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Document 62021CJ0396

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de enero de 2023.
KT y NS contra FTI Touristik GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I.
Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 14, apartado 1 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Ejecución de un contrato de viaje combinado — Responsabilidad del organizador correspondiente — Medidas para contener la propagación mundial de una enfermedad infecciosa — Pandemia de COVID-19 — Restricciones impuestas en el lugar de destino y en el lugar de residencia del viajero afectado, así como en otros países — Falta de conformidad de los servicios prestados en el marco del viaje combinado en cuestión — Reducción adecuada del precio de dicho viaje combinado.
Asunto C-396/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:10

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de enero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 14, apartado 1 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Ejecución de un contrato de viaje combinado — Responsabilidad del organizador correspondiente — Medidas para contener la propagación mundial de una enfermedad infecciosa — Pandemia de COVID-19 — Restricciones impuestas en el lugar de destino y en el lugar de residencia del viajero afectado, así como en otros países — Falta de conformidad de los servicios prestados en el marco del viaje combinado en cuestión — Reducción adecuada del precio de dicho viaje combinado»

En el asunto C‑396/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 18 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2021, en el procedimiento entre

KT,

NS

y

FTI Touristik GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A. Daniel y el Sr. A. Ferrand, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y las Sras. I. Rubene y C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos viajeros, KT y NS (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal»), y un organizador de viajes, FTI Touristik GmbH, en relación con una reducción del precio de un viaje combinado solicitada a raíz de las restricciones impuestas en el lugar de destino de estos dos viajeros, con el fin de contener la propagación de la pandemia de COVID-19, y del regreso anticipado de estos a su lugar de salida.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según los considerandos 31 y 34 de la Directiva 2015/2302:

«(31)

Los viajeros también deben poder poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes de su inicio a cambio del pago de una penalización por terminación que sea adecuada y justificable, teniendo [en] cuenta el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Asimismo, deben tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización por terminación cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje. Tales circunstancias pueden ser, por ejemplo, una guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad grave en el lugar de destino, o catástrofes naturales como inundaciones o terremotos, o condiciones meteorológicas que hagan imposible desplazarse con seguridad al lugar de destino según lo convenido en el contrato de viaje combinado.

[…]

(34)

Conviene establecer normas específicas en materia de vías de recurso en lo que respecta a la falta de conformidad en la ejecución del contrato de viaje combinado. El viajero debe tener derecho a que se resuelvan sus problemas y, cuando una proporción significativa de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado no pueda prestarse, se le deben ofrecer fórmulas alternativas que sean adecuadas. Si el organizador no subsana la falta de conformidad en un plazo razonable establecido por el viajero, este debe poder hacerlo por su cuenta y exigir el reembolso de los gastos necesarios. En algunos casos no ha de ser necesario especificar un plazo, en particular cuando sea necesaria una solución inmediata. Así sucedería, por ejemplo, en el supuesto de que, debido al retraso de un autobús facilitado por el organizador, el viajero tenga que tomar un taxi para llegar a su vuelo a tiempo. Los viajeros también deben tener derecho a una reducción del precio, a poner fin al contrato de viaje combinado y/o a una indemnización por daños y perjuicios. La indemnización debe cubrir también los perjuicios morales, en particular la indemnización por la pérdida de disfrute del viaje o vacación por causa de problemas sustanciales en la ejecución de los servicios de viaje de que se trate. El viajero debe tener la obligación de informar al organizador sin demoras indebidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, de cualquier falta de conformidad que advierta durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato de viaje combinado. El incumplimiento de esta obligación puede ser tenido en cuenta al determinar la reducción del precio o la indemnización por daños y perjuicios adecuada en aquellos casos en que dicha notificación hubiera evitado o reducido los daños y perjuicios.»

4

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados.»

5

El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva por título «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

12)

“circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables;

13)

“falta de conformidad”: la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado;

[…]».

6

El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado», establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que el responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado sea el organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje.

[…]

2.   El viajero informará al organizador sin demora indebida, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, de cualquier falta de conformidad que observe durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato de viaje combinado.

3.   Si cualquiera de los servicios del viaje no se ejecuta de conformidad con el contrato de viaje combinado, el organizador deberá subsanar la falta de conformidad, salvo:

a)

si resulta imposible, o

b)

si ello entraña un coste desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad y el valor de los servicios del viaje afectados.

Se aplicará el artículo 14 si el organizador, de conformidad con las letras a) o b), no subsana la falta de conformidad.

[…]»

7

El artículo 14 de la Directiva 2015/2302, titulado «Reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios», dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero.

2.   El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida.

3.   El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador demuestra que la falta de conformidad:

a)

es imputable al viajero;

b)

es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable, o

c)

se debe a circunstancias inevitables y extraordinarias.

[…]»

Derecho alemán

8

El artículo 651i del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB») establece lo siguiente:

«(1)   El organizador del viaje deberá procurar al viajero un viaje combinado exento de toda falta de conformidad.

(2)   El viaje combinado no incurrirá en falta de conformidad cuando presente la calidad acordada. En la medida en que la calidad no haya sido acordada, el viaje combinado no incurrirá en falta de conformidad cuando:

1.

sea adecuado para la utilidad prevista en el contrato o

2.

sea adecuado para la utilidad habitual y presente una calidad que sea común en los viajes combinados de la misma naturaleza y que el viajero pueda esperar atendiendo a la naturaleza del tipo de viaje combinado.

También existirá una falta de conformidad del viaje cuando el organizador no proporcione los servicios del viaje o lo haga con un retraso indebido.

(3)   Cuando el viaje combinado presente una falta de conformidad, el viajero podrá, si concurren las condiciones establecidas en las normas siguientes y salvo disposición en contrario,

[…]

6. hacer valer los derechos derivados de una reducción del precio del viaje (artículo 651m) […]

[…]».

9

El artículo 651m del BGB dispone:

«El precio del viaje se reducirá mientras dure la falta de conformidad del viaje. En caso de reducción, el precio del viaje se disminuirá en la proporción correspondiente a la existente, en el momento de la celebración del contrato, entre el valor del viaje combinado exento de defectos y su valor real. En caso necesario, la reducción deberá calcularse mediante una estimación.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

El 30 de diciembre de 2019, los demandantes en el litigio principal contrataron con FTI Touristik un viaje combinado que incluía, por un lado, un vuelo de ida y vuelta entre Alemania y Gran Canaria (Las Palmas) y, por otro lado, una estancia en dicha isla durante el período comprendido entre el 13 y el 27 de marzo de 2020. Los demandantes en el litigio principal pudieron salir de su lugar de destino como estaba previsto.

11

Sin embargo, el 15 de marzo de 2020, las autoridades españolas adoptaron medidas en todo el territorio español con el fin de contener la propagación de la pandemia de COVID-19, lo que supuso, en particular, el cierre de las playas de Gran Canaria y la aplicación de un confinamiento en dicha isla. En el hotel en el que se alojaban los demandantes en el litigio principal, los clientes solo podían abandonar sus habitaciones para alimentarse, se prohibió el acceso a las piscinas y las tumbonas y se canceló el programa de actividades de animación. El 18 de marzo de 2020, se informó a los demandantes en el litigio principal de que debían estar preparados para abandonar la isla en cualquier momento y, dos días después, tuvieron que regresar a Alemania.

12

A su vuelta, los demandantes en el litigio principal solicitaron a FTI Touristik que les concediera una reducción de precio del 70 % de su viaje combinado, es decir, por un importe de 1018,50 euros. FTI Touristik se negó a concederles esta reducción de precio, al estimar que no podía ser considerada responsable de lo que constituía un «riesgo general de la vida». A raíz de esta negativa, los demandantes en el litigio principal presentaron una demanda ante el Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) con el fin de obtener dicha reducción de precio.

13

Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, ese órgano jurisdiccional desestimó la demanda por considerar que las medidas adoptadas por las autoridades españolas para contener la propagación de la pandemia de COVID-19 eran medidas de protección de la salud de los demandantes en el litigio principal y que tal protección no podía dar lugar a una «falta de conformidad» de su viaje combinado, en el sentido del artículo 651i del BGB. Dicho órgano jurisdiccional subraya, a este respecto, que los titulares del establecimiento hotelero en el que se alojaron los demandantes en el litigio principal se vieron obligados a adoptar medidas de protección con respecto a sus clientes.

14

Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación contra esta resolución ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente. Dicho órgano jurisdiccional estima que, ciertamente, el organizador de un viaje combinado puede ser considerado responsable en caso de falta de conformidad de los servicios de viaje en cuestión derivada de la aplicación de las medidas de protección de la salud habida cuenta de la responsabilidad objetiva del organizador prevista en el artículo 651i del BGB. Sin embargo, durante el viaje de los demandantes en el litigio principal, también se habían adoptado en Alemania medidas similares a las adoptadas por las autoridades españolas para contener la propagación de la pandemia de COVID-19, de modo que las medidas impuestas en su lugar de destino podían considerarse «circunstancias comunes» impuestas en toda Europa debido a esta pandemia y no circunstancias extraordinarias propias de dicho lugar de destino.

15

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si podía considerarse que las restricciones así impuestas formaban parte del «riesgo general de la vida» que excluía la responsabilidad del organizador del viaje combinado en cuestión. A este respecto, invoca una sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), en la que se declaró, en esencia, que la garantía prevista en los contratos de viaje puede limitarse en caso de circunstancias que se refieran exclusivamente a la esfera personal del viajero o en las que se materialicen riesgos que el viajero debe soportar también en la vida cotidiana. Por lo tanto, en los casos en que no exista ningún incumplimiento de obligaciones ni ningún otro hecho causante de responsabilidad imputables al organizador de viajes de que se trate, el viajero debería asumir los riesgos de una actividad comprendidos en el «riesgo general de la vida». Así sucede cuando, con independencia de los servicios de viaje previstos en el viaje combinado, el viajero tiene un accidente en el lugar de vacaciones, enferma o es víctima de un delito, o por cualquier otra causa personal ya no puede disfrutar de los demás servicios de viaje.

16

El órgano jurisdiccional remitente señala además que, si, como pone de manifiesto el considerando 31 de la Directiva 2015/2302, los autores de esta Directiva han incluido entre las «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de esta, el «brote de una enfermedad grave en el lugar de destino», puede suponerse que los autores no contemplaron el caso de una pandemia.

17

En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituyen las restricciones impuestas a causa de una enfermedad infecciosa imperante en el lugar de destino una falta de conformidad en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, incluso cuando, debido a la propagación mundial de la enfermedad infecciosa, dichas restricciones se impusieron tanto en el lugar de residencia del viajero como en otros países?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que un viajero tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje incluidos en su viaje combinado se debe a las restricciones impuestas en el lugar de destino de dicho viajero para contener la propagación de una enfermedad infecciosa y tales restricciones también se han impuesto en el lugar de residencia de este y en otros países debido a la propagación mundial de esta enfermedad.

19

A este respecto, según jurisprudencia reiterada, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis (sentencia de 18 de octubre de 2022, IG Metall y ver.di, C‑677/20, EU:C:2022:800, apartado 31 y jurisprudencia citada).

20

En lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, esta disposición establece que los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero.

21

Así pues, del tenor de dicha disposición se desprende que el derecho del viajero a una reducción del precio de su viaje combinado está sujeto únicamente a la condición de que haya habido una falta de conformidad de los servicios de viaje prestados. Con arreglo al artículo 3, punto 13, de la Directiva 2015/2302, el concepto de «falta de conformidad» se define como la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado.

22

De ello se deduce que la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje basta para conferir al viajero afectado el derecho a obtener una reducción del precio de su viaje combinado por parte del organizador que se lo ha vendido. La causa de esta falta de conformidad, en particular, su imputabilidad a dicho organizador, es irrelevante a este respecto. En efecto, como también ha señalado la Abogada General en el punto 17 de sus conclusiones, la constatación de una falta de conformidad es objetiva en tanto en cuanto solo requiere la comparación entre los servicios incluidos en el viaje combinado del viajero en cuestión y los efectivamente prestados a este último.

23

El tenor de la misma disposición solo prevé una excepción a este derecho del viajero que contrata un viaje combinado, a saber, cuando la falta de conformidad sea imputable a este último. Habida cuenta del significado claro de esta excepción y de la interpretación estricta que debe hacerse de cualquier excepción, la antedicha excepción no puede aplicarse a situaciones distintas de aquellas en las que la falta de conformidad sea imputable al viajero.

24

Por lo tanto, de la interpretación literal del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 se desprende que la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado confiere al viajero afectado un derecho a una reducción del precio en cualquier circunstancia, excepto cuando esa no ejecución o ejecución incorrecta sean imputables al viajero. El hecho de que la falta de conformidad de tales servicios de viaje sea imputable al organizador o a personas distintas de dicho viajero o el hecho de que se deba a circunstancias que escapan al control del organizador, como «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302, no afectan, por tanto, a la existencia del derecho a una reducción del precio del mismo viajero.

25

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se enmarca el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, procede observar que esta disposición forma parte del régimen armonizado de responsabilidad contractual de los organizadores de viajes combinados establecido en los artículos 13 y 14 de dicha Directiva que están comprendidos en el capítulo IV de esta, titulado «Ejecución del viaje combinado». Tal régimen de responsabilidad se caracteriza por una responsabilidad objetiva del organizador de que se trate y por una definición limitativa de los supuestos en los que dicho organizador puede eximirse de este régimen.

26

En efecto, el artículo 13 de la referida Directiva, titulado «Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado», establece, en su apartado 1, que los Estados miembros garantizarán que el responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado sea el organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje. El apartado 3 de este artículo dispone que, si cualquiera de dichos servicios no se ejecuta de conformidad con el contrato de viaje combinado, el organizador deberá, en principio, subsanar la falta de conformidad y que, en las situaciones en que no pueda subsanarla, se aplicará el artículo 14 de la misma Directiva.

27

El artículo 14 de la Directiva 2015/2302, titulado «Reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios», confiere, además del derecho del viajero afectado a una reducción del precio, como establece el apartado 1 de dicho artículo, el derecho distinto de este a una indemnización por daños y perjuicios, definido en los apartados 2 y 3 del citado artículo. Este derecho a ser indemnizado por el organizador de que se trate se refiere a cualquier perjuicio que el viajero sufra como consecuencia de la falta de conformidad de los servicios de viaje prestados, excepto cuando tal falta de conformidad sea imputable al propio viajero, o a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje en cuestión y sea imprevisible o inevitable, o se deba a «circunstancias excepcionales e inevitables». Como ha señalado igualmente la Abogada General en el punto 23 de sus conclusiones, de la estructura del artículo 14 de la Directiva 2015/2302 se desprende que las excepciones al derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios son específicas de este derecho y no pueden aplicarse en lo que respecta al derecho a una reducción del precio.

28

Así pues, la interpretación contextual del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 corrobora la interpretación literal de esta disposición, puesto que de ella se desprende que esta se enmarca en un régimen de responsabilidad que concentra la responsabilidad contractual en el organizador.

29

En tercer lugar, en cuanto al objetivo perseguido por la Directiva 2015/2302, de su artículo 1 se desprende que este objetivo consiste, en particular, en garantizar un nivel de protección de los consumidores elevado. Por lo tanto, la interpretación literal del artículo 14, apartado 1, de esta Directiva también se ve corroborada por su interpretación teleológica. En efecto, se garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores confiriendo a los viajeros un derecho a una reducción del precio en todos los casos de falta de conformidad de los servicios de viaje prestados, con independencia de la causa y de la imputabilidad de dicha falta de conformidad y estableciendo como única excepción a ese derecho el supuesto en el que tal falta de conformidad sea imputable al viajero afectado.

30

Por último, en cuarto lugar, la génesis de la Directiva 2015/2302 respalda asimismo la interpretación literal de su artículo 14, apartado 1. En efecto, como ha señalado la Abogada General en el punto 25 de sus conclusiones, la propuesta inicial de esta Directiva preveía las mismas excepciones en lo que respecta al derecho a una reducción del precio y al derecho a una indemnización por daños y perjuicios del viajero afectado. Sin embargo, durante el procedimiento legislativo, las excepciones a este derecho a una reducción del precio se diferenciaron de las excepciones a dicho derecho a una indemnización.

31

Así pues, del tenor y del contexto del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, así como del objetivo y de la génesis de esta Directiva, se desprende que el viajero de que se trate tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado en todos los supuestos en que los servicios de viaje prestados no se conformen a lo estipulado, salvo un solo caso, a saber, aquel en el que tal falta de conformidad sea imputable al viajero. De este modo, se confiere al viajero este derecho a una reducción del precio con independencia de si dicha falta de conformidad se debe a «circunstancias inevitables y extraordinarias» que escapan al control del organizador en cuestión.

32

En el caso de autos, y sin perjuicio de una comprobación que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la falta de conformidad de los servicios de viaje controvertidos en el litigio principal se debe a medidas sanitarias adoptadas en el lugar de destino de los demandantes en el litigio principal con el fin de contener la propagación de la pandemia de COVID-19.

33

Estas medidas sanitarias no pueden, como tampoco la circunstancia de que se hayan adoptado medidas similares en el lugar de residencia de los demandantes en el litigio principal y en otros países, obstaculizar el derecho de estos a beneficiarse de una reducción del precio, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302. En particular, la cuestión de si, como indica el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, las medidas adoptadas para contener la propagación de la pandemia de COVID-19 podrían no ser consideradas circunstancias extraordinarias, sino circunstancias comunes, ya que se habían adoptado en muchos otros países y, en segundo lugar, estas medidas y sus consecuencias forman parte del «riesgo general de la vida» que debe soportar un viajero, no es pertinente para apreciar el derecho de este último a una reducción del precio de su viaje combinado, en aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302.

34

En efecto, como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, la constatación de una falta de conformidad de los servicios prestados solo requiere la comparación entre los servicios incluidos en el viaje combinado del viajero en cuestión y los efectivamente prestados a este último, de modo que el carácter extraordinario o común de las circunstancias que rodean a esa falta de conformidad no afecta a la concesión de ese derecho. Además, si bien las restricciones que las autoridades públicas imponen al viajero debido a la propagación mundial de la pandemia de COVID-19 constituyen un riesgo para este, la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje combinado causada por estas restricciones no es imputable a dicho viajero. Pues bien, como se ha expuesto en el apartado 23 de la presente sentencia, solo tal imputabilidad puede eximir al organizador en cuestión de su obligación de conceder al mismo viajero una reducción del precio de su viaje combinado en caso de falta de conformidad de los servicios prestados.

35

La alegación del Gobierno checo de que el cumplimiento de la normativa aplicable en el lugar de destino del viaje es una cláusula implícita de todo contrato de viaje combinado, de modo que el respeto de las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades en el lugar de destino del viaje no puede considerarse una falta de conformidad de los servicios prestados, no pone en entredicho la conclusión recogida en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, si bien es cierto que el cumplimiento de tal normativa se impone a las partes de un contrato de viaje combinado con independencia de que así se haya declarado en dicho contrato y que tal respeto por parte del organizador puede acarrear una falta de conformidad de los servicios de viaje prestados, no es menos cierto que tal falta de conformidad no es imputable, en cualquier caso, al viajero afectado, de modo que este último tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado. El hecho de que dicha falta de conformidad tampoco sea imputable al organizador en cuestión tampoco es pertinente, puesto que ese derecho a una reducción del precio se basa en una responsabilidad objetiva de este, como se ha señalado en el apartado 25 de la presente sentencia.

36

En el marco de la apreciación de la existencia de un derecho a una reducción del precio, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, corresponderá también al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración los siguientes elementos.

37

En primer lugar, como se desprende de una lectura conjunta de esta disposición y del artículo 3, punto 13, de la Directiva 2015/2302, la obligación del organizador de conceder tal reducción del precio solo se aprecia en relación con los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado que son objeto de una no ejecución o de una ejecución incorrecta. Dicho organizador no está obligado a compensar los servicios que no se ha comprometido a prestar. Este contrato de viaje combinado limita así esta obligación del organizador.

38

Habida cuenta del objetivo de la Directiva 2015/2302, consistente en garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores, las obligaciones del organizador derivadas de tal contrato no pueden, sin embargo, interpretarse de manera restrictiva. Así, dichas obligaciones comprenden no solo las explícitamente estipuladas en el contrato de viaje combinado, sino también las vinculadas al mismo derivadas de la finalidad de tal contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Kuoni Travel, C‑578/19, EU:C:2021:213, apartado 45). En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar, sobre la base de los servicios que el organizador en cuestión debía prestar, de conformidad con el contrato de viaje combinado firmado con los demandantes en el litigio principal, si, en particular, el cierre de las piscinas del hotel en cuestión, la cancelación del programa de actividades de animación en dicho hotel, así como la imposibilidad de acceder a las playas de Gran Canaria y de visitar esta isla a raíz de la adopción de las medidas adoptadas por las autoridades españolas para contener la propagación de la pandemia de COVID-19, podían constituir una no ejecución o una ejecución incorrecta del antedicho contrato por parte del referido organizador.

39

En segundo lugar, conforme al tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, la reducción del precio del viaje combinado en cuestión debe ser adecuada para todo el período de falta de conformidad. La apreciación de este carácter adecuado debe realizarse de manera objetiva, al igual que la constatación de una falta de conformidad, teniendo en cuenta las obligaciones del organizador en virtud del contrato de viaje combinado celebrado. Así pues, esta apreciación debe basarse en una estimación del valor de los servicios de viaje comprendidos en el viaje combinado correspondiente que no hayan sido ejecutados o hayan sido incorrectamente ejecutados teniendo en cuenta la duración de dicha no ejecución o ejecución incorrecta y el valor del viaje combinado. La reducción del precio de tal viaje combinado debe corresponder al valor de los servicios de viaje afectados por la falta de conformidad.

40

En tercer lugar, como se desprende del considerando 34 y del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, el viajero afectado tiene la obligación de informar al organizador sin demoras indebidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, de cualquier falta de conformidad que advierta durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato de viaje combinado. El incumplimiento de esta obligación puede ser tenido en cuenta al determinar la reducción del precio del viaje combinado si dicha notificación hubiera tenido por efecto limitar la duración de la falta de conformidad advertida.

41

En el caso de autos, en la medida en que estos casos de falta de conformidad se deben a las medidas adoptadas por las autoridades españolas para contener la propagación de la pandemia de COVID-19, la notificación de dichos casos de incumplimiento por parte de los demandantes en el litigio principal no podía tener por efecto limitar su duración. Por lo tanto, la falta de notificación no puede tenerse en cuenta en el marco de la fijación de tal reducción del precio.

42

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que un viajero tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje incluidos en su viaje combinado se debe a las restricciones impuestas en el lugar de destino de dicho viajero para contener la propagación de una enfermedad infecciosa y tales restricciones también se han impuesto en el lugar de residencia de este y en otros países debido a la propagación mundial de esta enfermedad. Para ser adecuada, esta reducción del precio debe determinarse teniendo en cuenta los servicios incluidos en el viaje combinado en cuestión y debe corresponder al valor de los servicios cuya falta de conformidad se ha observado.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

un viajero tiene derecho a una reducción del precio de su viaje combinado cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje incluidos en su viaje combinado se debe a las restricciones impuestas en el lugar de destino de dicho viajero para contener la propagación de una enfermedad infecciosa y tales restricciones también se han impuesto en el lugar de residencia de este y en otros países debido a la propagación mundial de esta enfermedad. Para ser adecuada, esta reducción del precio debe determinarse teniendo en cuenta los servicios incluidos en el viaje combinado en cuestión y debe corresponder al valor de los servicios cuya falta de conformidad se ha observado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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