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Document 62020CJ0008

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2021.
L.R. contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por ser inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior presentada por el interesado en un tercer Estado que ha celebrado con la Unión Europea un acuerdo relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados parte de dicho acuerdo — Resolución definitiva adoptada por el Reino de Noruega.
Asunto C-8/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:404

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de mayo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por ser inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior presentada por el interesado en un tercer Estado que ha celebrado con la Unión Europea un acuerdo relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados parte de dicho acuerdo — Resolución definitiva adoptada por el Reino de Noruega»

En el asunto C‑8/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schleswig‑Holstein, Alemania), mediante resolución de 30 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 2020, en el procedimiento entre

L. R.

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por la Sra. A. Schumacher, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por el Sr. G. Wils y por las Sras. A. Azéma y M. Condou-Durande, y posteriormente por el Sr. G. Wils y por las Sras. A. Azéma y L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), en relación con su artículo 2, letra q).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre L. R. y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), en relación con la legalidad de una resolución del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge — Außenstelle Boostedt (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Sección de Boostedt, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina»), que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de asilo del interesado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

Directiva 2011/95/UE

3

A tenor de su artículo 1, la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), tiene por objeto establecer normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

4

El artículo 2 de esa Directiva, que lleva el epígrafe «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

b)

“beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

c)

“Convención de Ginebra”: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], [en su versión] modificada por el Protocolo [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en] Nueva York [el] 31 de enero de 1967;

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)

“estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

f)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)

“estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)

“solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[…]».

Directiva 2013/32

5

El artículo 2, letras b), e) y q), de la Directiva 2013/32 tiene el siguiente tenor:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

“solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva [2011/95] que pueda solicitarse por separado;

[…]

e)

“resolución definitiva”, resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva [2011/95] y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;

[…]

q)

“solicitud posterior”, una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.»

6

De conformidad con el artículo 33, apartado 2, de esa Directiva:

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

b)

un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95];

e)

una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.»

Reglamento Dublín III

7

En virtud de su artículo 48, párrafo primero, el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), derogó el Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), el cual había sustituido, con arreglo a su artículo 24, al Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (DO 1997, C 254, p. 1; en lo sucesivo «Convenio de Dublín»).

8

En el capítulo II del Reglamento Dublín III, titulado «Principios generales y garantías», el artículo 3 de este Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

9

En el capítulo V de dicho Reglamento, el artículo 18, apartado 1, de este, titulado «Obligaciones del Estado miembro responsable», establece en su apartado 1:

«1.   El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[…]

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.»

10

El artículo 19, apartado 3, del Reglamento Dublín III, titulado «Cese de responsabilidades», dispone:

«Las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.»

Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega

11

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el [Estado] responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega — Declaraciones (DO 2001, L 93, p. 40; en lo sucesivo, «Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega»), fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2001/258/CE del Consejo, de 15 de marzo de 2001 (DO 2001, L 93, p. 38).

12

A tenor del artículo 1 de dicho Acuerdo:

«1.   Tanto las disposiciones del Convenio de Dublín, enumeradas en la parte 1 del anexo del presente Acuerdo, como las decisiones del Comité creado mediante el artículo 18 del Convenio de Dublín enumeradas en la parte 2 del mencionado anexo serán aplicadas por [la República de] Islandia y [el Reino de] Noruega y aplicadas en sus mutuas relaciones y en sus relaciones con los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 4.

2.   Los Estados miembros deberán aplicar las normas a que se refiere el apartado 1, salvo lo dispuesto en el apartado 4, en relación con [la República de] Islandia y [el Reino de] Noruega.

[…]

4.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que las referencias de las disposiciones recogidas en el anexo a “los Estados miembros” incluyen [a la República de] Islandia y [al Reino de] Noruega.

[…]»

Derecho alemán

AsylG

13

El artículo 26a de la Asylgesetz (Ley de Asilo), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AsylG»), titulado «Terceros países seguros», dispone:

«(1)   Un nacional extranjero que haya entrado en el territorio procedente de un tercer país, en el sentido del artículo 16a, apartado 2, primera frase, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania) (tercer país seguro), no puede invocar el artículo 16a, apartado 1, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. […]

(2)   Son terceros países seguros, además de los Estados miembros de la Unión Europea, los enumerados en el anexo I. […]»

14

El artículo 29 de la AsylG, titulado «Solicitudes inadmisibles», tiene el siguiente tenor:

«(1)   Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

[…]

5.   En caso de una solicitud posterior con arreglo al artículo 71 o de una segunda solicitud con arreglo al artículo 71a, no sea necesario tramitar un nuevo procedimiento de asilo. […]»

15

El artículo 71a de la AsylG, titulado «Segunda solicitud», establece lo siguiente:

«(1)   Cuando, tras la conclusión infructuosa de un procedimiento de asilo en un tercer país seguro (artículo 26a) en el cual sea aplicable la legislación de la [Unión] en materia de responsabilidad para la tramitación del procedimiento de asilo o con el cual la República Federal de Alemania haya celebrado un tratado internacional en la materia, el extranjero presente una solicitud de asilo (segunda solicitud) en el territorio federal, solo procederá tramitar un nuevo procedimiento de asilo si la responsabilidad del procedimiento de asilo corresponde a la República Federal de Alemania y si se cumplen los requisitos del artículo 51, apartados 1 a 3, de la Verwaltungsverfahrensgesetz (VwVfG) [(Ley de Procedimiento Administrativo)], cuya comprobación corresponderá [a la Oficina]. […]»

16

El anexo I del artículo 26a de la AsylG contiene las siguientes menciones:

«Noruega

Suiza».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El 22 de diciembre de 2014, L. R., nacional iraní, presentó ante la Oficina una solicitud de asilo.

18

El examen de esta solicitud puso de manifiesto que L. R. ya había presentado una solicitud de asilo en Noruega.

19

En respuesta a una solicitud de toma a cargo presentada por L. R., el Reino de Noruega indicó a la Oficina, mediante escrito de 26 de febrero de 2015, que el 1 de octubre de 2008 el interesado había presentado una solicitud de asilo ante las autoridades noruegas, que había sido denegada el 15 de junio de 2009, y que, el 19 de junio de 2013, este había sido entregado a las autoridades iraníes. El Reino de Noruega se negó a hacerse cargo de L. R. debido a que su responsabilidad había cesado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento Dublín III.

20

En consecuencia, la Oficina examinó la solicitud de asilo de L. R. y, mediante resolución de 13 de marzo de 2017, la declaró inadmisible, con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 5, de la AsylG. La Oficina estimó que se trataba de una «segunda solicitud», en el sentido del artículo 71a de la AsylG, y que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 51, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo para justificar la tramitación de un nuevo procedimiento de asilo, ya que los hechos presentados por L. R. en apoyo de su solicitud no resultaban, en su conjunto, verosímiles.

21

L. R. interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contra esta resolución de la Oficina, con objeto de que se le concediera, con carácter principal, el estatuto de refugiado, con carácter subsidiario, la «protección subsidiaria» y, con carácter subsidiario de segundo grado, que se declarase la existencia de una prohibición de expulsión en virtud del Derecho alemán. Mediante auto de 19 de junio de 2017, el órgano jurisdiccional remitente estimó la demanda de medidas provisionales presentada por L. R. y reconoció el efecto suspensivo de dicho recurso.

22

El órgano jurisdiccional remitente expone que, para pronunciarse sobre el litigio del que conoce, necesita aclaraciones sobre la cuestión de si una solicitud de protección internacional puede calificarse de «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, cuando el primer procedimiento que condujo a la denegación de tal solicitud no tuvo lugar en otro Estado miembro de la Unión, sino en un tercer Estado, a saber, en Noruega.

23

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, aunque la respuesta a esta cuestión se dejó abierta en una sentencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) de 14 de diciembre de 2016, estima que puede tratarse de una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, cuando el primer procedimiento que dio lugar a la denegación de la primera solicitud de protección internacional del interesado tuvo lugar en otro Estado miembro.

24

El órgano jurisdiccional remitente reconoce que tanto del tenor del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letras b), e) y q), de esta, como del sistema general de dicha Directiva se desprende que una solicitud de protección internacional solo puede calificarse de «solicitud posterior» si un Estado miembro ha adoptado la «resolución definitiva» desestimatoria de una «solicitud anterior» del mismo solicitante. En efecto, del artículo 2, letras b) y e), de la Directiva 2013/32 se desprende que tal «solicitud anterior», así como la resolución definitiva adoptada respecto a ella, debe referirse a la protección conferida por la Directiva 2011/95, que va dirigida únicamente a los Estados miembros.

25

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se inclina por considerar que esta Directiva debe interpretarse de forma extensiva, en el contexto de la asociación del Reino de Noruega al sistema europeo común de asilo, tal como resulta del Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega. Es cierto que el Reino de Noruega no está vinculado por las Directivas 2013/32 y 2011/95, pero el sistema de asilo noruego es equivalente, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, al previsto en el Derecho de la Unión. Por tanto, sería contrario al objetivo y a la finalidad del sistema europeo común de asilo, así como a la asociación del Reino de Noruega a este, obligar a los Estados miembros a llevar a cabo un primer procedimiento de asilo completo en una situación como la controvertida en el litigio principal.

26

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es compatible con los artículos 33, apartado 2, letra d), y 2, letra q), de la [Directiva 2013/32] una normativa nacional con arreglo a la cual es posible rechazar una solicitud de protección internacional, como solicitud posterior indebida, si el primer procedimiento de asilo infructuoso no se tramitó en un Estado miembro de la Unión, sino en Noruega?»

Sobre la cuestión prejudicial

27

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada ante ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida a quien un tercer Estado que aplica el Reglamento Dublín III en virtud del Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega le haya denegado una solicitud anterior formulada ante dicho tercer Estado para que le concediera el estatuto de refugiado.

28

Con carácter preliminar, procede señalar que, en la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de esta, se aplica a una nueva solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro después de la denegación, en una «resolución definitiva», en el sentido del artículo 2, letra e), de dicha Directiva, de una solicitud anterior, presentada por el mismo solicitante en otro Estado miembro. En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán comparte tal enfoque.

29

En cambio, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión Europea sostiene que la nueva solicitud de protección internacional solo puede calificarse de «solicitud posterior», en el sentido de los artículos 2, letra q), y 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, si se presenta en el Estado miembro cuyas instancias competentes hayan denegado, mediante una resolución definitiva, una solicitud anterior presentada por el mismo solicitante.

30

Sin embargo, dado que la cuestión planteada versa sobre una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro tras la denegación de una solicitud anterior presentada por el mismo solicitante en un tercer Estado parte en el Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega, solo es necesario, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, determinar si tal solicitud constituye una «solicitud posterior», en el sentido de los artículos 2, letra q), y 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32.

31

Con esta salvedad, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional [sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa), C‑564/18, EU:C:2020:218, apartado 29 y jurisprudencia citada].

32

Según el órgano jurisdiccional remitente, únicamente el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 podría justificar la inadmisión de una solicitud como la controvertida en el litigio principal.

33

Esta disposición establece que los Estados miembros podrán denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional si esta constituye una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95.

34

El concepto de «solicitud posterior» se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 como una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior.

35

Así pues, esta definición reproduce los conceptos de «solicitud de protección internacional» y de «resolución definitiva», definidos también en el artículo 2 de dicha Directiva, en las letras b) y e) de esta, respectivamente.

36

En primer lugar, en cuanto al concepto de «solicitud de protección internacional» o de «solicitud», este se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/32 como una petición de protección «formulada a un Estado miembro» por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, en el sentido de la Directiva 2011/95.

37

Así pues, del tenor claro de esta disposición se desprende que una solicitud dirigida a un tercer Estado no puede entenderse como una «solicitud de protección internacional» o una «solicitud» en el sentido de dicha disposición.

38

En segundo lugar, en lo que atañe al concepto de «resolución definitiva», este se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2013/32 como una resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95 y contra la que ya no pueda interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2013/32.

39

Pues bien, una decisión adoptada por un tercer Estado no puede estar comprendida en esta definición. En efecto, la Directiva 2011/95, que se dirige a los Estados miembros y no afecta a terceros Estados, no se limita a prever el estatuto de refugiado, tal como se establece en el Derecho internacional, a saber, en la Convención de Ginebra, sino que también consagra el estatuto de protección subsidiaria, el cual, como se desprende del considerando 6 de dicha Directiva, completa las normas relativas al estatuto de refugiado.

40

A la vista de estos elementos, y sin perjuicio de la cuestión distinta de si el concepto de «solicitud posterior» se aplica a una nueva solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro después de que otro Estado miembro, mediante una resolución definitiva, haya denegado una solicitud anterior, de la lectura conjunta de las letras b), e) y q) del artículo 2 de la Directiva 2013/32 se desprende que una solicitud de protección internacional presentada ante un Estado miembro no puede calificarse de «solicitud posterior» si se formula después de que un tercer Estado haya denegado al solicitante la concesión del estatuto de refugiado.

41

Por consiguiente, la existencia de una resolución anterior de un tercer Estado que haya denegado una solicitud de concesión del estatuto de refugiado, tal como este se prevé en la Convención de Ginebra, no permite calificar de «solicitud posterior», en el sentido de los artículos 2, letra q), y 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, una solicitud de protección internacional, en el sentido de la Directiva 2011/95, presentada por el interesado en un Estado miembro después de la adopción de esa resolución anterior.

42

No cabe extraer ninguna conclusión diferente del Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega.

43

Ciertamente, en virtud del artículo 1 de este Acuerdo, el Reglamento Dublín III es aplicado no solo por los Estados miembros, sino también por la República de Islandia y el Reino de Noruega. De este modo, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el interesado ha presentado una solicitud de concesión del estatuto de refugiado en uno de esos dos Estados terceros, un Estado miembro en el que dicho interesado haya presentado una nueva solicitud de protección internacional podrá solicitar a la República de Islandia o al Reino de Noruega que readmita a dicho solicitante si se cumplen los requisitos mencionados en las letras c) o d) del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento.

44

Sin embargo, de ello no puede deducirse que, cuando tal readmisión no sea posible o no se produzca, el Estado miembro de que se trate tenga derecho a considerar que la nueva solicitud de protección internacional que el mismo interesado ha presentado ante sus propias instancias constituye una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32.

45

En efecto, si bien el Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega prevé, en esencia, la aplicación por la República de Islandia y el Reino de Noruega de determinadas disposiciones del Reglamento Dublín III y establece, en su artículo 1, apartado 4, que, a tal fin, se considera que las referencias a los «Estados miembros» que figuran en las disposiciones recogidas en el anexo de dicho Acuerdo incluyen también a esos dos Estados terceros, no es menos cierto que en dicho anexo no se recoge ninguna disposición de la Directiva 2011/95 o de la Directiva 2013/32.

46

Suponiendo que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, el sistema de asilo noruego prevea un nivel de protección de los solicitantes de asilo equivalente al previsto en la Directiva 2011/95, esta circunstancia no puede llevar a una conclusión diferente.

47

Además de que del tenor unívoco de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2013/32 se desprende que, en el estado actual del Derecho de la Unión, un tercer Estado no puede asimilarse a un Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra d), de esta, tal asimilación no puede depender, so pena de afectar a la seguridad jurídica, de una evaluación del nivel concreto de protección de los solicitantes de asilo en el tercer Estado de que se trate.

48

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada ante ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida a quien un tercer Estado que aplica el Reglamento Dublín III en virtud del Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega, le haya denegado una solicitud anterior formulada ante dicho tercer Estado para que le concediera el estatuto de refugiado.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 2, letra q), de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada ante ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida a quien un tercer Estado que aplica el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el [Estado] responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega — Declaraciones, le haya denegado una solicitud anterior formulada ante dicho tercer Estado para que le concediera el estatuto de refugiado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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