conocimiento de IR determinados derechos a los que podía acogerse con arreglo al Derecho búlgaro, el órgano jurisdiccional remitente decidió anularla.

26

Subraya que, al haber decidido dictar otra orden de detención europea contra IR, desea obtener precisiones sobre la información que debe adjuntársele con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos concedidos por la Directiva 2012/13.

27

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que de las disposiciones de la mencionada Directiva no se desprende claramente si sus artículos 4, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, se aplican a una persona que haya sido detenida en territorio de otro Estado miembro en virtud de una orden de detención europea.

28

Afirma que es preciso saber si las personas detenidas en virtud de una orden de detención europea pueden invocar no solo los derechos previstos expresamente en el artículo 5 y el anexo II de la Directiva 2012/13, sino también los previstos en su artículo 4 y su anexo I. Entiende que esta cuestión también se plantea en relación con los derechos previstos en sus artículos 6, apartado 2, y 7, apartado 1, puesto que no está claro si la persona contra la que se dicta dicha orden puede invocarlos en el Estado miembro de ejecución de esta.

29

En segundo lugar, en el supuesto de que procediera considerar que la persona detenida en el Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea debe disponer de todos los derechos de que disfrutaría si hubiera sido detenida en territorio del Estado miembro emisor, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el contenido de la orden de detención europea puede modificarse para mencionar en ella, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2012/13, las vías de recurso que existan contra las órdenes de detención que dicho órgano jurisdiccional haya dictado.

30

En tercer lugar, para el supuesto de que se considerara que no puede completarse la información que figura en el formulario de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si hay otros remedios para garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos de que IR dispone con arreglo a la Directiva 2012/13 inmediatamente después de su detención en otro Estado miembro en virtud de una orden de detención europea. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, uno de esos remedios podría consistir en que la persona fuera informada de sus derechos en virtud del artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva y de los motivos de su detención de acuerdo con su artículo 6, apartado 2, al igual que de su derecho de acceso a los documentos con arreglo a su artículo 7, apartado 1. Para el órgano jurisdiccional remitente, que es el que dictó la orden de detención europea, ello podría dar lugar a que debiera enviar al interesado, tras tener conocimiento de su detención, la declaración de derechos que lo asisten en caso de detención, copia de la orden nacional de detención y las pruebas correspondientes, al igual que los datos de contacto de su representante y, en caso de que el interesado lo solicite, copia del resto de los documentos del asunto que lo conciernan.

31

En cuarto lugar, en el supuesto de que se considerara que el tribunal emisor de la orden de detención europea tiene la posibilidad de completar el texto de esta insertando información sobre los derechos de la persona detenida o de informarla de sus derechos tras su detención, pero que no está obligado a ello, el órgano jurisdiccional remitente considera que se plantea la cuestión de la validez de la Decisión Marco 2002/584, por no garantizar el ejercicio real de los derechos de que debería disponer la persona detenida con arreglo a la Directiva 2012/13 y los artículos 6 y 47 de la Carta.

32

En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se aplican los derechos del acusado de los artículos 4 (en particular el derecho del artículo 4, apartado 3), 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva [2012/13] al acusado que ha sido detenido en virtud de una orden de detención europea?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 8 de la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que este permite una modificación del contenido de la orden de detención europea con respecto al formulario que figura en el anexo, en particular la inserción de un nuevo texto en dicho formulario relativo a los derechos de la persona buscada, frente a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor, a la impugnación de la orden nacional de detención y de la orden de detención europea?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿es acorde con el considerando 12 y el artículo 1, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], con los artículos 4, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la [Directiva 2012/13], así como con los artículos 6 y 47 de la Carta, que una orden de detención europea se dicte en cumplimiento estricto del formulario del anexo (es decir, sin informar a la persona buscada sobre sus derechos frente a la autoridad judicial emisora) y que la autoridad judicial emisora de inmediato, tras tener conocimiento de la detención de la persona, la informe de los derechos que la asisten y le envíe la documentación correspondiente?

4)

Si no existe ningún otro remedio jurídico para garantizar los derechos que asisten a una persona, cuando es detenida en virtud de una orden de detención europea, con arreglo a los artículos 4, (en particular, el derecho del artículo 4, apartado 3), 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la [Directiva 2012/13], ¿es entonces válida la [Decisión Marco 2002/584]?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

33

El Gobierno alemán manifiesta sus reservas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, al entender que no hay ningún litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, ya que la orden de detención europea dictada contra IR fue anulada. Considera que, así pues, las cuestiones planteadas resultan hipotéticas y, además, solo tendrían sentido para la adopción de otra orden de detención europea en el supuesto de que IR ya no estuviera en territorio búlgaro.

34

A ese respecto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden pedirle que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (sentencias de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, EU:C:2005:333, apartado 29, y de 16 de septiembre de 2020, Anesco y otros, C‑462/19, EU:C:2020:715, apartado 36).

35

En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 31 y jurisprudencia citada).

36

De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma de la Unión que se solicita no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 16 de octubre de 2019, Winterhoff y Eisenbeis, C‑4/18 y C‑5/18, EU:C:2019:860, apartado 36 y jurisprudencia citada).

37

En el caso de autos, no hay lugar a dudas de la actualidad del litigio y el carácter jurisdiccional del procedimiento, dado que la Fiscalía Especial incoó diligencias penales, todavía en curso, contra IR, al que se acusa de haber participado en un grupo delictivo organizado con el objetivo de cometer delitos fiscales y a quien se le designó abogado de oficio.

38

Debe además señalarse que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, somete el asunto al Tribunal de Justicia para, en función de las respuestas que se den a las cuestiones planteadas, adoptar otra orden de detención europea contra IR. Por lo tanto, no puede decirse que las cuestiones planteadas no guarden relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del procedimiento que está sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente, ni que el problema sea de naturaleza hipotética.

39

Asimismo, la emisión de una orden de detención europea tiene como consecuencia la posible detención de la persona buscada y, por tanto, afecta a su libertad individual. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor. Para garantizar el respeto de estos derechos, lo que puede llevar a una autoridad judicial a decidir dictar una orden de detención europea, resulta importante que dicha autoridad tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia [véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo), C‑268/17, EU:C:2018:602, apartados 2829].

40

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

41

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 4 (en particular su apartado 3), 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que los derechos que prevén son aplicables a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea.

42

Conforme a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 44, y de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld, C‑181/19, EU:C:2020:794, apartado 61).

43

A ese respecto, por lo que respecta al tenor de las disposiciones de que se trata, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2012/13 establece que los Estados miembros deberán garantizar que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. El apartado 3 del mismo artículo precisa que la declaración de derechos contendrá información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de esta, o solicitud de la libertad provisional.

44

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva se refiere asimismo a las personas sospechosas y acusadas que sean detenidas o privadas de libertad. Esta disposición establece que los Estados miembros velarán por que se las informe de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que han cometido o de la que se las acusa.

45

En cuanto al artículo 7, apartado 1, de la Directiva, que establece que, cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entreguen a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad, se refiere asimismo a las personas sospechosas y acusadas, como se desprende de una lectura conjunta de dicho apartado con el apartado 2 del mismo artículo.

46

Ha de señalarse que el análisis del tenor de las disposiciones controvertidas no permite, por sí solo, dilucidar si las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea forman parte, en el sentido de la Directiva 2012/13, de las personas sospechosas y acusadas que sean detenidas o privadas de libertad, a las que les son aplicables los derechos previstos en dichas disposiciones.

47

En tales circunstancias, esas disposiciones han de interpretarse teniendo en cuenta su contexto y el objetivo de la Directiva 2012/13.

48

Por lo que respecta al contexto de las disposiciones, se constata que el artículo 5 de la Directiva 2012/13 se refiere expresamente a los derechos de las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea. A tenor del apartado 1 de dicho artículo, los Estados miembros garantizarán que dichas personas reciban con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en el Estado miembro de ejecución. Según el apartado 2 de dicho artículo, un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II de la misma Directiva.

49

Ese mismo artículo debe leerse a la luz del considerando 39 de la Directiva 2012/13, que precisa que el derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en dicha Directiva debe aplicarse solo mutatis mutandis a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea, y remite, con ese fin, al modelo único e indicativo que figura en el anexo II de la Directiva para ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas.

50

Ha de señalarse que ese modelo indicativo se distingue del que figura en el anexo I de la misma Directiva y se menciona en su artículo 4. El del anexo I se refiere a la declaración de derechos que se entregará a las personas sospechosas y acusadas detenidas o privadas de libertad.

51

Aun cuando, según indica expresamente la parte introductoria de los anexos I y II de la Directiva 2012/13, los Estados miembros pueden modificar estos dos modelos indicativos a fin de armonizarlos con sus normas nacionales y añadir otra información útil, dichos modelos solo contienen un epígrafe idéntico, el de la asistencia letrada. Los demás epígrafes de esos modelos son, según se desprende de su título o contenido, propias de los derechos, bien de la persona sospechosa o acusada en procedimientos penales, por lo que respecta al anexo I de la Directiva 2012/13, bien de la persona detenida en virtud de una orden de detención europea, por lo que respecta a su anexo II.

52

Es preciso observar que, como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, ninguna disposición de la Directiva 2012/13 prevé que la persona detenida en virtud de una orden de detención europea haya de recibir una declaración escrita en la que se incluya la información contenida en los dos modelos indicativos que figuran en los anexos I y II de dicha Directiva.

53

Además, dado que las disposiciones cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente se refieren a personas sospechosas o acusadas que sean detenidas o privadas de libertad, el artículo 5 de la Directiva 2012/13, interpretado a la luz de su considerando 39, lleva a entender que no afectan a las personas detenidas a efectos de la ejecución de un orden de detención europea.

54

Esta apreciación se ve confirmada por el considerando 21 de la misma Directiva, según el cual, cuando esta se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello deberá entenderse como cualquier situación en la que, durante el procedimiento penal, una persona sospechosa o acusada se vea privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

55

Como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, esa última disposición se refiere a la situación en la que una persona ha sido detenida y privada de libertad para hacerla comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. Esa situación se diferencia de la prevista por el artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH, a saber, la detención o la privación de libertad, conforme a Derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. Es este último supuesto el que se corresponde con el mecanismo de la orden de detención europea que establece la Decisión Marco 2002/584.

56

La interpretación, a la luz del contexto las mencionadas disposiciones, de que los artículos 4, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 no se aplican a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea se ve confirmada asimismo por los objetivos de la Directiva.

57

Ha de señalarse a ese respecto que el artículo 1 de la Directiva 2012/13, que expone el objeto de esta, distingue los derechos de las personas sospechosas y acusadas de los de aquellas que son objeto de una orden de detención europea. De este modo, el artículo dispone que la Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Indica que la Directiva establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de una orden de detención europea.

58

De la lectura conjunta de ese artículo y de los considerandos 14, 27 y 39 de la Directiva 2012/13 se desprende que esta tiene por objeto establecer normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con el fin de que puedan preparar su defensa y de salvaguardar la equidad del procedimiento, pero que también pretende preservar las particularidades del procedimiento de orden de detención europea.

59

Pues bien, la Decisión Marco 2002/584, sobre la orden de detención europea, pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz para la entrega, directamente entre autoridades judiciales, de personas condenadas o sospechosas de haber infringido el derecho penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir al objetivo atribuido a la Unión Europea de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 32 y jurisprudencia citada].

60

Al establecer en su artículo 5 que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en el Estado miembro que la ejecuta, la Directiva 2012/13 está contribuyendo eficazmente a ese objetivo de simplificación y rapidez del procedimiento.

61

Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, en cuanto se entrega a las autoridades del Estado miembro emisor a la persona objeto de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal, adquiere el estatuto de «persona acusada» en el sentido de la Directiva 2012/13 y disfruta del conjunto de derechos que la asisten en tal condición, y en particular los previstos en los artículos 4, 6 y 7 de dicha Directiva. De ese modo, puede preparar su defensa y tener garantía de la equidad del procedimiento, de conformidad con los objetivos de la Directiva.

62

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4 (en particular su apartado 3), 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que los derechos que prevén no son aplicables a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea.

Segunda cuestión

63

Dado que la segunda cuestión prejudicial se ha planteado únicamente para el supuesto de que los artículos 4, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 se interpretaran en el sentido de que los derechos que prevén son aplicables a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea, no procede responder a ella, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión.

Cuestiones tercera y cuarta

64

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que el Tribunal de Justicia se pronuncie, a la luz de la Directiva 2012/13 y los artículos 6 y 47 de la Carta, sobre la validez de la Decisión Marco 2002/584, por cuanto esta establece que la información comunicada a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea se limite a la contemplada en su artículo 8, apartado 1, y en el formulario adjunto a su anexo y a la que figura en el modelo del anexo II de la mencionada Directiva.

65

Con carácter preliminar, ha de recordarse que la legalidad interna de un acto de la Unión no puede examinarse a la luz de otro acto de la Unión de mismo rango normativo, salvo que haya sido adoptado en aplicación de ese último acto o si está expresamente contemplado, en cualquiera de esos dos actos, que uno prevalece sobre el otro (sentencia de 8 de diciembre de 2020, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑620/18, EU:C:2020:1001, apartado 119).

66

En el caso de autos, tanto la Decisión Marco 2002/584 como la Directiva 2012/13 son actos de Derecho derivado, y la Decisión Marco 2002/584 no se adoptó en aplicación de la Directiva 2012/13, que, por lo demás, es posterior. Por otra parte, no está expresamente contemplado que ninguno de estos dos actos prevalezca sobre el otro. Por consiguiente, no procede examinar la validez de la Decisión Marco 2002/584 a la luz de las disposiciones de la Directiva 2012/13.

67

En cambio, es preciso examinar la validez de la mencionada Decisión Marco a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta.

68

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta más en concreto si, cuando los derechos previstos en los artículos 4, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 no son aplicables a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea, resulta imposible o excesivamente difícil para dichas personas impugnar las órdenes de detención nacional y europea dictadas contra ellas.

69

En particular, a su juicio, se desprende del apartado 70 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), que en el Estado miembro emisor la decisión de dictar una orden de detención europea debe poder ser objeto de un recurso judicial que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. Pues bien, entiende que, para que la persona afectada pueda ejercer de manera efectiva los derechos que le confiere la Directiva 2012/13, debe disfrutar de ellos no solo tras su entrega a las autoridades judiciales emisoras, sino desde el mismo momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.

70

A ese respecto, es preciso recordar que, según el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, esta no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE.

71

El sistema de orden de detención europea instaurado por esa Decisión Marco descansa en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta [sentencias de 10 de noviembre de 2016, Özçelik, C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 9 de octubre de 2019, NJ (Fiscalía de Viena), C‑489/19 PPU, EU:C:2019:849, apartado 27].

72

En este contexto, cuando se dicta una orden de detención europea para la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales, esa persona debe haber disfrutado, en una primera fase del procedimiento, de las garantías procesales y los derechos fundamentales cuya tutela deben garantizar las autoridades del Estado miembro emisor según la normativa nacional aplicable, en particular la relativa a la adopción de una orden nacional de detención [véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 66, y de 9 de octubre de 2019, NJ (Fiscalía de Viena), C‑489/19 PPU, EU:C:2019:849, apartado 33].

73

De ese modo, el Tribunal de Justicia ya ha considerado que el sistema de orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la protección judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una decisión nacional, como es la orden nacional de detención, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 67; de 9 de octubre de 2019, NJ (Fiscalía de Viena), C‑489/19 PPU, EU:C:2019:849, apartado 34, y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 59].

74

Dado que la emisión de una orden de detención europea puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, consagrado en el artículo 6 de la Carta, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68, y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 60].

75

En particular, el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 61 y jurisprudencia citada].

76

Es preciso añadir que, como señala el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, la Decisión Marco 2002/584 forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión, entre las que está la Directiva 2012/13, que han sido adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y contribuyen a facilitar a la persona objeto de una orden de detención europea el ejercicio de sus derechos.

77

Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 61 de la presente sentencia, la persona que es objeto de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal adquiere, en cuanto es entregada a las autoridades del Estado miembro emisor de la orden, el estatuto de «persona acusada» en el sentido de la Directiva 2012/13 y, así pues, disfruta del conjunto de derechos que la asisten en tal condición y están previstos en los artículos 4, 6 y 7 de dicha Directiva, de modo que puede preparar su defensa y tener garantía de la equidad del procedimiento, de conformidad con los objetivos de la Directiva.

78

Además, por lo que respecta al momento anterior a la entrega de la persona objeto de tal orden de detención europea a las autoridades competentes del Estado miembro emisor, ha de señalarse, por una parte, que el artículo 8, apartado 1, letras d) y e), de la Decisión Marco 2002/584 establece que la orden de detención europea contendrá información sobre la naturaleza y la tipificación jurídica del delito y una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en él de la persona buscada. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, esta información se corresponde en esencia con la contemplada en el artículo 6 de la Directiva 2012/13.

79

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que el derecho al recurso establecido en la legislación del Estado miembro emisor contra la decisión de dictar una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal pueda ejercerse antes de la entrega de la persona afectada a las autoridades competentes de dicho Estado miembro [véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartados 6971].

80

Por lo tanto, no se puede producir vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por el mero hecho de que la persona objeto de la orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal no sea informada de las vías de recurso disponibles en el Estado miembro emisor y tenga acceso a los materiales del expediente tras su entrega a las autoridades competentes del Estado miembro emisor.

81

De lo anterior resulta que el examen de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta no ha arrojado ninguna circunstancia que, a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta, pueda afectar a la validez de la Decisión Marco 2002/584.

Costas

82

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Los artículos 4 (en particular su apartado 3), 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que los derechos que prevén no son aplicables a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea.

 

2)

El examen de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta no ha arrojado ninguna circunstancia que, a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pueda afectar a la validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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